Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315301620240001802 18SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46273 Proceso: Ejecutivo singular.

Demandante: Julio Enrique Blanco Sierra. Demandado: Gersel Luis Pérez Altamiranda. Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- El 15 de marzo de 2022, el señor Gersel Pérez Altamiranda firmó a favor del señor Julio Blanco Sierra la letra de cambio No. 001 por $195.000.000, pagaderos el 15 de julio de 2025. 2.- A la fecha, encontrándose vencida la obligación, el señor Pérez Altamiranda no ha realizado ningún pago como abono a la obligación, generándose intereses corrientes y moratorios.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, donde se libró mandamiento de pago en auto del 30 de enero de 2024. En auto del 30 de enero de 2024, se decretaron las medidas cautelares. El 5 de marzo de 2024, el apoderado judicial del demandado Gersel Pérez Altamiranda interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2024.

En auto del 22 de marzo de 2024, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, y se reconoció personería jurídica a su apoderado judicial. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 En auto del 29 de abril de 2024, no se repuso el auto del 30 de abril de 2024.

El 4 de junio de 2024, contestó la demanda Gersel Pérez Altamiranda, quien se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de i) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, ii) Inexistencia del negocio jurídico que según el demandante dio origen a la obligación, iii) Confusión y, iv) Fraude procesal.

En auto del 5 de junio de 2024, se negó la solicitud de reducción de embargo elevada por la parte ejecutada. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación. En auto del 5 de junio de 2024, se corrigió el auto del 29 de abril (19 de mayo) de 2024, que no repuso el auto del 30 de abril (enero) de 2024. El 21 de junio de 2024, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

El 21 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión modificó el auto del 5 de junio de 2024, y en su lugar, se ordenó informar al Banco BVVA que en la medida de embargo decretada y materializada sobre la cuenta corriente 083200100002869 no pueden ser objeto de retención los dineros provenientes de la Cámara de Representantes como asignación salarial a favor del demandado, por cuanto tienen el carácter de inembargables de acuerdo con el numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso.

En auto del 25 de septiembre de 2024, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. En auto del 26 de septiembre de 2024, se negó solicitud de entrega de títulos. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado en auto del 7 de octubre de 2024. En auto del 12 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión no accedió por improcedente a la solicitud de aclarar el auto del 21 de agosto de 2024.

En auto del 13 de diciembre de 2024, esta Sala de Decisión no accedió por improcedente a la solicitud de aclarar o interpretar el auto del 21 de agosto de 2024, tal y como se indicó en el auto del 11 de noviembre de 2024. En audiencia del 23 de enero de 2025, se decretaron pruebas y se recibieron los interrogatorios de parte. En auto del 3 de abril de 2025, se requirió al Banco BBVA S.A. para que de cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de agosto de 2024.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 En audiencia del 3 de abril de 2025, se recibieron las declaraciones de Edwing Arteaga Padilla, Hernando Enrique Navarro Bula, Ronald José Gordillo Jiménez, y las ratificaciones de Marjorie Valencia Martínez y Harold Alberto Torres Molinares.

En audiencia del 2 de mayo de 2025, se recibió la declaración de Nicolás Smaira. En audiencia del 9 de mayo de 2025, se recibieron los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia así; “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de fondo de alegadas, en consideración a las razones expresadas en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución de conformidad con lo registrado en el mandamiento de pago del 30 de enero de 2024.

TERCERO: Decrétese la venta en pública subasta de los bienes cautelados y lo que se llegaren a cautelar, para que con su producto se pague el crédito y las costas.

CUARTO: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso; a la tasa máxima que se puede cobrar por los intereses es aquélla fijada por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: Condénese en costas al demandado. Tásense y liquídense.

SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $5.850.000 de pesos, lo cual corresponde al 3% del valor del pago ordenado (Art. 365 núm. 1° C.G. P.; y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura).”. Contra esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Consideró que, la letra de cambio cumple con los requisitos legales y constituye un título ejecutivo válido, que el diligenciamiento de la letra en blanco se presume valido a falta de prueba en contrario, que el ejecutado no logró demostrar la existencia del otro crédito, no es exigible al demandante la aportación de una carta de instrucciones escrita, consecuencialmente no se acreditó la mala fe del ejecutante, ni el fraude procesal, por lo que, declaró no probadas las excepciones.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El demandado fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia, en los errores de hecho y de derecho en la valoración del título valor. Como errores de hecho señaló la confesión del demandante sobre la inexistencia del negocio jurídico, falta de prueba de la entrega del dinero al demandado, la letra de cambio fue diligenciada sin carta de instrucciones, fecha incierta de la letra, testimonios contradictorios y recibos de caja y documentos no soportan la obligación. En cuanto a los errores de derecho apuntó al desconocimiento de la carga dinámica de la prueba, se falló sin aplicar correctamente la ley sustancial sobre títulos valores e ignoró la jurisprudencia aplicable y la falta de motivación.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de mayo de 2025, la parte ejecutada sustento su recurso de apelación. En auto del 21 de mayo de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuesto. Acto seguido, el 6 de junio de 2025, se corrió traslado de la sustentación. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 Luego, el 13 de junio de 2025, la parte demandante solicitó que se declarara desierto el recurso y en subsidio confirmar el fallo.

