TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO Bucaramanga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de fecha 7 de junio de 2024, proferido por la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La apoderada de la demandada SANDRA MILENA SUÁREZ VARGAS solicitó declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso de declaración de unión marital de hecho y posterior liquidación de sociedad patrimonial, con fundamento en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P. (pdf. 04 C01CuadernoPrincial Primera Instancia).
Afirmó que en líbelo introductorio se indicó que la demandada podía notificarse en el correo electrónico -sandrasuarez75@hotmail.com-, cuenta que, según su relato, “NO corresponde a la utilizada por mi poderdante, toda vez que ella no sabe ni utiliza habitualmente correo electrónico, se encontraba bloqueado y descocía (sic) la clave y la dirección física no fue surtida a la fecha de la realización de la respectiva notificación”.
Agregó que el mencionado correo electrónico se encontraba bloqueado por falta de uso, y que fue activando nuevamente por un ingeniero después del 20 de junio de 2023, cuando llegó a la dirección física de la demandada una citación para comparecer a audiencia en el presente asunto. Así mismo, indicó que, si se hubiese realizado de manera física la correspondiente notificación de la demandada, esta hubiera ejercido su derecho de defensa.
Apuntaló que la parte actora omitió lo preceptuado en el art. 8 de la ley 2213, en punto a que el interesado debe afirmar bajo la gravedad del juramento la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegar las pruebas correspondientes. Por último, arguyó que tanto la parte demandante como el juzgado de conocimiento omitieron el principio de publicidad y contradicción, impidiendo que las actuaciones fueran conocidas por la demandada, con lo cual cercenaron su derecho de defensa y al debido proceso. 1.2.
El apoderado del demandante replicó la solicitud de nulidad (pdf. 28 C01CuadernoPrincial Primera Instancia), refutando que en el trámite de notificación hubiese sido practicado de manera ilegal; por el contrario, dijo que se realizó de conformidad con la ley 2213 de 2022, en la dirección electrónica indicada en la matrícula del establecimiento de correo electrónico “PERFUMERIA MI AROMA.COM”, de propiedad de la demanda, la cual reposa en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Adicionalmente, reseñó que no existe ninguna prueba de los presupuestos fácticos, como quiera que no existen constancias electrónicas de la recuperación de clave; tampoco se identificó al ingeniero de sistemas que lo realizó, ni trámite alguno ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga que informara la mencionada situación de inactividad. Por último, afirmó que la demandada siempre estuvo notificada y enterada del trámite procesal, por lo que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 1.3.
Mediante providencia, proferida en audiencia, del 7 de julio de 2024 (3468001311000720220050900_L680013110007CSJVirtual_01_20240607_140000_V 06_07_2024 08_48 PM UTC C01CuadernoPrincial Primera Instancia), el juzgado de primer grado, en lo concerniente a la nulidad por indebida notificación, la declaró infundada, para lo cual adujo que “Tenemos que en definitiva, la señora Sandra Milena Vargas Suárez Vargas, no niega que su correo electrónico sea sandrasuarez75@hotmail.com lo que se alega es una circunstancia bien apartada para el presente asunto y que se sale la órbita de nuestro control, establecer que el correo estaba activo”, y agregó “Esta situación fue efectivamente entregada a la demandada conforme se evidencia en la constancia de enviamos, de cara a lo anterior encontrado que la señora Sandra Milena Suárez Vargas actuó dentro del presente asunto, sin proponer la más mínima inconformidad o desconocimiento del presente asunto, todo lo contrario, se evidencia a todas luces el enteramiento de la existencia del presente proceso.
No queda otro camino que negar la nulidad de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del proceso”. 1.4. Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentado que su prohijada únicamente recibió la citación a la audiencia de manera física, más no la notificación personal.
Además, indicó que la demandada no cuenta con la asesoría y no tiene la capacidad para manipular de manera correcta su correo electrónico. 1.5. Seguidamente, la juez a quo señaló que “manten[ía] lo que es la posición en el sentido de negar la nulidad propuesta por todo lo que acá se ha dicho, en el sentido de que es un correo que está utilizado por la señora Sandra Milena Suárez Vargas en diferentes actuaciones de su vida, negociar como lo que es la compra del apartamento, como lo que es la creación de un establecimiento de Comercio, como es el registro ante la EPS de la que es el manejo de una incapacidad médica”.
En consecuencia, concedió el recurso de alzada interpuesto como subsidiario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de los justiciables, siempre que las circunstancias que le dieron lugar no admitan saneamiento y no hubieren sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada. 2.2.
En el caso concreto, pronto advierte este despacho que debe confirmarse la providencia apelada, por las razones que se exponen a continuación. Delanteramente se relieva que la solicitud de nulidad se fundamentó en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con venero en el núm. 8 del art. 133 del C.G.P. Así las cosas, revisado del diligenciamiento, se otea que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada SANDRA MILENA SUÁREZ VARGAS (pdf. 10 y 11 C001CuadernoPrincipal Primera Instancia) se surtió conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, la parte actora desplegó el procedimiento adecuado para efectuar la notificación de la demandada, a través de la remisión de la providencia a la cuenta de correo electrónico sandrasuarez75@hotmail.com, la cual fue obtenida del certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado “PERFUMERIA MI AROMA.COM”, de propiedad de la convocada, cumpliendo así con el requisito de allegar la prueba de su obtención. Adicionalmente, según lo certificado por la empresa postal “ENVIAMOS MENSAJERÍA, la remisión del mensaje de datos arrojó como resultado “se acusa recibo de la comunicación electrónica”.
A este respecto, importa señalar que, a tono con la posición de nuestro órgano de cierre en materia civil (CSJ STC16733-2022), la notificación por correo electrónico se entiende realizada cuando se prueba la recepción del correspondiente mensaje, «mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación».
Se resalta que, aunque la demandada denunció que la mencionada cuenta de correo electrónico estaba bloqueada por inactividad, no allegó prueba alguna de tal aserto, pudiendo y debiendo hacerlo. Es más, de haber sido ser así, no se entiende cómo el respectivo mensaje de datos no rebotó y, en lugar de ello, la empresa de mensajería certificó su adecuada recepción. Entonces, aunque la apoderada recurrente manifiesta que su mandante no utilizaba la referida cuenta de correo y que no tenía la experticia ni los conocimientos para su correcto manejo, lo cierto es que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que la misma demandada envió desde dicha cuenta de correo la incapacidad que le fue concedida del 30 de julio al 2 de agosto de 2023 (pdf. 20 C001CuadernoPrincipal Primera Instancia), a efectos de excusarse por no asistir a la audiencia programada en el presente asunto, lo que demuestra que sí sabía usar la herramienta digital y que, incluso, la utilizó con normalidad para comunicarse con el juzgado.
Téngase en cuenta que con la solicitud de nulidad no se adunó prueba alguna de las circunstancias alegadas, más allá del propio dicho de la peticionaria. Por ende, sabiendo que nadie puede con sus simples manifestaciones fabricar la prueba de lo que aduce, le asistía a la solicitante la carga de allegar los elementos de juicio mínimos que lo soportaran.
Y es claro que las circunstancias alegadas bien pudieron ser objeto de comprobación, pues para el momento de la audiencia ya la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso y del trámite adelantado, además que ya contaba con la representación y asesoría de profesional del derecho. Finalmente, es menester resaltar que tanto el trámite de notificación previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, como el consagrado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, se encuentran vigentes y coexisten en la actualidad, sin que sea procedente exigir a la parte actora acudir a uno u otro en forma preferente, salvo cuando existan circunstancias debidamente comprobadas que imposibiliten el enteramiento a través de alguno de ellos, lo que, en todo caso, no ocurre en este caso, conforme se dejó explicado. 2.5.
Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la providencia recurrida, sin condenas en costas por no aparecer causadas. 3. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala Unitaria de decisión Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto de fecha 7 de junio de 2024, proferido por la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta decisión al juzgado de origen y devuélvase formalmente la actuación dejando las respectivas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Lozano Arango Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf80dc1dcbe557e932ec2f292012ab8bb73023963852a3927c6d467aea3374ea Documento generado en 23/07/2024 04:30:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica