Respetado: Dr. Diego Fernando Calvache Garcia Juez Del Juzgado Trece Civil Del Circuito De Cali (Valle). j13cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: Recurso de reposición en subsidio Queja ANEXO: Amparo de pobreza. PROCESO: Verbal. DEMANDANTES: Max Marcelo Martínez y otros. DEMANDADOS: Federico Dueñas Valencia y otro. RADICADO: 76001310301320240031300 LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO, mayor de edad, domiciliado en Cali (Valle), identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.143.836.087 de Cali (Valle) y tarjeta profesional No. 237.908 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de las partes demandantes, me permito solicitar adición y recuso de reposición respecto del auto del 11 de febrero del 2026.
Oportunidad procesal El auto interlocutorio del 28 de abril del 2026, se notificó el 29 de abril del 2026. Los 3 días para presentar los recursos finalizan el 05 de mayo de 2026. Antecedentes 1. En fecha del 09 de mayo del 2024 se presenta demanda de responsabilidad civil adjunto con pruebas documentales. 2. En auto interlocutorio del 11 de febrero del 2026 el juzgado mediante auto fija fecha de audiencia y decreta pruebas documentales. 3.
En fecha del 16 de febrero del 2026, el apoderado de la parte actora presenta solicitud de adición al auto que decreta pruebas y recurso de reposición en subsidio de apelación. 4. Mediante auto del 28 de abril del 2026, el juzgado no adiciona el auto que decreta pruebas y niega el recurso de reposición en subsidio de apelación. Adición y recursos En el auto que se fija fecha de audiencia y se decreta pruebas, el juzgado decreta las siguientes pruebas documentales de la parte demandante: Sin embargo, el juzgado omite el decreto de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda, con el fundamento que en la reforma de la demanda no se hizo ninguna referencia a las pruebas de la demanda inicial; sino que solo a las de la reforma.
Errando el juzgador respecto de lo relacionado de forma expresa en el escrito de la demanda, pues si bien al verificar las pruebas documentales relacionadas en el escrito de la reforma de la demanda, la parte actora establece que las documentales son las que se han aportado en la demanda inicial y que se adicionan las que se aportan en la reforma de la demanda: “Anexo 109ReformaDemanda2.pdf, del expediente del juzgado” En ningún momento en el escrito de la reforma de la demanda se han eliminado, desistido o no relacionado las pruebas documentales aportadas con la demanda inicial; ahora bien, si nos remitimos a la literalidad de artículo 93 del C.G.P., se establece que: “ARTÍCULO 93.
CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. (…)” Al remitirse a la literalidad de la reforma de la demanda establecida por el legislador, en ningún momento se ha establecido que la reforma comprenderá la eliminación o desistimiento de las pruebas aportadas en la reforma de la demanda; lo que si establece el legislador es que se considera reformado cuando se alleguen nuevas pruebas, pues la reforma de la demanda versa es en lo establecido por el legislador como la adición de nuevas pruebas, esto no significa que las pruebas que se han presentado de forma previa en la demanda inicial no deban ser tenidas en cuenta.
De la procedencia de la apelación Es necesario resaltarle al juzgado que la procedencia de la apelación relacionada en el artículo 321 del C.G.P, establece que: Así bien, el recurso de apelación es procedente en el entendido de que el juzgador en el auto que decreta pruebas se encuentra negando el decreto de las pruebas documentales que fueron aportadas en debida forma y oportunidad en conjunto con la demanda, pues el hecho de reformar la demanda no implica el desistimiento de las mismas y más cuando se ha relacionado en el mismo escrito de la demanda.
Ahora bien, resulta alarmante que el juzgador niegue la adición de las pruebas documentales aportadas en la demanda, cuando en providencias anteriores el juzgador ha adicionado y tenido en cuenta las pruebas documentales de la demanda a pesar de haberse presentado la reforma, tal como en el auto del 13 de abril del 2026, del proceso con radicado 76001310301320240043100.
En igual sentido el auto del 30 de enero del 2026 del proceso con radicado: 76001310301320240031100, donde en el auto que decreta pruebas de forma inicial decretó las pruebas documentales aportadas en la reforma de la demanda como en su demanda inicial. Y en igual sentido en el auto del 04 de febrero del 2026, del proceso con radicado 76001310301320240045700, entre otros.
Por lo cual y en virtud del derecho a la igualdad y en virtud del principio de legalidad el juez debió decretar las pruebas documentales aportadas en la demanda inicial. Solicitud Conforme a lo anterior, me permito me permito interponer recurso de reposición en subsidio de queja, respecto del auto del 28 de abril, donde se niega el recurso de apelación a pesar de ser procedente y se niega la adición de las pruebas documentales.
Muchas gracias por su atención. Atentamente, ______________________________ LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO. C.C. No. 1 143.836.087 de Cali (Valle) T.P. No. 237908 del C.S de la J.