Posteriormente, el 17 de junio de 2025, el demandado descorrió traslado de la solicitud del demandante, a lo que contestó el demandante con escrito del 25 de junio de 2025. En memorial del 18 de julio, 20 y 29 de agosto de 2025, el demandado solicitó cumplimiento del límite embargado. En auto del 24 de septiembre de 2025, no se declaró desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandada, no se resolvió sobre las peticiones de levantamiento de medidas cautelares y se dio traslado de la solicitud de imponer multa al demandado.

Traslado que se surtió en la fijación en lista del 1 de octubre de 2025, descorriendo traslado el demandado. Por último, en auto del 14 de noviembre de 2025, se negó la solicitud de imponer sanción al demandado y, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a descender al estudio de los reparos formulados por los recurrentes, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia {Véase nota1}, ha determinado que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política Nacional y los artículos 4, 11 y numeral 2 del artículo 42 del C.G.P., los operadores judiciales tienen la "potestad-deber" de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia. Así pues, procede esta Sala de Decisión a estudiar el título ejecutivo objeto de cobro judicial.

En el asunto bajo estudio, la relación entre el señor Julio Blanco Sierra (girador, beneficiario y aceptante) y el señor Gersel Pérez Altamiranda (aceptante/girado), se deriva de la suscripción de la letra de cambio No. 001, fechada 15 de marzo de 2022, por $195.000.000, pagaderos el 15 de julio de 2025. Luego de ser examinado el título valor aportado con el libelo demandatorio, se advierte que este cumple con los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio {Véase nota2}.

Así 1 CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01; CSJ STC14164-2017, 11 sep. 2017, rad. 2017-0035801; y CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00. Artículo 622 C.Co. “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar 2 los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Artículo 709 C.Co. “Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado;

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 pues, esta letra de cambio presta merito ejecutivo por sí sola, pues en ella consta una obligación clara expresa y exigible, tal como lo indica el artículo 422 del Código General del Proceso {Véase nota3}.

Cumplida la carga probatoria por parte del ejecutante al acreditar el derecho crediticio a su favor (legitimación en causa por activa), con el documento base de recaudo aportado con el escrito de demanda, corresponde entonces al ejecutado (legitimación en causa por pasiva) desvirtuarlo, a través de los instrumentos probatorios. El ejecutado propuso las excepciones de mérito;

Primera; Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; i) Inexistencia del negocio jurídico que según el demandante dio origen a la obligación y ii) Confusión. Y segunda, Fraude procesal.

Y en su recurso de alzada, reiteró su dicho centrándolo en reproches de errores de hecho y de derecho. El demandado pretende desestimar la existencia del título objeto de recaudo, alegando que, realmente se trató de un contrato de mutuo por $100.000.000, en el que figura como beneficiario Nicolas Smaira, y como coaceptantes; Julio Blanco y Gersel Pérez.

Que esta obligación fue cancelada al beneficiario así, $65.000.000 Julio Blanco y, $65.000.000 Harold Torres; en nombre de Gersel Pérez. Y que, la letra de cambio fue devuelta por Nicolas Smaira a Julio Blanco, quien aprovechó que estaba en blanco, y la llenó con un negocio jurídico que no se ha celebrado, y al aportarla, no allegó carta de instrucción. Que existe una confusión sobre Julio Blanco pues figura como acreedor (girador y beneficiario) y deudor (aceptante) en la letra de cambio, lo que conduce a la extinción de la deuda.

Y que, se configura un fraude procesal, al inducir en error al juez. Frente a la relación de la letra de cambio con otro negocio efectuado por las partes con el señor Nicolás Smaira, se tiene que, la parte ejecutada no logró probar esta situación, las pruebas arrimadas por el demandado, no fueron claras ni precisas en para respaldar su dicho, el cual incluso se contradecía entre el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, además, sus testigos resultaron ser su esposa y el señor Harold Torres, debidamente tachado por su enemistad con el demandante, con el que se cruzaron una serie de denuncias penales.

Aunado a lo anterior, el argumento del ejecutado fue desmentido por el propio Nicolás Smaira, quien fue claro al señalar que no había hecho negocio alguno con el señor Gersel Pérez, y que no tiene ninguna relación con la letra de cambio objeto de cobro en este proceso. 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” Artículo 422 C.G.P. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 No es pertinente ni procesalmente válido que, en el memorial de sustentación del recurso, se incorporen trascripciones o imágenes que no fueron allegados al expediente en las oportunidades correspondientes, en ese orden de ideas las imágenes que se indican corresponden a una conversación de wasap no pueden ser valoradas por esta Sala de Decisión. Ahora bien, que el señor Julio Blanco haya indicado en su declaración que ese dinero fue prestado a él por otra persona y luego él se lo prestó al aquí ejecutado, no tiene el alcance de confesión en contra del contenido de la letra que se plantea en el memorial de sustentación, pues ese señor solo indica de donde procedió el dinero que prestó y la acreditación de donde finalmente proceda el dinero que se indica se entregó al demandado, no desvirtúa por si solo la ocurrencia del negocio reclamado, no es relevante que él pueda no haber salido de su propio patrimonio, nada impide que el alegado acreedor hubiere tomado un crédito y vuelto a prestar el mismo dinero.

En nuestra legislación no hay ninguna norma que prohíba, impida o reste eficacia a un negocio celebrado por una persona por la mera circunstancia de que el dinero correspondiente no sea de propiedad del prestatario que lo suministra a su futuro deudor. Basta que de una forma u otra tenga la disponibilidad correspondiente. Es un hecho notorio y de público conocimiento de que las entidades financieras otorgan créditos con base en los dineros depositados y de propiedad de sus cuentahabientes.

El que se afirme que no hubo una sola entrega de dinero entre las partes, sino que fueron varias ocasiones, pero que finalmente hubo un acuerdo para suscribir un documento por una sola cifra, por sí solo no desvirtúa la fecha de exigibilidad que se expresó en el tenor literal del documento. Eso es lo expuesto, con una serie de detalles en el memorial de respuesta a las excepciones por lo que lo allí indicado no puede tomarse como confesión favorable los intereses del excepcionante, al tomar solo apartes de todo lo allí expuesto.

En lo atinente a la ausencia de una carta de instrucción para el diligenciamiento de la letra de cambio, es de precisar que, no es indispensable la existencia de esta, pues las instrucciones pueden dejarse por escrito en una carta o acordarse verbalmente por parte de los contratantes, en este caso, más allá de echar en falta una carta de instrucción, correspondía al demandado demostrar que la letra de cambio, fue inicialmente suscrita con espacios en blanco y que posteriormente fue diligenciada desconociendo las instrucciones acordadas para el lleno de la misma, circunstancia que no ocurrió, y respecto de esto, no se desplegó actividad probatoria alguna.

Referente a la configuración de una confusión, por concurrir en el demandante la condición de acreedor y deudor, lo cual daría lugar a que se extinguiera la obligación, se observa que, el ejecutante ostenta una triple condición dentro del título objeto de recaudo; girador, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 beneficiario y aceptante, en ese sentido, es necesario señalar que, esta situación es permitida por el artículo 676 del Código de Comercio {Véase nota4}, además, una eventual confusión operaria respecto del demandante (girador, beneficiario y aceptante), no sobre el demandado (girado/aceptante).

Examinada la letra de cambio se advierte lo siguiente; Primero, en el acápite de aceptada figuran las firmas de Julio Blanco y Gersel Pérez. Y segundo, en el cuerpo de la letra de cambio, se evidencia que, i) la misma fue creada por Julio Blanco, pues es él quien firma como girador, ii) figura como obligado cambiario directo/girado el señor Gersel Pérez, a quien se le da la orden de pago, y iii) como beneficiario de esta orden, se halla el señor Julio Blanco.

Por consiguiente, se encuentra el demandante habilitado a ejercer la presente acción cambiaria contra el demandado. En este punto, se destaca que la letra de cambio no circuló, y su tenedor es el propio girador/beneficiario/aceptante, circunstancia distinta, seria sí, la letra hubiese circulado, y quien tuviese la tenencia de la letra de cambio fuese un tercero, que eventualmente hubiese podido requerir aquí demandante su pago, por figurar en como aceptante, bien sea como girado o avalista, según lo que se llenara la letra en esa conjetura.

Por último, alega el recurrente un presunto fraude procesal por parte del ejecutante, por intentar inducir en error al operador judicial, empero, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta excepción de mérito, que en materia civil busca enervar la acción ejecutiva, no está llamada a prosperar pues, como se dijo anteriormente, no se logró acreditar el fraude o la falsedad alegada, no se desvirtuó la letra de cambio ejecutada.

En consecuencia, no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito planteadas por el demandando y habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandada recurrente. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Artículo 676 C.Co. “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.

En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento”. 4 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 46273 Código Único de Radicación: 08001315301620240001802 Ejecutoriado este proveído, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Ausencia justificada Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2a70f105ca3a89885acb7456ad299c266d5cc53380eef18c578ebdd7e3ba443 Documento generado en 25/03/2026 09:03:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8