REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 152383103003201900102 01 REIVINDICATORIO AUTO RECHAZA POR EXTEMPORANEO ABIGAIL RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y Otros NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 319 de Código General del Proceso, el suscrito Magistrado resuelve recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la demandada Neftaly Rodríguez Galindo contra el auto del 24 de enero 2025 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 1.1.
ANTECEDENTES 1.1.1. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2024 esta Corporación resolvió confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, interponiendo la parte demandada recurso de casación. 1.1.2. En auto del 24 de enero de 2025 este despacho negó la concesión del recurso extraordinario propuesto, notificado en estado No. 008 del 27 de enero de 2025.
Posteriormente, el 31 de enero de 2025 el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición. 152383103003201900102 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De entrada, se establece la procedencia del recurso de reposición por disposición del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone de manera expresa que “Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”, y en cuanto el momento para interponerse, señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 2.2. Dentro del asunto de marras, se observa que aunque el auto que niega la concesión del recurso de casación es susceptible de reposición, lo cierto es que la parte demandada propuso este medio de impugnación de manera extemporánea. 2.2.1.
Nótese que mediante auto del 24 de enero del presente año este despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación siendo notificado en estado No. 008 del 27 de enero de 2025, de tal panorama, el término para interponerse reposición era de tres (3) días, es decir, que el plazo fenecía el 30 de enero hogaño, empero, no fue sino hasta el 31 de enero 2025 que se recibió por esta Corporación correo electrónico por parte del apoderado judicial de la demandada con memorial “escrito recurso de reposición”, advirtiéndose que se propuso fuera del término establecido por la norma procesal civil para tal fin. 2.3.
Por lo brevemente expuesto, y dado que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada se propuso de manera extemporánea, se rechazará. 2 152383103003201900102 01 3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1.
Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de enero 2025 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.2. Envíese el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 3