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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO CORRIGE 2013-00132-08

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Decide la Sala Unitaria acerca de la solicitud de corrección elevada por Seguros Generales Suramericana S.A., respecto de la providencia emitida por este Tribunal el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible la apelación dirigida contra el auto del veintiséis (26) de junio del mismo año, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante el auto objeto de dicha solicitud, se resolvió:

PRIMERO: Declarar inadmisible la apelación que el extremo activo interpuso respecto de la providencia adiada veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior de este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En memorial radicado por la llamada en garantía, al correo de la Secretaría de esta Corporación1, reclama aclarar o corregir dicha 1 Ingresado al Despacho de la Suscrita Magistrada el día de hoy.

Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) 2 determinación, porque “se señala que [el auto apelado] proviene del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, cuando ciertamente fue dictado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO FUNDACIÓN (MAGDALENA).”. CONSIDERACIONES Ante lo susceptible que es el juez de incurrir en irregularidades, desvíos, yerros o equivocaciones en la tramitación de una determinada causa judicial, previó el legislador una diversa gama de herramientas a través de las cuales se pueda enmendar todo lo ilegítimamente actuado, pues la autoridad judicial, al fin y al cabo, no por ostentar tal investidura deja de ser humano. En efecto, la oferta normativa se encuentra compuesta por institutos tales como las excepciones previas (artículo 100 y siguientes), la aclaración, adición y corrección de providencias (artículos 285, 286 y 287), los recursos (artículos 318 y siguientes), y, cómo no, las nulidades (artículo 133 y siguientes).

Para el caso que nos ocupa, resulta aplicable una figura en particular: la corrección, reglada por el artículo 286 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. El tema en mención ha sido objeto de amplia disertación por la Honorable Corte Constitucional, por lo cual es bueno traer a colación el siguiente extracto del Auto No. 386 de 2019, con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas: «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) 3 debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso» Ahora bien, tras revisarse nuevamente el legajo, ante la petición reseñada en líneas arriba, detecta este Colegiado que se incurrió en un error mecanográfico en el proveído que declaró la inadmisibilidad de la alzada aquí interpuesta, al plasmar la denominación de la dependencia A quo, pues evidentemente, no se trata del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, sino del Civil del Circuito de Fundación. Deviene imperioso, entonces, que se corrija ese dislate contenido en la parte resolutiva, así como en el encabezado de la decisión proferida el veintiocho (28) de julio recién transcurrido, no sólo porque lo dicho en cuanto al Juzgado de instancia no corresponde con la realidad, sino también a efectos de evitar confusiones que entorpezcan el cabal cumplimiento de las directrices allí impartidas.

Corolario de lo expuesto, sin necesidad de adicionales elucubraciones, es la prosperidad de la solicitud de corrección bajo estudio, por lo cual, se, RESUELVE:

PRIMERO: Corríjase la providencia proferida por este Tribunal el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible la apelación dirigida contra el auto del veintiséis (26) de junio del mismo año, dentro del asunto referenciado en el encabezamiento, la cual quedará así: 1- En su acápite considerativo: Sería del caso pronunciarse para resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, respecto de la providencia adiada veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido inicialmente M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) 4 por Gloria Lucila Álvarez Pineda quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa Fernanda y Steven Cañas Álvarez y Jairo Restrepo Ruiz; así como también por los señores José De Jesús Fernández Granados;

Sugey María Herrera Castiblanco, en nombre propio y en representación de los menores Claudia Patricia, Luís Mario, Emili Valentina y Carolay Herrera Castiblanco y Danna Marcela Tettay Herrera; Víctor Campo Martínez y Liliana Vanegas Cogollo, en nombre propio y en representación de sus hijos Víctor Manuel y Sharic Victoria Campo Vanegas; Germán Enrique Suárez Suárez y Erika Polo Díaz, en nombre propio y en representación de Floralis e Ivana Sofía Suárez Polo;

Gustavo Adolfo Corrales Lopesierra y Liliana Katerine Sepúlveda Guzmán, en nombre propio y en representación de Ana Katalina y Pedro Manuel Serrano Sepúlveda; Bladimir Eduardo Guzmán Durán; Leidys Viviana Quintero Fragozo; Juan Manuel Sepúlveda Guzmán; Ana Elvia Guzmán Durán; Daniel De Jesús y Yaneth Margarita Peñalosa Diaz; y Yaneth Astrid Peñaloza Contreras, en contra de Automotores Comerciales Autocom S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., al que fueron llamados en garantía dicha Aseguradora, A.V. Logistic, y Seguros del Estado S.A. 2- En la parte resolutiva: Declarar inadmisible la apelación que el extremo activo interpuso respecto de la providencia adiada veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, al interior de este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f88b599bf531c63df8f2d0917d4ff6fda3c24f4ee02d4d135bd92c0633eec866 Documento generado en 31/07/2025 01:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR