24/4/25, 9:29 a.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: Recurso de reposición y súplica | YESSICA LORENA ESPAÑA PALACIO e HIJAS vs TRANSPORTES ESPECIALES DEL VALLE S.A. y OTROS | Rad. 2023-00073 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 23/04/2025 15:40 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (167 KB) Recurso de reposición y súplica ESPAÑA PALACIO vs.pdf;
MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: Del Río Vásquez Abogados DRV-A <notificaciones@delriovasquez.com> Enviado el: miércoles, 23 de abril de 2025 2:28 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: notificacionesjudicialeslaequidad <notificacionesjudiciales.laequidad@laequidadseguros.coop>;
Heilyn Bautista <heilyn.bautista@laequidadseguros.coop>; litigios <litigios@garciayasociados.co>; jtrujillo <jtrujillo@tevsa.com>; contabilidad <contabilidad@tev-sa.com>; yuliethmu12 <yulieth.mu12@gmail.com>; "Guillermo León TORO GARCÍA" <guillermo.toro@delriovasquez.com>; alan@delriovasquez.com; Juan Carlos SIUFFI CAMPO <juan.siuffi@delriovasquez.com>;
"Camila VERDESSOTO LÓPEZ" <camila.verdessoto@delriovasquez.com> Asunto: Recurso de reposición y súplica | YESSICA LORENA ESPAÑA PALACIO e HIJAS vs TRANSPORTES ESPECIALES DEL VALLE S.A. y OTROS | Rad. 2023-00073 No suele recibir correo electrónico de notificaciones@delriovasquez.com. Por qué es esto importante Señores de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAHDk3jw1PkL%2BhB4wnyDZ… 1/2 24/4/25, 9:29 a.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Mediante la presente remitimos un escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto proferido el día 22 de abril de 2025, notificado por estados el día de hoy, que decidió negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por estimar la petición probatoria extemporánea.
(ver PDF adjunto) Copiamos esta comunicación a las demás partes, en los términos de la Ley 2213 de 2022. Agradecemos la confirmación de recibido y lectura de este mensaje y del archivo adjunto. Con cortesía Alan Del Río Vásquez Abogado | Director Avenida 4 Norte núm. 6N-67 Edificio Siglo XXI | Oficina 308 Tel. (602) 3410751 Cel. 3136930277 Santiago de Cali, Colombia notificaciones@delriovasquez.com www.delriovasquez.com La información contenida en este mensaje es confidencial y privada, y se encuentra protegida bajo la reserva profesional del abogado. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAHDk3jw1PkL%2BhB4wnyDZ… 2/2 23 | ABRIL | 2025 Recurso de reposición en subsidio de súplica AUTO DEL 22 DE ABRIL DE 2025 PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA DEMANDANTES: YESSICA LORENA ESPAÑA PALACIO, ASLY SOFÍA RODRÍGUEZ ESPAÑA y LUIZA FERNANDA ESPAÑA PALACIO DEMANDADAS: ANDRÉS FELIPE ARGOTE RENGIFO, JONATHAN FABRICIO VARONA REALPE, TRANSPORTES ESPECIALES DEL VALLE y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES C.O. RADICACIÓN: 2012-00181-01 (10626) DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO 52 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Respetados magistrados TRIUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Mag.
Po. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. En mi condición de apoderado de JONATHAN FABRICIO VARONA REALPE y TRANSPORTES ESPECIALES DEL VALLE S.A., muy respetuosamente y en término oportuno para ello, presentamos RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio DE SÚPLICA contra el auto del 22 de abril de 2024, notificado el día de hoy por estados, donde decidió negar la práctica de pruebas en segunda instancia por considerar extemporánea la solicitud formulada por los citados DEMANDADOS.
I. Peticiones Bajo los presupuestos de hecho y argumentos jurídicos anotados en este escrito solicitamos a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1.1. REVOCAR el auto emitido el 22 de abril de 2025 donde se niega por extemporánea solicitud de decreto, traslado y práctica por oficio de las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal tramitado bajo el radicado núm. 17001610000020210005100. 1.2.
En caso de que sea negado este recurso o que el mismo se considere improcedente, se solicita la CONCESIÓN el recurso de súplica en las mismas condiciones referidas. II. Razones de inconformidad Los siguientes argumentos apuntan a considerar que el auto incurrió en (i) un exceso de ritual manifiesto al estimar por extemporánea la petición probatoria de segunda instancia, toda vez que fue recibida 6 minutos tarde; y (ii) una indebida valoración fáctica al considerar que esta supuesta tardanza deja en evidencia la falta de tempestividad de la petición. El auto referido indica que al haber realizado la solicitud probatoria con 6 minutos de tardanza deja en evidencia una falta de tempestividad de la petición. Sin embargo, esta decisión va en contravía de la doctrina probable emitida por la Corte Suprema de Justicia, donde en reiteradas ocasiones ha afirmado que se incurre en defecto fáctico que quebranta el debido proceso y el acceso a la administración de la justicia cuando un tribunal u operador judicial no se pronuncia de fondo respecto de una solicitud que ha sido impetrada por medios electrónicos y que es recibida minutos después del cierre de la jornada laboral del despacho.
En la sentencia T-201 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, reiterada en la STC31192020 por la Corte Suprema de Justicia, se estableció que: Una providencia judicial puede configurarse como un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Este defecto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.1 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia STC13728-2021 del 14 de octubre de 2021: La Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 p. m.2 (resaltado propio) Este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala.
En la sentencia STC50642022 del 27 de abril de 2022, la Corte concluyó: Se incurrió en ‘defecto fáctico’ que quebrantó el ‘debido proceso’ y el ‘acceso a la administración de justicia’ de los tutelantes, lo que conlleva la prosperidad del amparo frente a la aspiración tendiente a que dicho estrado 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-201, abr. 20/2015, exp.
T-4.540.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5064-2022, oct. 14/2021, rad. 2021-00469-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Pág. 2 de 3 ‘incorpor[e] al expediente (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 p. m.’ y resuelva sobre el mismo.3 (resaltado propio) Finalmente, en relación con esta misma línea jurisprudencial, en la sentencia STC9028-2018, reiterada en la STC13747-2022, la Corte señaló que: La protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que – como ahora– el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cual se presenta cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos;
(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii) aplica el derecho procesal de forma excesivamente rigurosa; (iv) y dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12).4 Así, puede afirmarse que constituye doctrina probable y precedente jurisprudencial que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales, en especial cuando su aplicación rigurosa pueda afectar derechos fundamentales.
En el caso en concreto, se encuentra que no puede considerarse que la tardanza de 6 minutos deje entredicho una falta de tempestividad en la solicitud impetrada. Con base en todo lo expuesto, solicitamos que el auto sea REVOCADO en las condiciones referidas en el acápite inicial de este escrito. Con toda atención, ALAN DEL RÍO VÁSQUEZ Apoderado Demandados notificaciones@delriovasquez.com 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5064-2022, abr. 27/2022, rad. 2022-01156-00, M.P. Hilda González Neira. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC9028-2018, jul. 12/2018, rad. 2018-01822-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
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