Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250073700 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Barranquilla, D. E. I. P. veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Links del Expediente 46.653 Proceso: Laudo Arbitral Demandante: Marivia Gómez Miranda Demandado: Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. A esta Sala de Decisión le correspondió por reparto el conocimiento del Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, presentado por el Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de Julio de 2025, complementado el 29 de ese mismo mes; dentro del trámite de Arbitraje iniciado por Marivia Gómez Miranda, contra dicho Grupo, radicado bajo el número 1-2-23 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía – Sede Barranquilla.

ANTECEDENTES Entre las personas jurídicas antes mencionadas se surtió el trámite de un Tribunal de Arbitramento, por la demanda promovida por Marivia Gómez Miranda en contra del Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S.., sustentada con base en el incumplimiento del contrato de mandato, donde la primera actuó como mandante y la segunda de mandataria con respecto a la adquisición de unos derechos de crédito en un proceso hipotecario, por un valor de $ 60.000.000.00.

ACTUACION ARBITRAL Designada la persona que fungiría como Arbitro, se adelantó el trámite correspondiente hasta la expedición del Laudo de 11 de julio de 2025, donde se declaró que la sociedad había incumplido con las obligaciones y cargas asumidas en el mandato, condenándola a la restitución de los $ 60.000.000.00, más sus intereses moratorios desde el 19 de enero de 2017 y se negaron las demás pretensiones.

En fecha del 29 de julio de 2025, se expidió una complementación a solicitud de la demandante. RECURSO DE ANULACIÓN Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 2 El recurso fue presentado por el Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., el 18 de julio de 2025 frente a la decisión inicial y luego se allegó otro memorial el 30 de julio del mismo año frente a su complementación, es decir fue presentado dentro del término. CONSIDERACIONES Pese a la obligatoriedad del Laudo Arbitral, se establecieron los recursos de Revisión y Anulación, como medios de impugnación, pero concebidos con una naturaleza diferente al recurso ordinario de apelación, toda vez que se edifican exclusivamente como mecanismos “extraordinarios” para cuestionar la decisión de los árbitros.

En ese orden de ideas, estos instrumentos se encaminan a discutir cuestiones precisas relacionadas con conductas de los árbitros referidas taxativamente, en las causales que taxativamente el legislador ha previsto para ello y que, por regla general, se dirigen a cuestionar fallas in procedendo. En ese recurso de “Anulación”, regulado en los artículos 40 a 44 de la ley 1563 de 2012, de acuerdo con las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, surge entonces, “… Una nueva relación jurídico procesal por completo distinta a la que es propia del arbitramento, inderogablemente encomendado su conocimiento a las autoridades judiciales comunes y que en consecuencia opera desde afuera respecto de la situación jurídica sustancial en disputa, que convencionalmente se sometió a la esfera de acción decisoria de los árbitros, habida cuenta que los motivos previstos por la ley para hacer viable la anulación de una u otra forma, únicamente tienden a corregir posibles excesos, por degeneración o por extralimitación en el ejercicio de la potestad arbitral, sin que en ningún caso le sea permitido al Tribunal, porque no lo toleran las reglas recapituladas en el párrafo precedente, interferir todo el proceso de elaboración intelectual del Laudo, si no hay de por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de habilidosos rodeos, un exceso de poder con influencia notoria en la decisión”.

Así, lo raro o distinto que individualiza el recurso de anulación, no es nada que pueda conducir por el objeto que persigue o por los efectos que produce, dejar a merced de los Jueces del Estado, en el marco del trámite sumario como es el que consagran los artículos 39 y 40 del Decreto 2279 de 1989 (hoy 164 y 165, D. 1818 de 1998), los derechos de las partes compromitentes al arbitraje y de los árbitros a ejercer la autoridad convencionalmente a ellos entregada, de suerte que por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el Laudo, ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica “… poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes…”, lo que ha llevado a la Corte a hacer énfasis en que el recurso creado para Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 3 atender esa necesidad “… en gran medida se encuentra restringido en su procedencia y de manera particular, porque solo es dable alegarse a través de él, las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.

Su naturaleza jurídica especial, así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes…” ha de subrayarse entonces, que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir el recurso de anulación del Laudo, tiene en verdad una competencia específica, limitada y restringida, acorde justamente con la naturaleza indicada en la impugnación de que conoce…” -véase nota 1Por medio del recurso de Anulación, sólo pueden controlarse posibles vicios en que haya incurrido el Tribunal de Arbitramento y por las causales señaladas de forma expresa en la ley, para decirlo claramente, el recurrente fija su objeto; por ello, la decisión de fondo del Tribunal Arbitral no puede, ni debe ser re-examinada por una jurisdicción diferente (jurisdicción ordinaria), dado que actuar de tal manera, desvirtuaría de forma palmaria la independencia de esta área arbitral de la Jurisdicción. De ahí que, a través del recurso de anulación, no es posible que el Juez Ordinario, revisar las consideraciones o motivaciones mediante las cuales se tomó la decisión de fondo de la decisión impugnada.

Se concluye entonces, que, al Juez Natural en el trámite del recurso de anulación, no le es dable interferir en el proceso de elaboración intelectual del Laudo, si no existe en forma clara y contundente, una extralimitación de funciones. No se trata pues entonces, de un recurso encaminado a revisar lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, por cuanto tal situación desnaturalizaría a todas luces la finalidad para la cual fue concebido el mecanismo alterno de administración de justicia, denominado Arbitramento.

En ese orden de ideas, no es pertinente acudir a las normas del artículo 29 de la Constitución para alegar como sustento de la anulación solicitada, lo que la recurrente considere son irregularidades que afectan su derecho al “debido proceso” Ahora bien, la Ley 1563 del 2012, regula el trámite arbitral, estableciendo lo siguiente: “Articulo 40 Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por 1 Sentencia de Febrero 21 de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, Expediente 5340.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 4 secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.” (el subrayado esta por fuera del texto) “Articulo 41 Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1.

La inexistencia, invalidez absoluta véase nota 2 o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.

Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” “Artículo 42.

Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes.

En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” (el subrayado va por fuera del texto) 2 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C572A de 2014.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 5 Con relación a las causales invocadas, se debe clarificar lo siguiente, en el primer memorial del 14 de julio de 2025 (folios 530-533) se menciona en forma concreta los numerales 1º y 4º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, expresando unas razones de hecho y derecho que han de analizarse si corresponden a cada una de ellas.

En el segundo del 30 de julio de 2025 (658-662) no se menciona ninguno de los numerales del artículo 41, sino que se hace referencia su artículo 39, para indicar que no se debía realizar tal labor de complementación, señalando que la complementación fue extemporánea e indebida, ya que aumentó la condena paso de una condena inicial de $60.000.000 millones mas intereses indeterminados, a $60.000.000 millones + 137.263.410,45 de intereses calculados es decir un total $197.263.410,45 mas intereses futuros de $15.252.540 en costas.

Para un total de $212.515.950,45. Ahora bien, detallando cada causal alegada precisamos lo siguiente, numeral primero: La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. Debe indicarse que ninguna de las situaciones de hecho y derecho planteadas en el primer memorial tienen una relación directa con esta causal, dado que la misma hace referencia al valor o eficacia del trámite del laudo arbitral en sí mismo más que al contenido especifico de su decisión final.

Tanto es así que el mismo artículo 41 parte del concepto que tal causal se configura con la mera admisión de ese trámite al señalar la siguiente prohibición: Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” El Tribunal fue instalado en la audiencia del 23 de octubre de 2023, con presencia de la sociedad aquí recurrente, sin que ella hubiera planteado oposición o recurso al respecto de esa decisión; luego, en el auto de 28 de mayo de 2024, se admitió la demanda y no se recurrió esa providencia, ni se formuló ninguna excepción tendiente a cuestionar la competencia o eficacia del trámite arbitral Aunque se hace referencia al numeral 4º, en dos acápites titulándolos: DECISIÓN CONTRARIA A LA LEY SUSTANCIAL y VALORACIÓN PROBATORIA CONTRARIA A DERECHO, debe tenerse en cuenta que dicha norma establece: 4.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. Por lo que ninguna de las situaciones de hecho y derecho planteadas al respecto tienen una relación con esas situaciones de indebida notificación, o falta o inadecuada notificación o emplazamiento.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 6 Y, aunque se mencionan aspectos relacionados con el acervo probatorio, ellos tampoco encuadran en la causal del numeral 5º: 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. Pues la recurrente hace referencia a lo que se considera una incorrecta e indebida valoración de los supuestos facticos y jurídicos con que se soportaron las decisiones del Laudo con respecto a las circunstancias de derecho sustancial relativas a la naturaleza del contrato de mandado y las obligaciones que genera, sobre la valoración de la conducta desplegada por la ahora recurrente en el desarrollo de ese contrato.

Aunque no se relaciona el numeral 9º: Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Se alega que el tribunal incurrió en INCONGRUENCIA EXTRA Y ULTRA PETITA por condenar al pago de intereses moratorios desde el 19 de enero de 2017 cuando en las pretensiones de la demanda NO se solicitó esta condena específica con dicha fecha de causación, que se aplicó la “condición resolutoria” sin que esta figura jurídica hubiera sido invocada en la demanda y por determinar un “incumplimiento inmediato desde la celebración del contrato” excediendo el marco fáctico y jurídico planteado por las partes.

Si se analiza el memorial de demanda (folios 221-225) es fácil apreciar que en sus pretensiones, fundamentadas en la alegación de un incumplimiento contractual, se solicitó la condena a la orden de pago de la suma de dinero de $ 60.000.000.00 entregada el 19 de enero de 2017, más sus intereses moratorios, sin el señalamiento de una fecha diferente como causación de esos intereses; y de lo expresado en los hechos 9º y 10º donde se planteó que la demanda ejecutiva donde se aplicó la gestión del contrato había sido instaurada 5 años después de la fecha de exigibilidad de la obligación y que la actora fue vinculada a ese proceso judicial 6 años después de haberse proferido el auto mandamiento de pago, resaltado que ello fue “omitiendo de manera dolosa todos los detalles de dicho proceso”.

Lo cual es una afirmación de que desde el mismo momento en que se celebró ese contrato de mandato la aquí demandada estaba en condiciones de saber las consecuencias desfavorables de la intervención en ese proceso, lo cual dio pie para que el arbitro llegara a la conclusión respectiva. Entonces el Tribunal resolvió estrictamente dentro de los límites de las pretensiones, circunscribiéndose a lo solicitado en la demanda y en los términos de la cláusula compromisoria.

No existe un solo aparte del laudo que muestre extralimitación o incongruencia. Por el contrario, la decisión guarda plena armonía entre los hechos Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 7 demandados, las pruebas practicadas y la parte resolutiva, lo cual excluye toda posibilidad de Ultra Petita o Citra Petita.

Teniendo en cuenta que el Tribunal encontró demostrado que el incumplimiento de la sociedad Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. no es solo posterior ni accidental, sino originario y estructural, toda vez que la obligación asumida desde el 19 de enero de 2017 incluía brindar una asesoría jurídica profesional, completa y especializada para la adquisición de derechos litigiosos derivados de un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 08758400300120110058600 seguido ante el Juzgado Primero Civil Mixto Municipal de Soledad como vicio sustancial en el proceso en el que se pretendía adquirir el inmueble.

Señalando que la omisión de verificar o advertir el evidente vicio de prescripción del título valor —que era notorio desde la revisión mínima del expediente judicial y del contenido de la escritura de hipoteca—, constituye una violación de los deberes esenciales del contrato de mandato desde su celebración, lo que convierte el incumplimiento en inmediato.

Así las cosas, la negativa persistente del mandatario de restituir los dineros recibidos —una vez frustrado el mandato por su propia culpa— configura una mora desde el mismo momento de la celebración del contrato, pues desde entonces quedó afectado el objeto contractual, tornándolo inviable. Por lo que no se advierte al respecto ningún vicio de haber concedido más de lo pedido y con fundamentos facticos no alegados por la parte demandante.

Situación por lo cual debe concluirse que la argumentación expuesta en el primer memorial de recurso de anulación no es suficiente para declarar la invalides de esa decisión del Laudo de 11 de julio de 2025. Con respecto al segundo memorial presentado por la complementación del laudo efectuada el 29 de julio de 2025, debe indicarse en primer lugar que la petición de la contraparte para la adición del laudo fue formulada el 16 de julio de 2025, dentro de los 5 días hábiles siguientes al laudo como lo permite el artículo 39 de la ley.

Y lo que se solicitó fue que liquidara concretamente el valor de los intereses moratorios causados entre 10 de enero de 2017 y la actualidad, de acuerdo con la condena expresada en el Laudo inicial; por lo que esa complementación aunque haya nominalmente incrementado el valor de la condena impuesta no es la concesión de una condena nueva o diferente a la ya concedida, por lo que no hay “ningún agravamiento de perjuicios” por la expedición de esa nueva providencia. Bajo estas circunstancias, observa la Sala que la convocada pretende que el Juez del recurso de Anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación en la decisión Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 8 de base del Laudo Arbitral, lo cual no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al Juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido, que en el caso que nos ocupa se refiere a la forma como halló justificada la condena impuesta al recurrente sin que en esta instancia, de cara a la causal de anulación invocada, pueda juzgarse si el criterio y análisis jurídico efectuado por los árbitros fue adecuado o no Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. En virtud de lo anterior, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de esta Sala de Decisión Civil Familia de esta Corporación, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la Sociedad Grupo Empresarial Confidesarrollo EXPRESS S.A.S., que se fijarán en cinco (05) SMLMV a la fecha de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Segunda Civil – Familia, RESUELVE Primero: Declarar Infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Sociedad Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de Julio de 2025, complementado el 29 de ese mes y año, acorde con las consideraciones expuestas.

Segundo: Condenar en costas a la Sociedad Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 9 Estimase el equivalente a cinco (05) SMLMV a la fecha de la presente providencia, por concepto de agencias en derecho.

En firme esta providencia y aprobadas la liquidación de costas, póngase a disposición del Tribunal de Arbitramento de origen lo actuado por esta Corporación. Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González Ortiz Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 248a268a4a7624a7124b400ea343a76c90ce819eb79 7e2a5efb779fc292ec469 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.653 CUI: 08001221300020250073700 10 Documento generado en 27/02/2026 03:36:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co