Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 47-001-22-13-000-2025-00051-00 (Folio 381– Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR En virtud de la remisión ordenada por el Juez Primero de Familia de esta ciudad y previa la formalidad del reparto, le fue asignado a la suscrita Magistrada el recurso de revisión presentado por el señor Daniel Gonzalo Mejía Urquijo, a través de apoderado, en contra del auto adiado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 47-001-31-60-001-202200315-00, promovido en su contra por la señora Alejandra Paola Cortés Rodríguez, en representación de su menor hija M.J.M.C., por lo que correspondería al Tribunal1 calificar la demanda de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 358 del C. G. del P.; sin embargo, esa tarea no habrá de emprenderse, tras advertirse la improcedencia del medio de impugnación invocado, como pasa a explicarse.
En efecto, todos los medios de impugnación dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones emitidas por los jueces, están sometidos al cumplimiento de unos presupuestos generales y especiales para su procedencia, y particularmente el recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite está sometido a las reglas expuestas en los artículos 354 y SS.
Del C. G. del P. En especial ha de observarse que dicha norma estatuye En virtud de la competencia atribuida por el artículo 32 del C.G. del P. 1 47-001-22-13-000-2025-00051-00 (Folio 381– Tomo XII) 2 tajantemente: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. Así mismo, y dado ese carácter excepcional y extraordinario, su viabilidad está limitada a la prosperidad de las causales expresamente enlistadas en el canon 355 ibídem, y su interposición al término estipulado en el 356 ib.
Ahora bien, examinado el escrito genitor se detecta que el recurrente promovió dicho recurso con el propósito de que se revoque el auto de fecha de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el que se libró mandamiento de pago en su contra, y como ya se precisó, este medio de defensa está reservado solamente para cuestionar las sentencias ejecutoriadas, lo que denota su improcedencia. Y bueno deviene memorar, que a voces de lo consagrado en el artículo 278 del C.G. del P., son sentencias las providencias que “…deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; mientras que “todas las demás providencias” son autos.
De tal manera que el pronunciamiento cuestionado al no tener la connotación de una sentencia, sino de auto, mal podría estudiarse a través de este mecanismo extraordinario. Frente al particular, en proveído AC196-2017 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)2, la Sala de casación Civil de la H. Corte Suprema de justicia, al decidir sobre la admisibilidad de un recurso de esta estirpe, lo rechazó de plano, para lo cual precisó: “2.
Dentro de ese enfoque, las causales de revisión normalizadas en el artículo 355 del citado estatuto, cual ha sentado la doctrina de esta corporación, tienen una directa relación con las sentencias ejecutoriadas, pues se estructuran por hechos que han incidido en el proferimiento de las mismas, bien sea porque han ocurrido de forma previa, ya por ser concomitantes con ellas, y otros porque emergen con posterioridad.
Así, siempre son hechos que gravitan sobre las sentencias ejecutoriadas. 2 M.P. Dr.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 47-001-22-13-000-2025-00051-00 (Folio 381– Tomo XII) 3 Y tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio legis), como ha recordado la Corte3, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.
Formalidades que surgieron por la necesidad de preservar el orden y la seguridad jurídica con la solución definitiva de los conflictos en la sociedad, que es propósito esencial de la jurisdicción, para la convivencia pacífica en un Estado sometido al orden jurídico, a cuya finalidad es indispensable la solidez y perennidad de las decisiones judiciales, en lugar de una provisionalidad dañina para el buen fin de las controversias sociales. 3.
Esa limitación relativa a la providencia que pretende cuestionarse, es aplicable en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, examinado que la demanda con que se trata de sustentar el medio excepcional de revisión está dirigida, en realidad, contra un auto, cual emana claramente del escrito referido, y puede corroborarse en el sistema de gestión judicial.
Así, como el proveído en mención no es susceptible de la impugnación extraordinaria, esta resulta inviable. En efecto, la parte recurrente expresa que su refutación es contra la «sentencia» del Tribunal de Bogotá de 15 de mayo de 2015, dentro del citado proceso de Fabio Armando Rojas Forero frente a Magdalena Pachón de Rojas y otros, pero en verdad se trata de un auto, por medio del cual esa corporación inadmitió el recurso de apelación que se había interpuesto, de cara a la sentencia de primera instancia que emitió un juzgado de circuito.
(…) De ese modo, como la decisión que aquí pretende impugnar el interesado, carece de la caracterización antes descrita para ser una sentencia, porque no resolvió sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni los otros aspectos dispuestos por el precepto en mención, es vana de raíz la proposición del recurso de revisión que, como se ha resuelto por la Corte en las otras oportunidades, debe ser rechazado. ” (Resaltado del Tribunal).
Y es que si aún lo atacado fuese la providencia que dispuso seguir adelante la ejecución, tampoco sería viable, porque igualmente no está catalogada como sentencia. Así lo estableció la aludida Sala, en sede de casación, cuando recordó que en virtud de la naturaleza de los procesos ejecutivos, los pronunciamientos que allí se emiten son autos.
En efecto, mediante providencia SC5515-2019 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco, indicó: “3.3.1.2. Que el juicio ejecutivo parte de la existencia de un derecho cierto, en principio, no discutido, que permite a su titular acudir a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado del deudor, por lo que en el evento de que el ejecutado no formule oposición alguna a esa 3 Entre otros, autos de 12 de febrero de 2004 (Rad.
No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000-2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00). 47-001-22-13-000-2025-00051-00 (Folio 381– Tomo XII) 4 reclamación, el artículo 507 del Código de Procedimiento prevé que se debe proferir un auto en el que se ordene el remate y avalúo de los bienes embargados, o simplemente seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago (hacer, no hacer, dar cosas distintas de dinero), frente al cual ni siquiera cabe el recurso de apelación, luego no existe en estrictez una sentencia. Si bien es cierto que cuando el ejecutado formula excepciones de mérito, de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador deberá decidir sobre las mismas en sentencia, esta determinación lo único que hace es re-examinar la satisfacción de los requisitos esenciales del título, en cuanto a la vigencia o no de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los reproches y hacer idénticas determinaciones, esto es ordenar el remate y avalúo o seguir adelante la ejecución, sin que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de «sentencias de condenas», capaces de generar las consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen.” Vista así las cosas, el Tribunal rechazará el libelo incoatorio del recurso extraordinario de revisión, por improcedente.
Al margen de lo anterior, y teniendo en cuenta que auscultado el respectivo escrito se observa que, de su contenido claramente se desprende que se está planteando una nulidad, cimentada en la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del P., si a bien lo tiene el juez, en cumplimiento de su deber de interpretar los escritos de las partes, para aplicar el derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones para los extremos litigantes y demás que le impone en canon 42 ibídem, podrá darle el trámite contenido en el Art. 134 del aludido compendio procesal.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión presentada por el señor Daniel Gonzalo Mejía Urquijo, a través de apoderado, en contra del auto adiado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 47-00131-60-001-2022-00315-00, promovido en su contra por la señora Alejandra Paola Cortés Rodríguez, en representación de su menor hija M.J.M.C., en consonancia con lo previamente reseñado. 47-001-22-13-000-2025-00051-00 (Folio 381– Tomo XII) 5 SEGUNDO: Por Secretaría, duplíquese copia de esta decisión y remítase al Juez Primero de Familia de Santa Marta, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b82b00567be314000f8e8f0db9f891e1d35c3e51e46dd4a5c7186fb0fb3ac14 Documento generado en 21/03/2025 04:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica