Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00002-01AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Divisorio. Beatriz Stella Amaya Tamayo contra Gloria Triana Ayala. Radicación Nro. 73349-31-03-001-2024-00002-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto dictado en la audiencia del 12 de abril de 2024 proferido dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Decretada la división ad valorem del predio objeto de la división, se efectuó su remate y posteriormente se dispuso su entrega; para la práctica de la diligencia correspondiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el cual conoce de esta contienda en primera instancia, comisionó a los juzgados promiscuos municipales de Mariquita.

La comisión le fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. El 12 de abril de 2024 se inició la diligencia de entrega, oportunidad dentro de la cual la demandada pidió decretar la nulidad de la providencia que aprobó el remate del bien en Apelación auto Rad. 2024-00002-01. 2 cuestión; explicó que esa determinación tiene fuerza de sentencia en este juicio y, sobre la base de las causales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, alegó que existe “indebida descripción del inmueble, pues los linderos reales de acuerdo a la descripción pericial que presentó difieren sustancialmente de los contenidos en las escrituras que se tuvieron como base de identificación del inmueble tanto en la demanda, como en los avisos de remate, como en el acta de remate y su auto aprobatorio”. 2.- El juzgado comisionado rechazó de plano la solicitud en comento debido a que la peticionaria planteó otra solicitud de esta índole con anterioridad, la cual también fue rechazada de plano. Además, determinó que no era competente para resolver sobre ese pedimento.

La demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. 3.- Luego de declarar infructuoso el recurso de reposición, el juzgado comisionado negó la concesión de la alzada. Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de queja; este último fue declarado próspero por este despacho el pasado 29 de mayo.

Surtido los traslados de rigor, los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. 1.- El ordenamiento procesal civil actual prevé el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales; habida cuenta de ello “podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresas y claramente consagradas 3 Apelación auto Rad. 2024-00002-01. con tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generados de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría”1.

Es por esto que el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso establece como causal de rechazo de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. 2.- En este caso, se imponía el rechazo in limine dispuesto por el juez comisionado; la supuesta “indebida descripción del inmueble” que fue objeto del remate no constituye una de las irregularidades previstas en el artículo 133 de esa obra procesal; en efecto, el legislador no previó como una anomalía capaz de viciar el procedimiento que pudieran existir diferencias entre los linderos reales del predio y los mencionados en los documentos públicos que lo identifican.

Ante esto, no había cómo admitir a trámite la petición de anulación, menos cuando el numeral 2º del artículo 134 del estatuto procesal civil vigente en forma alguna consigna una causal de anulación distinta a las previstas en el citado artículo 1332. Tampoco puede tener como norma fundante de tal pedimento el artículo 29 de la Constitución Política, pues muy establecido se tiene que ese precepto “claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente”3.

SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 124. 2 “Es decir que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.

(SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil– … se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes»” (Sentencia SC4415 de 2016). 3 Sentencia SU159 de 2022. 1 4 Apelación auto Rad. 2024-00002-01.

Aunque lo dicho basta para asegurar que no había lugar a dar trámite a la solicitud de nulidad, no pasa inadvertido que ni en la diligencia de remate celebrada el 31 de enero de 2024, ni ante la expedición del auto que lo aprobó, emitido el 13 de febrero de siguiente, la demandada alegó la anomalía que ahora invoca. En ese orden, aunque contó con la oportunidad de plantear la controversia en cuestión en esas oportunidades, no lo hizo; por tanto, como su silencio saneó cualquier eventual anomalía de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, se estructuró igualmente otra causal de rechazo, desde que la petición de nulidad se propuso “después de saneada”, como lo prevé el mencionado inciso final del artículo 135 ídem. 3.- En ese orden, la determinación recurrida habrá de confirmarse.

No se condenará en costas a la apelante por cuanto no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. 5 Apelación auto Rad. 2024-00002-01.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b07d3342574f45519270697798afeea012d9b183306bd6fa9d83f0041f035fc9 Documento generado en 02/07/2024 03:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica