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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120240037901 Auto

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario Laboral 05308310300120240037901 JUAN JAIR LÓPEZ FORBES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA - ANTIOQUIA Auto Laboral individual - relación laboral, prestaciones sociales, indemnizaciones Declara falta de jurisdicción, por tratarse de relación laboral entre empleado público y Empresa Social del Estado, entidad de derecho público.

María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, al conocer el proceso de la referencia por vía de Apelación, observa que no se tiene competencia por falta de jurisdicción para dirimir el asunto.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 Pretensiones: Se declare la existencia de un contrato laboral; con condena al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, por la labor desempeñada durante la vigencia 2023-2024, indemnización moratoria, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que el demandante laboró para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa – Antioquia, mediante cuatro (4) contratos de trabajo a término fijo por tres (3) meses cada uno, entre el 1º de enero de 2023 y el mismo día y mes de 2024, desempeñándose como médico general, devengando un salario de $6’170.325; presentó renuncia que le fue aceptada y entregó todo a satisfacción, sin que haya recibido el pago de los conceptos reclamados.

Respuesta a la demanda: La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa a través de apoderado, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el oficio desempeñado y el salario devengado. Sostiene que mediante Resolución No 1342 del 29 de mayo de 2019, la E.S.E. fue categorizada en riesgo alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, debido a las dificultades financieras y de liquidez, originada por la disminución de 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 ingresos e incremento de los gastos que genera un déficit de la operación corriente, cuando los ingresos no alcanzan a cubrir las deudas generadas a proveedores, contratistas y servidores públicos.

Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas carencia de derecho a indemnización moratoria, buena fe. Sentencia de Primera Instancia: Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2025, declaró la existencia de una relación laboral entre el 1º de enero de 2023 y el 16 de enero de 2024, a través de varios contratos a término fijo; condenó a la E.S.E. demandada a pagar en favor del señor Juan Jair López Forbes, las acreencias laborales adeudadas por la suma de $17’362.096, a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, so pena de que se sigan causando las sanciones legales, incluyendo la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, liquidada desde el 17 de enero de 2024 al 6 de octubre de 2025, en cuantía de $127’108.386, con la causación de intereses hacia futuro según detalló en la providencia. Impuso costas a cargo de la accionada fijando como agencias en derecho la suma de $5’778.819 en favor del demandante. 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 Decisión contra la cual, la apoderada de la E.S.E. San Vicente de Paúl de Barbosa interpuso el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos, observa esta Judicatura que se presenta nulidad insubsanable por falta de Jurisdicción y competencia funcional para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por quien se desempeñó como médico general y por tanto, con naturaleza de empleado público; siendo competente para conocer del asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por las siguientes razones: CONSIDERACIONES Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social; tenemos que: Se encuentra previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20121, que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, 1 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, la modificación rige a partir de su promulgación. 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”.

(Negrillas fuera del texto). Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público; como ocurre en este caso, veamos: “… Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). Según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose enviar el proceso de inmediato al Juez competente, en los casos en que ésta sea declarada; veamos la norma: 5 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…”.

(Negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 138 ibidem, señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, el proceso se enviará de inmediato al Juez competente y si se hubiere dictado Sentencia, se invalidará: “… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ”. (Negrillas fuera de texto). En el asunto bajo estudio, el señor Juan Jair afirma haber prestado servicios como médico general, en favor de la E.S.E. accionada, pretendiendo la declaratoria de existencia de una relación laboral con el pago de las acreencias correspondientes; empleo que fue aceptado en respuesta a la demanda y también aparece soportado en la liquidación de prestaciones sociales anexa a la demanda (archivo 01).

Así las cosas, conforme a lo expuesto y a lo señalado en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y 6 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 de lo Contencioso Administrativo, 16 y 138 del Código General del Proceso, no es esta la Jurisdicción competente para conocer del asunto, al tratarse de conflicto entre quien tenía la calidad de empleado público regido por una relación legal y reglamentaria, contra entidad de derecho público.

Al respecto, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en Auto 093 de 2023, al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, fijó como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público; vemos: “… A la luz de la referida regla, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por un empleado público en contra de una Empresa Social del Estado (en adelante, ESE).

Mediante el Auto 796 de 2021, la Sala Plena resaltó que dicha regla de competencia debía aplicarse de conformidad con la “normativa especial” de las ESE, habida cuenta de lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En concreto, el artículo 195.5 dispone que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

En estos términos, la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las ESE debe valorarse, para efectos de la determinación de la jurisdicción competente, de conformidad con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990. En particular, la Sala Plena ha resaltado que, a la luz de dicha “normativa especial”, la vinculación del personal de una ESE es, por regla general, en calidad de empleados públicos.

En este supuesto, según lo previsto por el artículo 104.4 del CPACA, el conflicto planteado por un empleado público de una ESE será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, cuando el personal de una ESE se desempeñe en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, deberán considerarse como trabajadores oficiales, y, por consiguiente, el conocimiento de los conflictos laborales en los que sean parte corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto por el artículo 105.4 del CPACA …” (Negrillas fuera de texto). 7 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral declarará la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional, invalidando la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, conservando validez la prueba recaudada respecto de quien tuvo oportunidad de controvertirla, conforme a lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso y el Inciso final del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenándose el envío del expediente ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Se DECLARA la falta de jurisdicción y competencia funcional, en este proceso cuyo demandante es el señor JUAN JAIR LÓPEZ FORBES, en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA - ANTIOQUIA; se INVALIDA la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, conservando validez la prueba recaudada respecto de quien tuvo oportunidad de controvertirla; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 8 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05308310300120240037901 SEGUNDO: Se ordena el envío del expediente ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín Lo resuelto se notifica en Estados (Reparto), para lo de su competencia.

TERCERO: electrónicos. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 212 del 25 de noviembre de 2025 9