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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00047-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal María Ximena Sánchez Arboleda Manuel Arboleda S.A.S. y Otros 11001-31-99-002-2025-00047-01 Interlocutorio No. 056 CONFIRMA Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo dispuso rechazar la acción, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneo, toda vez que se radicó en hora inhábil (12. Mar. 2025 a las 20:41), de ahí que, se entienda incorporado al día siguiente, conforme a lo consagrado en el inciso 4° del artículo 109 del C.G.P.1 2.2 La convocante, por conducto de vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el iudex recibe y tramita memoriales posteriores a las Archivo “009AutoRechazaDemanda2025-01-126210.PDFf” de la carpeta “CuadernoSuperintendencia” de “PrimeraInstancia”. 1 17:00 del día que vence el término, conforme así lo advierte en su página web, trayendo a colación varios ejemplos, en los cuales se han radicado peticiones por fuera del horario y se le ha impartido el trámite procesal correspondiente2. 2.3.

El pasado 22 de abril, el Funcionario de instancia decidió mantener el pronunciamiento censurado y, consecuencialmente, concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2 Como se colige de la impugnación, el debate se centra en escudriñar si la parte demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal concedido para ello o, en su defecto, como lo sostuvo el a quo en el pronunciamiento censurado, su incorporación fue extemporánea. 3.3 Respecto a los términos procesales, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 13 del Código General el Proceso, las normas que los consagran son de orden público “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”.

A su vez, enseña el canon 118 ídem, que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Es decir, que se encuentran regidos por el principio de preclusión, en virtud del 2 3 Archivo “0014AnexoAAARecursoReposición2025-01-149464.pdf”.

Archivo “0015AutoConfirmaProvidencia2025-01-227602.PDF”. 002 2025 00047 01 cual las actuaciones de las partes en contienda deben realizarse dentro del preciso marco temporal que señale el ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, debe resaltarse que el precepto 90 del mismo cuerpo normativo establece que el demandante para subsanar la demanda dispone del lapso de cinco (5) días, so pena de ser rechazada, término que, a la luz de los artículos 117 y 118 ibídem, es de carácter perentorio, improrrogable e inicia a correr “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

Asimismo, interesa destacar que cuando las partes radican un escrito ante el despacho de conocimiento, a través de los canales tecnológicos, deben atender no sólo los respectivos plazos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “[E]l artículo 109 del novísimo estatuto procesal civil prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término”; es decir, que cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público”4. 3.4 Conforme los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, la determinación sometida a escrutinio de este Tribunal, consistente en no tener por subsanada la demanda dentro de la oportunidad legal, devienes acertada como se procede a explicar. 3.5 De la revisión del expediente digital se constata que el auto de 4 de marzo de 2025, a través del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado del día siguiente, luego, la demandante tenía para enmendar 4 Corte Suprema de Justicia, providencia AC4742-2019, reiterado en los AC2001-2021 y AC3303-2024. 002 2025 00047 01 los yerros advertidos en la aludida providencia, hasta el 12 del mismo mes y año. Sin embargo, se observa que el escrito subsanatorio fue remitido a los correos electrónicos webmaster@supersociedades.gov.co y pmercantiles@supersociedades.gov.co el último día del término a las 20:41: 3.6 Por consiguiente, los argumentos de la quejosa en torno a que presentó oportunamente el memorial, carecen de asidero, por cuanto, en puridad, se constata que desatendió una carga procesal imputable a la apoderada de la recurrente, lo que justifica plenamente la decisión hoy protestada.

Y es que, por más que se alegue que la Superintendencia de Sociedades en su página web indique que, la presentación de “documentos por correo electrónico”, serán recibidos y estudiados “inmediatamente, incluso por fuera del horario de atención de la superintendencia”, lo cierto es que su horario laboral es de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., según la Circular No. 510-008815 de 30 de agosto de 2010, emitida por tal entidad.

Lo que significa entonces que, los memoriales que se radiquen dentro 002 2025 00047 01 de esa jornada se entiendan presentados oportunamente, conforme lo previene el artículo 109, inciso 4, del C.G.P., al señalar “los memoriales, incluidos en mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, normatividad aplicable a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, según el canon 1 ídem: “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (resaltado propio). 3.7 Bajo el mismo derrotero, caen al vacío los ejemplos que trae a colación la demandante para propugnar por la revocatoria de la providencia impugnada, de un lado, porque no existe normatividad alguna que prohíba presentar demandas a través de canales digitales posterior al cierre de la jornada laboral.

Por otro, en razón a que, una cosa es acudir por primera vez a la administración de justicia en ejercicio de los derechos y la defensa de sus intereses (art. 2 ibidem) y, otra muy distinta es cumplir una carga procesal con diligencia y dentro de la oportunidad legal prevista para ello al interior de una actuación ya enderezada, en virtud del principio de perentoriedad de los términos procesales, deber que incumplió la accionante al no presentar el escrito de enmendación en el plazo concedido para tal fin. 3.8 Y aunque la propulsora considere que se trata de un excesivo ritual manifiesto, por no tener presentado oportunamente el escrito de subsanación, lo cierto es que su extemporaneidad obedece a lo contemplado en el inciso 4° del precepto 109 del Estatuto Procesal, precepto ya citado, en concordancia con la regla 13 ib, esta último que señala que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, sin que le sea permitido al funcionario judicial modificar o desatender tal mandato legal. 002 2025 00047 01 3.9.

En ese orden de ideas, conforme a lo acreditado en el expediente, se tiene que el escrito de subsanación fue presentado el 12 de marzo de 2025, a las 20:41, esto es, por fuera del término de ley, de donde se colige que no se satisfizo el requisito de oportunidad consagrado en el artículo 90 ídem, lo que conlleva a tenerlo por extemporáneo al entenderse presentado el día hábil siguiente, habiendo fenecido el término para subsanar la demanda, siendo procedente su rechazo.

Sin más argumentaciones, por no ser necesarias, se confirmará la providencia censurada, sin condena en costas a la apelante por no resultar causadas (numeral 8º, canon 365 ib). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 002 2025 00047 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 003f1b995a6388d4b80ebc1a026618988aca7f830256059a1e57bb20b3fc4ea5 Documento generado en 22/05/2025 12:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2025 00047 01