Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00062-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Edilberto Aranzalez Villarraga DEMANDADO(S): Hugo Fernando Cervera No. RADICACIÓN: 73408310300120220006201 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 24 de 14 de agosto de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Hugo Fernando Cervera contra la sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Recurre la sentencia en cuanto declaró el contrato de trabajo, al estar demostrado que el demandado no era el único empleador, estando probado que las señoras María Eugenia Posada y Diana Cervera Quezada también efectuaron pagos, cuestionando que si estas no eran empleadoras por qué efectuaron pagos, sin que exista prueba de que el demandado le pidiera a su madre y hermana que efectuaran pagos al trabajador en su nombre; tampoco obra prueba de que durante la ausencia del demandado por espacio de casi tres años, el demandante hubiera recibido las órdenes que expresó, sin sustento en pruebas, no siendo el demandado el empleador o al menos no el único de ellos.  Sostiene que no obra prueba de que entre el 2015 y 2022 el único empleador fuera el señor Hugo Fernando Cervera, adicionalmente considera que no existió mala fe en tanto aparecen los pagos recibidos por el demandante por valor de $9.478.470 especificándose en los documentos el concepto por el cual se realizaron los pagos, descartándose la mala fe para que se impongan las sanciones del artículo 65 del CST y del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que el empleador pagó y el trabajador recibió, sin que exista oposición a su entrega, siendo costumbre en el campo que las cesantías se paguen directamente al trabajador, sin que se encuentre configurado actuar de mala fe.  Solicita se revoquen los apartes de la sentencia y se absuelva al demandante de las sanciones y se declare la nulidad al haberse suscrito el contrato con varias personas, teniéndose por demás en cuenta que el demandado no se encontró en Lérida por un espacio superior a tres años, dentro del tiempo en que se declara la relación laboral.

Decisión de primera instancia.  Señaló que no existió duda en la existencia del contrato de trabajo, y no obstante haber negado el demandado ser el único empleador, resaltó que este era quien daba las órdenes y era reconocido como empleador por el demandante, indicando que no importaba si el predio tenía varios dueños, sino que el demandado hubiera sido quien contrató al actor y fungiendo como único empleador.  En cuanto a los extremos laborales indicó que la misma debe tenerse de conformidad con la certificación aportada al proceso es decir desde el 8 de junio de 2015, finalizando el 9 de abril de 2022, desempeñándose el actor en oficios varios dentro de las labores requeridas en la finca en que por demás vivió por un tiempo.  En cuanto a los accidentes sufridos por el actor, señaló que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad realizado por las juntas, indicó que contrario a lo afirmado por el demandante, el mismo correspondió a un accidente común, sin que se probará la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador.  En cuanto a los conceptos adeudados en virtud de la relación laboral, señaló que no existe prueba del despido, estableciendo que al demandante se le adeudaba a la terminación de la relación laboral por auxilio de cesantías la suma de $6.353.662; intereses a las cesantías $708.483; prima de servicios $6.353.662 y vacaciones $2.880.661, teniendo en cuenta lo pagado por el demandado por valor de $9.478.470 (conforme aclaración de la sentencia), así mismo concedió la indemnización del artículo 65 del CST a razón de $33.333 desde el 10 de abril de 2022 y hasta que se efectúe el pago, así como la indemnización por el no pago de las cesantías en el equivalente a $21.478 a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta el 9 de abril de 2022  En cuanto a los pagos de aportes a pensiones, ordenó el pago de los mismos previo cálculo actuarial realizado por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, ello por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 a 9 de abril de 2022, teniendo como salario la suma de un millón de pesos por ser el último salario devengado, con excepción de los periodos cotizados según la certificación aportada.  Negó la indemnización por despido injusto y por terminación del contrato en estado de invalidez al no encontrar demostrado el despido y ser catalogado el riego como común, absolviendo de la pensión sanción por no estar reunidos los requisitos para ello, condenó en costas al demandado.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Edilberto Aranzalez Villarraga y la demandada Hugo Fernando Cervera y de ser así, se establecerá si son procedentes las sanciones moratorias impuestas al demandado. La Sala descarta la nulidad invocada en la sentencia en la medida en que el demandante no aduce existencia de prestación de servicios en favor de las señoras María Eugenia Posada y la señora Diana Cervera Quezada, sin que exista prueba que denote la existencia de relaciones o actos jurídicos que evidencien la necesidad, conforme al artículo 61 de CGP, de integrar un litisconsorcio necesario por pasiva con dichas personas.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para alegar de conclusión en esta instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral con el demandado, al haberse probado la prestación personal del servicio, sin que se haya probado la existencia de otros empleadores; así mismo se confirmará lo relativo a las sanciones moratorias dados los indicios de mala fe en la ejecución de la relación laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 65, 132 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL053 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4515 de 2020, SL4813 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL2096 de 2021, SL 2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 358 de 2024, SL 1272 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificación laboral expedida el 6 de diciembre de 2021 (pág. 258 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); liquidaciones de prestación de servicios (pág. 12 a 19 archivo 23 PDF del expediente de primera instancia); planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social (pág. 2 archivo 43 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Brandon David Galindo Muriel, indicó que es estudiante de agronomía, fue hijastro del demandante y sabe que el demandante trabajó alrededor de ocho años meses y once para el demandado, no recuerda las fechas exactas pero recuerda que fue más o menos entre el 2012 que estaba en séptimo y fue hasta 2021; tuvo conocimiento de los dos accidentes que el demandante sufrió y tiene entendido que el señor Hugo le dijo al señor Edilberto que hasta ahí trabajaban juntos, esto lo tiene entendido porque para esa fecha vivían en el mismo lugar y en su casa se enteró de esta situación. En la finca realizó varias labores, pero su función principal era la de regador.

Sabe que al demandante le pagaban de forma quincenal y de forma presencial, que no le pagaron vacaciones, ni cesantías, ni primas ni nada de eso, sin embargo con posterioridad señala que desconoce lo relativo a las primas. Señaló que decidieron en la finca unos seis meses, pero no recuerda él concretamente cuánto tiempo estuvo allí. Indicó que sabe las cosas que indicó porque convivieron desde que tenía once años hasta más o menos los 20 años que su madre se separó del demandante, señaló que lo vio trabajando cuando iba a visitar a su madre.

(minuto 33:07 archivo 67 mp4 del expediente de primera instancia) Sergio Luna, no es familiar de las partes, pero conoció al demandante como regador de pastos, siempre lo vio trabajando, pero desconoce para quién trabajaba. No sabe nada de los negocios de ellos. Trabaja para el señor Hugo Cervera como operario agrícola manejando un tractor.

El demandante no era operador de maquinaria, siempre lo vio como regador. Desconoce si al demandante le efectuaban pagos, solo sabe que el demandado le pagaba lo suyo y desconoce cómo era la relación con los demás trabajadores. El demandado era quien le daba las órdenes y cuando no estaba lo llamaba, no tuvo contacto con la mamá de demandado; no recibió órdenes de otras personas y sí las recibió del demandado de forma telefónica.

(minuto 51:20 archivo 67 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Edilberto Aranzalez Villarraga, en calidad de demandante señaló que estudió hasta séptimo grado de bachillerato y se dedica a las labores de oficios varios en una finca en Lérida, que el demandado lo desvinculó del trabajo porque no había más trabajo, esto fue en el 30 de abril de 2021, teniendo en cuenta el careo aclaró que si fue en abril de 2022 que dejó de trabajar con el demandado.

En el año 2021 más o menos en octubre o noviembre lo afiliaron al sistema de seguridad social, antes de eso no tuvo afiliación al sistema de seguridad social, siendo atendido por un seguro de moto y luego por un seguro del carro del demandado. Las órdenes siempre se las daba el demandado, indicándole que él era quien daba las órdenes porque era el dueño de la finca; cuando estuvo el demandado por fuera de Lérida el demando, si bien la madre y la hermana de él le hacían los pagos, este era el que le daba las órdenes por teléfono, comunicándose todos los días con él para darle las órdenes.

(minuto 5:52 archivo 67 mp4 del expediente de primera instancia) Hugo Fernando Cervera, como demandado indicó que se dedica a las labores del campo en el municipio de Lérida, manifestó que no desvinculó al demandante, que él decidió irse sin dar explicación a mediados de abril de 2022. Efectuó pago de aportes al sistema de seguridad social hasta abril de 2022 porque hasta esa fecha laboró con él, antes de eso no lo afilió porque el demandante no quería renunciar al Sisbén, adicionalmente sostiene que durante todo el tiempo que trabajó en la finca el actor no solo trabajó con él, también trabajó para su madre y hermana; adicionalmente durante el año 2015 y hasta noviembre de 2017 no laboró en esa finca estando por fuera en los Llanos Orientas sembrando Arroz, sosteniendo que durante ese tiempo el demandante no laboró para él. los pagos a seguridad social fueron realizados a través de una cooperativa que presta el servicio de vinculación. Niega haber indicado que era el dueño de la finca, que cuando estuvo por fuera de Lérida no dio órdenes ni realizó pagos.

Indicó que contrató al demandante y comenzó a trabajar en la finca a mediados de 2013, para él dejó de trabajar a mediados de febrero de 2015 cuando se fue, cuando volvió de los Llanos Orientales estaban los tres (hermana y madre) y él siguió ahí laborando. (minuto 8:18 archivo 67 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que hay lugar a conformar la sentencia de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, se tiene que si bien los testigos no dan cuenta de la prestación personal del servicio en la medida en que Brandon David Galindo Muriel no ofrece razón de su dicho expresando que su conocimiento lo obtuvo de la cohabitación que tuvo con el demandante en razón a la relación sentimental de su madre y el actor, mientras que el señor Sergio Luna señala que si bien lo vio laborar en calidad de regador desconoce lo relativo a la relación laboral que pudo tener con el demandado; lo cierto es que el demandado acepta que el demandante le prestó de forma personal sus servicios al menos hasta que se fue para los Llanos Orientales a cultivar arroz.

Obrando por demás en el plenario certificación laboral expedida el 6 de diciembre de 2021 por el señor Hugo Fernando Cervera quien en la misma indica que el señor Edilberto Aranzalez Villegas laboro para él desde el 8 de junio de 2015, devengando un salario para ese momento de $750.000; certificación a la que habrá de dársele credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba.

(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021). Conforme a lo anterior, no existe para la Sala duda en relación con la existencia de la relación laboral que vínculó al demandante y demandado, correspondiéndole a este último desvirtuar la veracidad de la certificación e incluso derruir la presunción de subordinación; sin que existan pruebas documentales o testimoniales que apoyen su dicho en torno a que no fue el único empleador del actor o que no le impartió órdenes, pues contrario a ello el dicho del testigo Sergio Luna, apoya lo expresado por el actor en torno a que el demandado era el único que impartía órdenes, haciéndolo vía telefónica en los eventos en los cuales no se encontraba en la finca.

Conforme a lo anterior, no logra el demandado cumplir con su carga procesal de demostrar la existencia de una pluralidad de empleadores, ni mucho menos que él no fue quien ejerció durante todo el tiempo de la relación laboral, el poder subordinante, correspondiéndole dicha carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, debiendo aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.

(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el 8 de junio de 2015 y el 9 de abril de 2022, pues si bien el demandado confesó que el demandante comenzó a prestar sus servicios en 2013 y lo hizo hasta mediados del mes de abril de 2022, estos constituyen extremos temporales más amplios a los declarados en primera instancia, sin que la parte demandante hubiera formulado recurso alguno en este aspecto.

En cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, encuentra la Sala que no fue objetada la liquidación que de las mismas realizó el A quo, ni el hecho de que se tomara como base salarial el mínimo legal mensual vigente, estando en discusión únicamente la procedencia de las sanciones moratorias. Sanciones moratorias Respecto a las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la primera se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, mientras que la segunda se genera por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a de su causación; siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que las mismas no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio si bien se probó el pago de prestaciones y vacaciones durante 2015 a 2020, siendo algunos de ellos realizados por las señoras Diana Marcela Cervera y María Eugenia Quesada Acosta, los mismos se tendrán por válidos dentro de la relación laboral declarada, en la medida que así fueron aceptados por el A quo, sin que la parte demandante los negara o formulara recurso en relación con tal aspecto.

De este modo, encuentra la Sala que no fueron discriminados los conceptos pagados, sin embargo se evidencia que con excepción del año 2016 en las demás anualidades se dejaron saldos pendientes de pago, no demostrándose si el saldo adeudado correspondía a prestaciones sociales, vacaciones o a ambos conceptos, omitiéndose probar pago alguno por los años 2021 y 2022.

De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que los pagos se efectuaran de forma parcial sin demostrar razón que justifique tal circunstancia, además de no evidenciarse pagos por los años 2021 y 2022 o liquidación definitiva del contrato.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Debiéndose, por tanto, confirmar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, impuesta en primera instancia en razón a la ausencia de pago de las prestaciones sociales, resultando por demás acertada la forma en que fue ordenada, ello por cuanto el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, en relación con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si bien se pudo realizar pago directo por estos conceptos durante los años 2015 a 2020, no es posible tenerlos por indicio de buena fe en la medida en que al no haber sido discriminados resulta imposible predicar su pago total, no demostrándose además que las cesantías por los años 2021 y 2022 fueron pagadas ni siquiera directamente al trabajador.

La costumbre contra la ley no hace derecho y, entonces, esta judicatura no puede aceptar el criterio de que la costumbre en la región era la de pagar las cesantías en los respectivos años. En ese sentido, al establecer la referida norma que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; ha entendido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral que debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). Sin embargo, el A quo ordenó esta sanción a razón de $21.478 es decir a razón de un día de salario del año 2015 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, orden que no está llamada a ser modificada por la Sala en la medida en que este aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, arrojando por demás su liquidación una cuantía en favor del demandado quien resulta ser el único apelante.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Hugo Fernando Cervera habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Edilberto Aranzalez Villarraga. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Edilberto Aranzalez Villarraga contra Hugo Fernando Cervera, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Hugo Fernando Cervera, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f048d594a92db890eae1cc18bf375e0178876b76c5e51a731f074f58879b7649 Documento generado en 14/08/2025 10:14:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica