TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ej. hipot.: Asunto: 11001 31 03 036 2017 00406 01 - Procedencia: Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución. (acumuladas) Mayerly García Porras y otros vs. Adrián Balmore Lotero León. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelven las apelaciones subsidiarias interpuestas por los demandantes en acumulación contra el auto de 26 de abril de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar configurado el presupuesto del numeral 2° del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de dos años. 2. En sus recursos, la demandante Mayerly García Porras manifestó que no era procedente aplicar esa figura, por la imposibilidad de continuar con el remate del bien objeto de garantía debido a la medida de limitación provisional de la disposición que recae sobre aquél; y que no puede imponérsele la carga de levantar esa restricción pues “no se le puede obligar a lo imposible”.
Por su parte, los ejecutantes en acumulación Yesid Eduardo Téllez Restrepo y Said Kattah González indicaron: que no se presenta una inactividad en el trámite del asunto, pues este no puede continuar en atención a la limitación registrada en el certificado de tradición del bien; y que el 25 de enero de 2024 radicaron un memorial informando esa situación y solicitando el link del expediente, al cual nunca se le dio trámite. 1 La apelación llegó al Tribunal el 11 de diciembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 036 2017 00406 01 3.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió sus argumentos, y añadió que no existe actuación con la fuerza de interrumpir el término establecido en el artículo 317 Cgp. CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” 2. Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de gestión del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.
Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 036 2017 00406 01 “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que, si bien se observa ausencia de gestión por parte del extremo ejecutante en acumulación durante un prolongado lapso, lo cierto es que, ante las particularidades del caso, tal circunstancia no es suficiente para atribuirle una conducta displicente o pasiva en el desarrollo del proceso, y por tanto, no era viable disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, nótese que en los procesos acumulados ya se profirió auto de seguir adelante la ejecución, se encuentra registrado el embargo y practicado el secuestro, y se cuenta con un avalúo del inmueble objeto del gravamen, por lo que la actuación subsiguiente, en principio, es la fijación de fecha para el remate del bien objeto de la garantía y del proceso; 3 4 Apelación auto 11001 31 03 036 2017 00406 01 empero, no es posible aún programar tal diligencia por haberse presentado una circunstancia externa que ha impedido la continuación del trámite, y que no puede ser imputable a las partes, a saber: la inscripción en el folio de matrícula del predio de una medida de suspensión provisional de la libre disposición de dominio, ordenada ésta por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías.
Desde esa perspectiva, entonces, no puede hablarse de una desidia de la parte actora en el impulso del proceso, pues es clara la presencia de una situación que le es por completo ajena y que le imposibilita proseguir con la siguiente etapa del proceso ejecutivo, toda vez que para ello es necesario que el inmueble no cuente con restricción de ningún tipo.
En esa senda, resulta imperioso que se desate lo atinente al trámite en el que se ordenó la medida de limitación de la disposición sobre el bien. En adición, se observa que el 25 de enero de 2024 la apoderada de los demandantes Yesid Eduardo Téllez Restrepo y Said Kattah González remitió escrito en el que solicitaba el link del expediente e informaba sobre la situación del inmueble con ocasión de la medida proferida por el Juzgado Penal de Control de Garantías, lo que descarta pasividad o falta de interés en la culminación del proceso que aquí se adelanta. 4.
Además, de aceptar conclusión distinta se estaría en riesgo de presentarse un exceso ritual manifiesto lesivo de las prerrogativas constitucionales que regulan la jurisdicción, entendido este como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la gbúsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones 4 5 Apelación auto 11001 31 03 036 2017 00406 01 desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”2. 5. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 036 2017 00406 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1be0018249dae783c71961e862dab40a0aa3e5b3fe2d0f9bbeb9f31399c24bfe Documento generado en 16/12/2024 04:53:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 SU061 de 2018. 5