TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del numeral 2 del proveído del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño. En dicha providencia el juzgado dispuso en el numeral 2 lo siguiente: “Se niega la orden de apremio frente a los intereses moratorios de las sumas referidas en el numeral “2.2.2.” y “2.2.3.”, habida cuenta que, para los primeros, ante el uso de la cláusula penal ínsita en el contrato de promesa, los mismos se vuelven improcedentes (art. 1594, CC), por su parte, respecto de los segundos, no se adosó título ejecutivo que los respalde y, por demás, estarían contemplados en la mentada clausula penal que, por el incumplimiento, aquí se está ejecutando como una estimación anticipada de perjuicios (art. 430, CGP)”.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Proceso Ejecutivo N°052-2024-00560-01 Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño Confirma 1 Mediante proveído de fecha 25 de marzo de 2025 el funcionario judicial desató el recurso decidiendo mantener incólume su decisión y concedió la apelación. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación incoado por la demandante, en contra del numeral 2 del proveído del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual resolvió negar los intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en la regla de procedencia del artículo 438 del CGP.
En la sustentación del recurso el apoderado de la demandante indicó de manera textual que su inconformidad recae únicamente en haberse negado librar mandamiento respecto de la pretensión número 2.2.2 de la demanda. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si estuvo ajustada a derecho la decisión del operador jurídico de primera instancia consistente en haber negado los intereses moratorios solicitados en el numeral 2.2.2. de la demanda bajo el argumento que, ante el uso de la cláusula penal inmersa en el contrato de promesa, los mismos se tornan improcedentes (artículo 1594 CC).
Al revisar la demanda se avizoró que en la pretensión número 2.2.2 se solicitó librar la orden de apremio por el siguiente concepto: En el ordenamiento jurídico colombiano, las obligaciones con cláusula penal encuentran sustento legal en los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, en el artículo 867 del Código de Comercio, además de las estipulaciones especiales para algunos contratos específicos.
De la lectura a dichas disposiciones se puede colegir que, la cláusula penal es un acuerdo entre las partes de un negocio jurídico consistente en Proceso Ejecutivo N°052-2024-00560-01 Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño Confirma 2 estimar de manera anticipada los perjuicios compensatorios o moratorios derivados de un eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Es una obligación accesoria porque lo que se busca garantizar con ella, es compensar el eventual incumplimiento de la obligación principal, de cuya existencia y validez depende la exigibilidad de la pena. En el caso bajo estudio, en el título ejecutivo base de recaudo las partes acordaron como cláusula penal la siguiente: Y precisamente, el juzgado accedió a librar mandamiento de pago por dicho concepto y negó los intereses moratorios.
Ésta última decisión fue reprochada por la demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, sí está ajustada a derecho porque, como la pena es una estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, en principio el ejecutante (acreedor) no puede pedir de manera simultánea el cumplimiento de la obligación principal y de la pena si con dicho cumplimiento se resarcen los perjuicios generados por la mora.
Ello, a menos que la pena se hubiere estipulado de manera expresa por el simple retardo de conformidad con el artículo 15941 del Código Civil; lo cual no ocurrió en el asunto que se analiza. Así como tampoco es procedente -a la luz del artículo 1600 ibidem- que, el acreedor solicite al mismo tiempo la indemnización de perjuicios generados por la mora y la cláusula penal, salvo que pacten acuerdo expreso en contrario.
De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil los intereses moratorios constituyen la indemnización de los perjuicios a los que tiene derecho el acreedor, derivados de la mora en la que incurre el deudor de 1 “Artículo 1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por mora Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.” Proceso Ejecutivo N°052-2024-00560-01 Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño Confirma 3 pagar una cantidad concreta de dinero.
La norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el 3a.) intereses atrasados Los hecho no del retardo. producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Entonces, si la pena se reclama por el incumplimiento de pagar una cantidad concreta de dinero, en principio resulta incompatible solicitar a la vez el pago de los intereses y de la pena, pues se estaría reclamando dos veces el mismo concepto.
Sin embargo, como ya se mencionó líneas atrás, el artículo 1600 del Código Civil, faculta acumular el cobro de los intereses moratorios y de la pena, pero cuando de una manera clara, expresa y no abusiva se pactó esa posibilidad en la cláusula penal. En estos casos, la pena se instituye como una sanción por la simple mora, independiente de los perjuicios derivados de ésta, no en razón de la ley sino del acuerdo contractual; aspectos que no afloran en este juicio ejecutivo.
Las razones exhibidas son suficientes para concluir que lo decidido por el juez de primer grado estuvo ajustado a derecho por cuanto se soportó en las normas aplicables al caso, por lo cual debe confirmarse tal determinación. Proceso Ejecutivo N°052-2024-00560-01 Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño Confirma 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de diciembre de 20242, proferido por el juez 52 civil del circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condenas en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca5967067839c9e3a2b283eff232afb0edd2ae1351bccc20d1a4b91fd62a342d Documento generado en 21/04/2025 11:35:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Numeral segundo Proceso Ejecutivo N°052-2024-00560-01 Karen Jaimes Pachón contra Cindy Gómez Patiño Confirma 5