Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00276-02 DRA -AYAZO- AUTO RESUELVE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16245 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310301020190027602 Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Acción de simulación por ocultamiento o distracción de bienes 110013103010 2019 00276 02 Claudia Yaneth Suarez Quiroga Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, Laboratorio El Maná Colombia S.A. y Droguería San Juan de Dios Ltda. Segunda Resuelve solicitud de aclaración ASUNTO Se procede a disponer lo que en derecho corresponde sobre el pedimento de aclaración planteado por los demandados Gloria Stella Agudelo, Germán Agudelo Rodríguez, Andrea Aguía Agudelo y Germán Agudelo Jaramillo, frente a lo ordenado en el auto de calenda 25 de octubre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En mensaje de datos de 23 de octubre del presente año2, el presente despacho, vía correo electrónico, solicitó al a quo información atinente al trámite del proceso de la referencia, en particular, respecto a la nulidad suscitada al interior de la primera instancia. Habida cuenta que, según consta en el aplicativo de “consulta de procesos”, se habría invalidado todo lo actuado “a partir del auto que fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código general del Proceso.” 1 Archivo “25AutoOrdena devolver expediente”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “24CorreoRequiereExpediente”, carpeta ““CuadernoTribunal”.

De ahí que, ante ese escenario, desde luego no era admisible continuar con el desarrollo de la apelación. 2. En su respuesta, dicho estrado judicial remitió nuevamente a esta segunda instancia el paginario correspondiente al radicado 110013103010 2019 00276 02, en cuya encuadernación denominada “06C06Nulidad”, obra, en el archivo nro. 8, proveído de calenda 1° de junio de 2023 en el que, en efecto, se anuló la tramitación desde aquella oportunidad. 3.

Corolario, en decisión de 25 de octubre 20243 el presente despacho procedió, de manera consecuente, a i) “[a]bstenerse de continuar con el trámite de esta [alzada] (…)”, y ii) “advertir a las partes y a sus apoderados que, con ocasión a la nulidad que fue decretada en la primera instancia (…) todas las decisiones proferidas (…) en esta radicación siguen la misma suerte de acuerdo con los alcances del inciso 2° del canon 138 ut supra.” Razón objetiva por la que se ordenó la devolución del expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia. 4.

En todo caso, dentro de la ejecutoria de dicha determinación se formuló escrito en el que se invocó que se aclare su contenido, aduciéndose que en el primer grado existe una decisión, de data 27 de septiembre de 2024, en la que se habría dispuesto oficiosamente dejar sin valor y efecto el mentado proveído de 1° de junio de 2023, que sirvió de base para la providencia de este Tribunal.

Bajo esa égida, estudiada dicha solicitud se advierte que, sin perjuicio de la importancia que reviste, esta no entraña procedencia alguna de acuerdo con lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Más aún que la parte interesada no anexó a su escrito la determinación por la que fundó su pedimento, y, por lo mismo, no es posible determinar que, en verdad, exista, y que genere alguna falencia en el auto de 25 de octubre de 2024.

A la par que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente dirigido por el juez de circuito, no se observa que contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” como lo establece ese precepto. Amén que allí se expresaron las razones de la decisión, basada, se itera, en el total de piezas procesales que fueron remitidas por la primera instancia. 3 Archivo “25AutoOrdena devolver expediente”, carpeta “CuadernoTribunal”.

En ese entendido, no es razonable ordenar la aclaración de su contenido. Situación que no obsta para que en esta oportunidad se requiera al a quo en aras de que allegue nuevamente copia digital del proceso de la referencia, y, de ser el caso, explique las razones por las cuáles fue remitido al Tribunal de manera incompleta el día 24 de octubre de 2024.

Lo anterior, con miras a que, sin desmedro de lo ya anotado, se pueda disponer, en tal evento, sobre la legalidad del proveído anterior, en atención a lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso. En consecuencia, la presente magistratura,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la petición de aclaración materia de examen, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Requerir al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para efectos de que proceda, dentro del lapso de tres (3) días, a i) dirigir nuevamente a este asunto copia digital e integra del expediente identificado con el radicado 11001310301020190027600, e ii) indicar, si fuese el caso, los motivos por los que, ante la solicitud erigida por este despacho de 23 de octubre de 20244, ese paginario fue remitido a la Corporación de manera incompleta el día 24 siguiente, de cara a lo señalado por las demandadas Gloria Stella Agudelo, Germán Agudelo Rodríguez, Andrea Aguía Agudelo y Germán Agudelo Jaramillo en el escrito radicado en segundo grado el 31 de octubre de este año5.

Por secretaría líbrese comunicación electrónica y adjúntese copia del referido memorial.

TERCERO: Cumplido lo anterior, reingrese el plenario al despacho. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 4 Archivo “24CorreoRequiereExpediente”, carpeta ““CuadernoTribunal”. 5Archivo “27SolicitudAclaracion”, carpeta ““CuadernoTribunal”. Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a8aea91858d62c226ac29a543c073e232f6e9d8583b6606eee5e7bd638c6515 Documento generado en 13/12/2024 09:42:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica