TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Petición de Herencia Apelación de sentencia Enalba Vanegas Julio Inocencio Vanegas Julio y Otros 29 de junio del 2022 Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo Sucre 700013184002-2018-00050-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la decisión del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, que reconoció a Enalba Vanegas Julio como heredera de Gregorio Vanegas Barón, tras considerar que se cumplieron los requisitos legales para acreditar su vocación hereditaria.
El recurso de apelación fue interpuesto por Inocencio Vanegas Julio, quien alegó irregularidades en la audiencia inicial al haberse realizado de forma presencial y no virtual. Sin embargo, el Tribunal desestimó la apelación al encontrar que las supuestas irregularidades fueron convalidadas por el propio apelante. En consecuencia, se impuso la condena en costas al recurrente. 1- Trámite del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho 1.1.
La demanda: 1.1.1. Enalba Vanegas Julio demandó a sus hermanos Inocencio y Alcides Vanegas Julio para que, mediante sentencia, se declare su vocación hereditaria y se realice nuevamente la adjudicación y partición de la herencia de su padre, Gregorio Vanegas Barón (Q.E.P.D.). 1.1.2. Para sustentar sus pretensiones, indicó que: - El señor Gregorio Vanegas Barón, padre de las partes, falleció el 14 de marzo de 1997 en el municipio de San Onofre Sucre, donde fue su domicilio permanente. - Inocencio Vanegas Julio y Alcides Vanegas Julio, adelantaron el proceso de sucesión intestada en la Notaría 1 de Sincelejo y protocolizaron la adjudicación dos bienes inmuebles, identificados con F.M.I 340-61165 y 340-3984, mediante 2 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 Escritura Pública No. 1394 del 31 de diciembre del 2012.
Excluyendo a la demandante. - Con la demanda, la demandante solicitó la inscripción de la demanda en el inmueble que compone la masa sucesoral, como medida cautelar. 1.1.3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo-Sucre admitió la demanda el 29 de febrero del 2016 y se decretó la medida cautelar solicitada. Posteriormente, ordenó la vinculación de los señores Elderis Vanegas Julio y Hernán Vanegas Julio, en calidad de herederos determinados del señor Gregorio Vanegas Barón. 1.2.Contestación de la demanda. 1.2.1.
Inocencio Vanegas Julio respondió a la demanda reconociendo a la demandante como heredera de Gregorio Vanegas Barón. No obstante, afirmó que el bien que forma parte de la masa sucesoral le pertenece, ya que él y Alcides Vanegas Julio habrían proporcionado al causante el dinero necesario para adquirir los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 340-61165 y 340-3984.
En consecuencia, el demandado presentó como excepción de mérito la "simulación de acto de liquidación de herencia" y señaló que el proceso sucesoral se había tramitado notarialmente, como resultado de un acuerdo con los demás herederos, incluida la demandante. Sostuvo, además, que tanto él como su hermano, Alcides Vanegas Julio, son los verdaderos propietarios de los inmuebles. 1.2.2.
Manuel Gregorio Vanegas Julio, en calidad de hijo del causante, Gregorio Vanegas Barón, contestó la demanda y se allanó a las pretensiones formuladas. 1.2.3. Elderis y Hernán Vanegas Julio, contestaron la demanda e indicaron que la demandante si es heredera del señor de Gregorio Vanegas Barón, pero que los bienes adquiridos por el causante, habían sido a través de una simulación. Además, que la demanda era inepta por carecer de requisitos formales.
Por otro lado, formularon la excepción de mérito que denominaron, simulación de acto de liquidación de herencia. 1.2.4. Los herederos indeterminados de Gregorio Vanegas Barón (Q.E.P.D.), por conducto de curador ad litem, contestaron la demanda indicando que era cierto que la demandante es hija del causante, como también que la sucesión se había hecho notarialmente sin tenerla en cuenta.
Así mismo, refirieron que se atendrían a lo que resolviera el despacho. 1.2.5. El Juzgado, en audiencia presencial celebrada el 15 de junio de 2022, desestimó la excepción previa planteada; continuó con la audiencia, llevando a cabo el interrogatorio de las partes y decretando las pruebas testimoniales solicitadas. Sin embargo, no pudo oírlos porque los testigos no se encontraban presentes.
Finalmente, ese mismo día, el Juzgado emitió la decisión correspondiente. 3 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 2- La decisión de primera instancia En sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo: i) reconoció a la demandante como heredera; ii) ordenó rehacer la partición y adjudicación de los bienes que integran la herencia; iii) dispuso la restitución de los frutos obtenidos de los bienes herenciales, junto con sus incrementos.
Esto, en virtud de que la demandante demostró ser hija de Gregorio Vanegas Barón (Q.E.P.D.) y había sido excluida de la adjudicación realizada en la sucesión notarial por los demandados. Finalmente, iv) desestimó la excepción de simulación planteada, al considerar que dicha acción debe tramitarse en un proceso separado de la petición de herencia, debido a sus requisitos específicos, y que no se probó suficientemente la actuación simulada dentro del proceso de herencia. 3- El recurso de apelación Inconforme con la primera decisión, la parte demandada sostuvo lo siguiente, tanto en sus breves reparos como en la sustentación en segunda instancia: Que el trámite fue irregular y no se ajustó al debido proceso porque la audiencia inicial se llevó a cabo de forma presencial; que, durante su desarrollo, el juzgado rechazó la solicitud de comparecencia virtual, lo que vulneró su derecho a la defensa.
Además, señaló que la declaración y práctica de pruebas se realizaron de manera "intempestiva", incumpliendo lo establecido en el parágrafo del artículo 372 del C.G.P. 4- Trámite en segunda instancia La Sala recibió el proceso el día 21 de julio del 2022. Luego de admitido el recurso, dentro del término de traslado el recurrente sustentó únicamente lo relacionado con su desacuerdo en la forma que el despacho de primera instancia realizó la audiencia inicial.
A su juicio, realizar la audiencia virtual vulnera el debido proceso. Por otro lado, en esta instancia, el recurso no hizo referencia a la simulación mencionada en la audiencia de fallo de primer nivel, ni a la restitución de frutos derivados de la masa hereditaria, señalada en los breves reparos escritos presentados ante el juzgado de primera instancia. Por ello, la Sala no abordará estos puntos debido a la falta de sustentación. De conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho. 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto y en atención a lo realmente sustentado por el recurrente, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: i. ¿Disponer la realización de una audiencia presencial, pese a que la virtualidad rige como regla general, constituye una irregularidad procedimental o una nulidad procesal que afecta la sentencia? 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 ii.
¿Si un recurrente enuncia su inconformidad en la apelación de primera instancia, pero no la sustenta en la segunda, debe estudiarse o declararse desierto el recurso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) irregularidades procedimentales, nulidades procesales y vulneración al debido proceso, ii) Fases previas del recurso de apelación para que proceda su estudio por parte del juez de segunda instancia. Todo lo anterior, contrastado con el caso en concreto. y iii) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿Disponer la realización de una audiencia presencial, pese a que la virtualidad rige como regla general, constituye una irregularidad procedimental o una nulidad procesal que afecta la sentencia? Para la Sala, la realización de la audiencia inicial de forma presencial no vulnera el debido proceso ni constituye una nulidad procesal.
Sin embargo, para proceder de esta manera, el juez debe justificar las razones que fundamentan dicha decisión. 6.1.1 irregularidades procedimentales, nulidades procesales y vulneración al debido proceso Uno de los principales desafíos en el derecho procesal es diferenciar entre irregularidad procedimental, nulidad procesal y vulneración del debido proceso.
El punto ha sido aclarado en sentencia de constitucionalidad C491 de 1995, la Corte Constitucional declaró que la expresión “solamente”, que establece de manera taxativa las causales de nulidad en el antiguo artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el actual artículo 133 del Código General del Proceso, no contraviene los mandatos de la Constitución. En esa misma oportunidad, también dijo que con la delimitación de las causales de nulidad se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.
Pues, al mantener la palabra "solamente" en el ordenamiento procesal, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles. Sin embargo, en no pocos litigios se invocan otras desviaciones procesales, no consagradas en el 133 premencionado como causales de anulación, sino derivados del artículo 29 de la Constitución. El recurrente indica que la audiencia inicial no debió adelantarse de forma presencial, sino de forma virtual, por ser esa la regla general que estableció el decreto 806 del 2020, vigente para la época.
Explica que, al hacerlo el juez incurrió en una irregularidad que atenta contra el debido proceso en su dimensión de legalidad; es decir, por inobservar las formas propias de cada juicio; y que esa conducta adicionalmente imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba y defensa del demandado. La Sala reconoce que la virtualidad es la regla general para la realización de audiencias.
Sin embargo, también admite que existen excepciones que justifican su celebración de manera 5 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 presencial, especialmente cuando intervienen razones de seguridad o la necesidad de inmediación de la prueba. La decisión de realizar una audiencia presencial debe estar debidamente motivada y no puede depender únicamente de la discrecionalidad del juez, sino responder a circunstancias que justifiquen su desarrollo en esta modalidad.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC642-2024, ha referido que las audiencias: deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas. (…) No es potestativo del juez citar a audiencias presenciales. Solo en circunstancias excepcionales relacionados con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza, es que se podrá efectuar audiencia destinada a práctica de pruebas de forma física: a. En los eventos excepcionales ya indicados, la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada. b. En los excepcionales casos de audiencia presencial solo es exigible la comparecencia física (i) del sujeto de prueba – v.gr. la parte a interrogar, el testigo, el perito, etc. –, (ii) de quien requirió la práctica presencial y (iii) del juez. c. A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos, no se les podrá exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, pueden concurrir si así lo estiman necesario o comparecer virtualmente, salvo circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales.
El auto del 28 de enero de 2020, que citó a la audiencia inicial de forma presencial en el caso bajo estudio, carece de motivación y no expone las razones que justifican dicha decisión. Para la Sala esto constituye una irregularidad procedimental frente a la normativa vigente que regula la realización de diligencias judiciales. Sin embargo, por sí sola, esta irregularidad no configura una nulidad ni implica una violación del debido proceso legal.
Sobre este punto, dijo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3148-2021 sostiene que no cualquier irregularidad está llamada a producir el indicado efecto, sin desconocer que todas por lo general, inciden negativamente, en mayor o menor grado, en el debido proceso, puesto que, como con insistencia viene sosteniéndose, solamente las taxativamente especificadas en la ley como tal, tienen esa virtualidad.
Por ello, mal puede pensarse que el artículo 29 de la Constitución Política, al instituir como fundamental el debido proceso, haya previsto que todo quebranto de ese derecho provoque la nulidad del trámite donde tenga ocurrencia. En el caso concreto encontramos: Primero, que no se enmarca en las causales de nulidad del 133 del Código General del Proceso.
Segundo, que las normas que regulan la virtualidad de las audiencias no sancionan con nulidad dicha inobservancia. Tercero, que el recurrente no expuso la relación entre la celebración de la audiencia presencial y la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. En este punto no encuentra la Sala que, por haberse ordenado la realización de la audiencia de forma presencial, se haya vulnerado del derecho fundamental de defensa y las 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 oportunidades para pedir, decretar, practicar y contradecir pruebas.
Nótese que desde un comienzo el juzgado indicó que en la audiencia se surtirían interrogatorios, la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia. Frente a esto, observa la Colegiatura que el apoderado del recurrente decidió asistir sin la comparecencia física del demandado y de sus testigos y sin que previamente solicitara variar la forma de llevarse a cabo dicha diligencia. Además, se observa que, en la mencionada audiencia, la parte demandada tuvo plena oportunidad de interrogar a la demandante, por lo cual, esa prueba fue objeto de contradicción. Por otro lado, las pruebas que aportó Enalba Vanegas Julio con la demanda, fueron de tipo documental y le fueron remitidas al recurrente al momento de su vinculación dentro del presente caso.
En ese sentido, también fueron objeto de contradicción. Aunado a lo anterior, no es posible concluir que por la realización de la audiencia de forma presencial se le impidió al recurrente aportar pruebas al proceso, porque las de tipo documental se allegan con la contestación de la demanda y la solicitud de prueba testimonial también, en virtud de lo establecido en el artículo 96 del C.G.P. Ahora, con relación a la falta comparecencia de los testigos de la parte demandada, debe indicarse que lograrla era su deber, no obstante, faltó de su diligencia en ese sentido, por cuanto quien solicita su decreto deberá procurar la comparecencia, tal como lo indica el artículo 217 del estatuto procesal.
Cuarto: que la irregularidad tampoco fue alegada en el momento procesal adecuado, lo que implicó la convalidación de la actuación del juez. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia. Plantea en sentencia STC14449-2019 que, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha. En otras palabras, dejar pasar por alto un acto que se enmarque en una irregularidad procesal, sin que oportunamente se aleguen a través de los remedios que trae la ley prevé para esos fines, constituye en una convalidación o aceptación tácita de dicha actuación. Debe indicar el Tribunal que, la decisión de realizar la audiencia de forma presencial, entendida como una irregularidad, no fue reprochada por el recurrente dentro de la oportunidad precisa, que en este caso sería hasta antes de la realización de la diligencia judicial.
Por el contrario, este guardó silencio ante la determinación del juzgado, cuando podía través de un memorial solicitar a la judicatura que le indicaran las razones que habían motivado la adopción de esa determinación. También podía requerir al despacho para que ciñera la realización de la audiencia conforme a la legislación vigente y de paso, indagar si dentro de la misma se iban a practicar las pruebas que se decretarían.
Aunque con la actuación del juzgado de primera instancia, no se configuraron las causales de nulidad establecidas en la norma procesal, sí se evidencia una falta de técnica jurídica por 7 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 parte del juzgado de primera instancia al momento de citar la audiencia inicial, pues no cumplió con las formalidades previstas para la celebración de las diligencias judiciales en vigencia del decreto 806 del 2020 adoptado como legislación permanente a través de la actual ley 2213 de 2022.
Es decir, no motivó adecuadamente la decisión que dispuso la realización de la audiencia de forma presencial. Por ende, se le insta a adoptar una actitud más accesible hacia los usuarios del servicio de administración de justicia y a aplicar el parágrafo del artículo 372, señalando expresamente, cuando sea necesario, la comparecencia de testigos en cada vista pública.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los motivos de disenso expuestos por el recurrente carecen de fundamento. En consecuencia, se confirmará en su totalidad la providencia de primera instancia y se impondrá condena en costas en segunda instancia. 6.2 ¿Si un recurrente enuncia su inconformidad en la apelación de primera instancia, pero no la sustenta en la segunda, debe estudiarse o declararse desierto el recurso? Una apelación civil puede ser estudiada siempre que mantenga los mismos puntos de inconformidad en primera y segunda instancia. La competencia del juez de segunda instancia para conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación se limita a lo efectivamente sustentado por el recurrente.
De lo contrario, la decisión incurriría en incongruencia por falta de consonancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. 6.2.1 Fases previas del recurso de apelación para que proceda su estudio por parte del juez de segunda instancia El trámite de un recurso de apelación es una etapa compleja dentro del proceso, no por ser un evento procedimentalmente dificultoso, sino por componerse de varias etapas que deben ser ejecutadas diligentemente por el recurrente ante el despacho de primer nivel, como también, ante el de segundo, que finalmente será quien resolverá el recurso.
Nuestro estatuto procesal, ha previsto que el recurso de apelación debe surtir tres etapas para que los motivos de inconformidad sobre la decisión adoptada en primera instancia puedan ser estudiados por el juzgador de segunda, los cuales son: 1) Interposición, 2) desarrollo o enunciación de reparos concretos y 3) sustentación de los reparos.
La interposición debe hacerse ante el juez de primera instancia, bien sea de forma oral o de forma escrita, según sea el modo como se haya notificado la decisión censurada. En el caso objeto de estudio, el recurrente cumplió con esta carga porque en la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2022, manifestó su intención de recurrir la decisión emitida ante el Juzgado.
Allí, dijo que su motivo de inconformidad era la inviabilidad de la acción de petición de herencia en los eventos donde la masa hereditaria estaba compuesta por bienes adquiridos de forma simulada por el causante. Además, manifestó que haría uso del término de 3 días para enunciar los reparos concretos de reproche a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso. 8 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 El desarrollo o enunciación de los reparos en concreto se puede hacer en dos oportunidades.
La primera, al momento de interponer el recurso de apelación dentro de la audiencia y, la segunda, dentro del término de 3 días a la notificación de la decisión o de la finalización de la audiencia donde se profirió, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. La magistratura destaca que, en esta etapa y dentro del término de ley, el recurrente anunció dos nuevos motivos de reparo, uno a través del cual reprochó ampliamente la realización de forma presencial de la audiencia inicial y otro, donde en cortas líneas dijo que la demandante había solicitado unas pretensiones que se escapan de la naturaleza del proceso de petición de herencia. Finalmente, debe indicarse que la sustentación de los reparos concretos corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, en estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso (SC3148-2021).
Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, “porque la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada ante el superior”1, conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 del C.G.P en concordancia con artículo 14 del decreto 806 del 2020, la ley aplicable para esa época.
Contrastado lo anterior, con lo acontecido dentro de este proceso, encuentra la Sala que el recurrente solamente sustentó lo relacionado con su inconformismo sobre la forma como se desarrolló la audiencia inicial, situación que fue manifestada también cuando realizó los reparos concretos por escrito. Pero, no se pronunció con relación a los demás reparos realizados a la sentencia de primera instancia, situación que debe ser sancionada negativamente por este Tribunal.
Tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3148-2021 al momento de abordar lo relacionado con la simple enunciación de los reparos concretos y su sustentación ante el juez de segunda instancia, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno suple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial.
Por otro lado, si bien el recurrente al momento de exponer los reparos en concreto manifestó su descontento en lo relacionado con la restitución de frutos derivados de la masa hereditaria en favor de la demandante y la cancelación de registros de propiedad, esto no pasa de ser una simple enunciación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se indicaron las tesis o postulados de orden sustancial y/o procesal que se transgreden con la sentencia de primera instancia, lo que en efecto hace inviable su estudio por la Sala.
Ahora, la situación sería distinta si, en esa misma oportunidad, el recurrente hubiera expuesto los motivos que fundamentan esos dos reparos específicos. En tal caso, resultaría aplicable el criterio adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC15484-2024, según el cual, cuando la sustentación de la apelación se haya realizado ante el A-quo antes del 30 de julio de 2024 y no ante el ad quem, debe considerarse válidamente sustentada la alzada y, por lo tanto, proceder su estudio en segunda instancia. Sin embargo, 1 STC2963-2021 9 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 dicha circunstancia no se presenta en este caso, ya que el apelante no desarrolló dichos reparos ni en primera ni en segunda instancia. En ese sentido, esta colegiatura, por la falta de sustentación de dichos reparos, no los abordará y solo se pronunciará respecto de lo sustentado en segunda instancia, es decir, sobre la realización de la audiencia inicial de forma presencial y si eso es una irregularidad que se enmarca en causal de nulidad de cara al debido proceso.
No proceder de la forma señalada haría que esta decisión se tornara incongruente porque carecería de consonancia entre lo realmente sustentando por el recurrente como motivo de inconformidad y lo abordado por la Sala en la sentencia, tal como lo indican los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. Además, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente, tal como lo indicó en sentencia SC31482021. 6.3 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio del 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo Sucre, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del recurrente, Inocencio Vanegas Julio; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. 10 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 700013184002-2018-00050-01 Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta Sala, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a165252fabd98cead0734fe187847dbe46d30ce5e0ff725a5f615ca83a9b49 Documento generado en 03/04/2025 10:09:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica