TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54001-31-53-006-2017-00182-00 Radicado Tribunal 2024-00136 Demandante Fanny Osorio Pedraza y otros. Demandado Saludcoop EPS en liquidación San José de Cúcuta, trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES Para contextualizar se memora que, los demandantes Fanny Osorio Pedraza, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jair Alexander Muñoz Osorio; Maroly Milena Muñoz Osorio; Benjamín Osorio Pedraza, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo Andrés Osorio Contreras; Angélica Jeaneth Osorio Contreras;
Oscar Osorio Pedraza, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Oscar Orlando Osorio Ortega; Shirley Katherine Osorio Ortega; Luis Alberto Osorio Pedraza, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Valerie Zarith Osorio Agudelo; Ana Marcela Osorio Agudelo; Luis Miguel Osorio Agudelo; German Enrique Osorio Pedraza;
Luis Alfonso Valencia Rivera, actuando en representación de sus hijos Luisa Fernanda Valencia Osorio Y Antonio José Valencia Osorio; Diana Camila Osorio Rivera; María Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Del Rosario Osorio De Durán; Edgar Alexis Durán Osorio; Javier Leonardo Durán Osorio; Javier Alexis Durán Osorio, en calidad de hijos y nietos de la fallecida Ana de Dios Pedraza de Osorio, a través de apoderado judicial, llamaron a juicio de Responsabilidad Médica a SALUDCOOP Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo - Saludcoop EPS en Liquidación. II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 1.- Señala la parte actora que, para la época de los hechos el señor Benjamín Osorio Pedraza, era titular cotizante de los servicios de salud en Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo En Liquidación, teniendo como beneficiaria a su progenitora Ana de Dios Pedraza de Osorio, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 3 de julio de 2014 día de su fallecimiento; en tal virtud, la occisa gozaba de la prestación de los servicios de la IPS Clínica Saludcoop La Salle. 2.- Que, Ana de Dios Pedraza de Osorio, ingresó el 1 de julio de 2014, a las instalaciones de la Clínica Saludcoop La Salle de Cúcuta, hoy Clínica Esimed La Salle, por presentar síntomas de dolor abdominal izquierdo y náuseas, siendo valorada por el médico general Germán Vargas Ovallos, quien ordenó la práctica de ecografía abdominal, suministro de buscapina, ranitidina amp, pusil, salida de la paciente y revaloración posterior. 3.- El 2 de julio de 2014, ingresó por segunda vez al referido centro de atención, para revaloración con los resultados de la ecografía abdominal, siendo atendida por el profesional Fernando René Prato Velásquez, quien consignó en la historia clínica el resultado de la Ecografía de abdomen, “difícil visualización de páncreas por interposición de gas, dilatación de asas intestinales, presencia de abundante gas en cavidad abdominal ( )” diagnóstico colitis, gastroenteritis alérgicas y dietéticas y salida del paciente con fórmula médica”. 4.- Pese a lo relatado en el hecho anterior, menciona que, dentro de la historia clínica de la paciente no aparece consignado el resultado de la ecografía solicitada el 1 de julio de 2014. 5.- Informa que, para el día 3 de julio de 2014, Ana De Dios Pedraza De Osorio, reingresó por tercera vez a la Clínica Saludcoop La Salle, por presentar vómitos, distención abdominal, ausencia de deposiciones y estando en sala de urgencias para valoración médica, presentó paro cardiaco, siendo trasladada a sala de reanimación donde se le pasó sonda nasogástrica, Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica con abundante salida de líquido amarillo y maniobra de RCP por dos ciclos de 30 minutos sin respuesta de pulso, por lo que se le declaró fallecida. 6.- Que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia #2014010154001000360 de 4 de julio de 2014, realizado por la médica Forense Elizabeth Rondón Zuluaga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la occisa tenía “( ) múltiples adherencias y bridas peritoneales, lo cual, produjo obstrucción y necrosis intestinal con abundante material fecaloide, produciendo una infección generalizada y falla orgánica múltiple llevándola a la muerte.
( )’’ Por lo anterior, considera que la accionada cometió protuberantes descuidos, impericia, negligencia, falta de atención médica oportuna, las cuales tituló así: • Falta de diagnóstico y falta de tratamiento adecuado y oportuno a la paciente 7.- Al respecto, manifiesta que la demandada nunca logró establecer un diagnóstico preciso acerca de la patología que presentaba la paciente, suministrándole los fármacos contraindicados, ranitidina, plasil y buscapina, sin exámenes previos especializados (Rx y laboratorios). 8.- Que, si bien se solicitó la práctica de una ecografía abdominal, la misma solo le fue realizada hasta el día siguiente del ingreso de la paciente, esto es, el 2 de julio del 2014, cuyo resultado reportó la presencia de gas en la cavidad abdominal y dilatación de asas intestinales, y nuevamente sin exámenes de laboratorios previos, se consignó en la historia clínica que la paciente padecía de colitis y gastroenteritis alérgica y dietética, ordenando su salida. 9.- A continuación, el día 3 de julio de 2014, tras el tercer ingreso de la paciente a urgencias de la I.P.S. CORPORACIÓN SALUDCOOP de Cúcuta, por presentar “cuadro de vómitos en números incontables, asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones desde hace 2 días de evolución ( )” estando en sala de espera para valoración médica presentó paro cardíaco siendo trasladada a sala de reanimación donde falleció, lo que a su juicio muestra una conducta irresponsable y negligente por parte de la entidad demandada, quien no atinó en el diagnóstico inicial conforme y lo evidencia el informe de necropsia, donde se Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica indicó que Ana De Dios Pedraza de Osorio, padecía obstrucción y necrosis intestinal, la cual trajo como consecuencia infección y falla orgánica ocasionándole la muerte el 3 de julio de 2014. 10.- Respecto de la responsabilidad de la accionada, sostuvo que la Clínica Saludcoop la Salle (Corporación I.P.S. Saludcoop) fue quien prestó los servicios médicos a Ana De Dios Pedraza De Osorio, conforme a los contratos firmados con Saludcopp E.P.S, Organismo Cooperativo en Liquidación, de manera que esta última es la obligada a responder solidariamente porque a su cargo estaba la salud de la señora Pedraza de Osorio, teniendo el deber de brindarle una atención médica adecuada y oportuna, conforme a la sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil, radicado: 11001-3103-018-1999-00533-01.
M.P. William Namén Varga. 11.- Finalmente, informa que Fanny, Benjamín, Oscar, Luis Alberto Osorio Pedraza, German Enrique Osorio Pedraza y María Del Rosario Osorio De Durán, son hijos de la fallecida Ana de Dios Pedraza De Osorio y nietos, Diana Camila Osorio Rivera, Jair Alexander, Maroly Milena Muñoz Osorio, Camilo Andrés, Angélica Jeaneth Osorio Contreras, Oscar Orlando, Shirley Katherine Osorio Ortega, Edgar Alexis, Javier Leonardo, Javier Alexis Durán Osorio, Valerie Zarith, Luis Miguel, Ana Marcela Osorio Agudelo, Luisa Fernanda y Antonio José Valencia Osorio.
III. LO PRETENDIDO De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicitó ante el despacho, que se declare que la demandada, es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la deficiente prestación del servicio médico asistencial que le brindó a Ana De Dios Pedraza De Osorio, del 1 al 3 de julio de 2014, el cual, conllevó a una obstrucción y necrosis intestinal con abundante fecaloide produciendo infección generalizada y falla orgánica múltiple conllevándola a la muerte.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar: Por Perjuicios Morales: Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales que sufrieron por la muerte de su progenitora Ana de Dios Pedraza De Osorio, cada uno de sus hijos, Fanny, Benjamín, Oscar, Luis Alberto, German Enrique Osorio Pedraza y María Del Rosario Osorio de Durán. Igualmente, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus nietos, Diana Camila Osorio Rivera, Jair Alexander, Maroly Milena Muñoz Osorio, Camilo Andrés, Angélica Jeaneth Osorio Contreras, Oscar Orlando, Shirley Katherine Osorio Ortega, Edgar Alexis, Javier Leonardo, Javier Alexis Durán Osorio, Valerie Zarith, Luis Miguel, Ana Marcela Osorio Agudelo, Luisa Fernanda y Antonio José Valencia Osorio.
Por daño a la vida en relación: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación, por la muerte de su progenitora Ana de Dios Pedraza De Osorio, a cada uno de sus hijos, Fanny, Benjamín, Oscar, Luis Alberto, German Enrique Osorio Pedraza y María Del Rosario Osorio de Durán. Que Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, envíe copia íntegra de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta, las remita a las EPS e IPS que funcionan actualmente en Colombia, con el único propósito de la divulgación pedagógica, a efectos de que los hechos que dieron origen a esta acción no vuelvan a repetirse.
Respecto a las medidas de Justicia Restaurativa, solicita se tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2010 de fecha 15 de junio del mismo año. IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto el 30 de junio de 2017, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, su titular la admitió mediante proveído del 10 de julio del mismo año, ordenando la notificación a la demandada.
Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica En su oportunidad procesal, la demandada allegó la contestación oponiéndose a las pretensiones aceptando como ciertos los hechos signados con los números 1, 2 y el 11 parcialmente, respecto de los demás indicó no le constan. Al tiempo, presentó como excepción previa inepta demanda, por considerar que el libelo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 numeral 5, del Código General del Proceso, al carecer de precisión y claridad respecto de las omisiones presuntamente cometidas por su defendida.
Como excepciones de mérito propuso: 1.- Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS, considerando que su representada, garantizó a la paciente el acceso a los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud P.O.S. vigente para el momento de los hechos; es decir, proporcionó con ayuda de mecanismos, planeación, estrategias y en cumplimiento de su función básica el servicio y la atención. 2.- Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico hospitalario a Saludcoop E.P.S., donde reitera que la entidad demandada no prestó directamente el servicio de salud, aclarando que las actuaciones que acusa la parte actora no se encuentran bajo la responsabilidad de su prohijada, razón por la cual, no se puede utilizar como fundamento de responsabilidad en su contra. 3.- Ausencia de participación en el proceso de atención a la señora Ana De Dios Osorio por parte de saludcoop E.P.S., por considerar que no participó directamente en la ejecución de los actos médicos, y no puede responder por actos de un tercero que actúa en forma autónoma e independiente refiriéndose a la (IPS). 4.- Inexistencia de solidaridad entre las EPS, IPS y los profesionales de la salud, habida cuenta de que las IPS, tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera, lo cual las hace responsables independientemente frente a sus usuarios, tanto por las fallas en la prestación de servicios de salud, como en los daños que con ocasión del servicio por fuera Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica de los márgenes de calidad se pueden llegar a generar, adicionalmente, considera que la ley nunca creó la figura de responsabilidad solidaria entre las EPS y las IPS, por el contrario, define un ámbito obligacional eminentemente diferente para cada una de ellas. 5.- Excesiva tasación económica de pretensiones y oposición al juramento estimatorio, requiriendo en caso de ser condenada una tasación adecuada de los perjuicios reclamados, por parte del juzgado o de un perito especializado atendiendo al artículo 206 del C.G.P. 6.- Atención debida, como quiera que su poderdante autorizó los procedimientos, valoraciones por especialistas, imágenes diagnósticas, medicamentos y otros, con eficacia, oportunidad, calidad y pertinencia. 7.- Excepción genérica Trabada la litis, se convocó a audiencia inicial donde se decretaron las pruebas solicitadas, y se recepcionaron los interrogatorios de parte, luego de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado séptimo Civil del Circuito por pérdida de competencia, quien avocó conocimiento el 21 de mayo de 2019 y se indicó a la actora que debía sufragar y allegar el dictamen, posteriormente se llevó a cabo la etapa de juzgamiento practicando las testimoniales y el dictamen pericial.
Finalmente, se declaró clausurado el debate probatorio escuchando los alegatos de conclusión y emitiendo la sentencia por escrito el 11 de marzo de la presente anualidad. Sentencia de primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR insatisfechos los elementos axiológicos de responsabilidad civil, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las suplicas de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000) teniendo en cuenta Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica el total de las pretensiones pecuniarias y lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.” Para llegar a tal conclusión: La a quo, luego de encontrar acreditada la legitimación en la causa por pasiva, expuso que pese a existir diferencia entre el diagnóstico inicial y el posterior a la muerte, no fue acreditado si dicho error fue la causa efectiva del daño, adicionalmente concluyó que no se demostró la culpa de la demandada, habida cuenta que el médico tratante no se apartó de la lex artis, apoyada en lo manifestado en interrogatorio por el perito, quien además conceptuó que el dolor abdominal puede corresponder a distintas causas y diagnósticos; que para el 1 de julio de 2014, no existía correlación entre los síntomas de la paciente con la patología de obstrucción abdominal, al no presentarse ausencia de deposiciones, flatos, irritación peritoneal, abdomen agudo, ni signos de respuesta inflamatoria sistémica, sumado a que la occisa refirió al día siguiente que el dolor había cedido.
El recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación porque en su sentir el errado diagnóstico inicial de colitis, no deviene de lo ocurrido entre el 1 al 3 de julio de 2014, sino con ocasión de los hechos que se presentaron el 12 de diciembre de 2013, cuando Ana De Dios Osorio fue atendida por la misma entidad, e igualmente fue equívocamente valorada.
Insiste, en que no se le practicaron los exámenes con las ayudas tecnológicas pertinentes, siéndole ordenada una ecografía pese a no ser el mecanismo idóneo, conforme lo sostuvo el perito designado en su dictamen, y el Ministerio de Salud en su guía manejo de urgencias tomo 21. Adicionalmente, menciona que no se obedeció La Guía para Manejo de Urgencias Tercera, Edición TOMO III Grupo Atención de Emergencias y Desastres, adoptada por el Ministerio de Protección Social, que señala: “Obstrucción intestinal: esta complicación por lo general, se debe a las adherencias postoperatorias a la pared abdominal y se manifiesta con dolor abdominal, vómito, ausencia de heces y gases por el (sic) estomago.
Diagnóstico de enfermería 1. Estreñimiento relacionado con obstrucción posquirúrgica. Procedimiento 1. Valore dolor Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica abdominal, vómito, ausencia de heces y gases por el estómago. 2. Toma de radiografía simple de abdomen. 3. Irrigue con suero fisiológico a través del estómago. 4. Observe si hay retorno de la irrigación con contenido de bolo alimentario. 5.
Si la oclusión no se resuelve en el lapso de un día o aparecen signos de irritación peritoneal se debe proceder a operar al paciente”. A continuación, denuncia la ausencia de los registros en la historia clínica de la paciente, frente a la existencia de una cirugía anterior, que produjo bridas desencadenantes de los cuadros clínicos padecidos el 12 de diciembre de 2013 y el 1 de julio de 2014.
Sobre la atención brindada a la usuaria, cuestiona la falta de tratamiento con sonda nasogástrica, el 12 de diciembre de 2013 y del 1 al 2 de julio de 2014, tal y como lo recomendó el perito, lo cual según su juicio comprueba la ausencia de diagnóstico adecuado generador de la culpa organizacional, gestado en omisiones individuales. Sostiene que, la ecografía realizada a la paciente mostró una "dilatación de asas", lo cual quedó registrado en la historia clínica del 2 de julio de 2014, sumado a que el 1 de julio del mismo año, había referido dolor abdominal izquierdo de más o menos 12 horas, náuseas, vómito, sin diarrea, colon irritable, gastritis y dolor en marco colónico, considerados por el recurrente, como indicios de obstrucción intestinal conforme y se enseña en la 1página web de Medline Plus.
Sin embargo, se mantuvo por los tratantes un diagnóstico erróneo desde diciembre de 2013, el cual no fue corregido durante la atención del 1 al 3 de julio de 2014. Además, considera que la manifestación de la paciente de sentirse con menos dolor durante la consulta del 2 de julio de 2014, no indicaba una mejoría real, sino que su dolor había sido temporalmente enmascarado por los medicamentos que se le administraron (buscapina, plasil, hidróxido de aluminio, magnesio, semeticona, metronidazol y antibióticos).
Aclara que, si bien es cierto el galeno John Jaime Carvajal Gutiérrez, manifestó que la paciente el 3 de julio de 2014, no expresó dolor abdominal, ardor estomacal, vómito, la historia clínica relaciona lo contrario el 1 de julio de 2014. Destaca que, la obstrucción intestinal detectada en la ecografía fue el verdadero motivo de su fallecimiento y no un paro cardíaco, como erróneamente se consignó en la historia clínica, lo cual fue confirmado en la necropsia. 1 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000260.htm Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica A continuación, centra su ataque en la dirección del proceso, por considerar que la juez se abstuvo de decretar pruebas de oficio, pese a ser su deber legal conforme al artículo 42, 169 y 167 del Código General del Proceso, desconociendo además el principio “iura novit curia”, sumado a que no valoró en conjunto el acervo probatorio, en especial el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que evidencia las fallas del diagnóstico inicial de colitis pese a que en realidad se trataba de una obstrucción intestinal.
En el mismo sentido, considera que la a quo cometió un error de hecho al abstenerse de valorar las manifestaciones hechas por Benjamín Osorio Pedraza, Oscar Osorio Pedraza, Shirley Katherine Osorio, Ana Marcela Osorio Agudelo, German Enrique Osorio Pedraza y Fanny Osorio, en la audiencia inicial y su reconstrucción, relacionadas con la demora en la atención médica del 3 de julio de 2014, por considerar que lo probado no fue expuesto en la demanda y que de hacerlo vulneraría el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, por lo que pide sean analizados de forma exhaustiva en segunda instancia. Concluye que, de cara a los elementos de prueba analizados queda a su juicio demostrada la responsabilidad del galeno tratante, por la no observancia de la Lex artis al momento del diagnóstico, lo que generó una atención inadecuada bajo el pronóstico de colitis, pese a que se trataba de una palpable obstrucción intestinal.
V. CONSIDERACIONES Frente al recurso se tiene que es procedente contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Los recurrentes, además, están dotados de legitimación, ya que la desestimación de sus pretensiones les infiere un agravio, finalmente su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados.
Problema jurídico: De conformidad con los argumentos planteados en el recurso, debe definirse por esta Sala si le asiste razón al recurrente y debe revocarse la sentencia, por hallarse probado que los demandados incurrieron en la responsabilidad médica que se les endilga y por ende deben ser condenados a indemnizar a la parte actora, o por el contrario, debe confirmarse el fallo al no haberse probado los requisitos para la prosperidad de la acción. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Marco jurídico y jurisprudencial: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”2.
(Negrillas fuera de texto). 2 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”.
(Negrillas fuera de texto). Es igualmente pacífico, que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.
Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 3” 4…”.
(Negrilla fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan, “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir 3 4 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507.
Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”5. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.
En cuanto a la responsabilidad médica: La responsabilidad médica debe analizarse bajo el régimen de la falla probada que impone no solo una obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional a ello la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que, en los casos concretos, pueda optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
Según se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los asuntos relativos a la responsabilidad médica se rigen por cuatro reglas fundamentales. “a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que, al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en 5 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.
Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica el cual, ante su estado de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”. 6 Frente a la culpa probada: El ordenamiento jurídico interno consagra tres grupos dentro del título XXXIV “responsabilidad común por los delitos y las culpas” los cuales son I) los conformados por los artículo 2341 y 2345 que contienen los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generadas por el hecho impropio, II) lo conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349, y 2352 sobre la responsabilidad por los hechos de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro y III) los que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, y 2356 sobre la responsabilidad por los hechos de las cosas animadas o inanimadas, consagrando la culpa como un presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico, encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda su declaración “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.
En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”. 7 Caso concreto: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 110013103-018-1999-00533-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3847 de 2020 del 13 de octubre de 2020.
Rad. 05001-31-03-012-2013-00092-01. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Antes de abordar el fondo de la apelación, se memora que los demandantes procuran la declaración de responsabilidad médica, y el pago de perjuicios materiales e inmateriales por la muerte de Ana De Dios Pedraza de Osorio, por considerar que los galenos tratantes se apartaron de la lex artis durante la atención médica realizada entre el 1 y el 3 de julio de 2014, al diagnosticarla erradamente sin el apoyo técnico apropiado inicialmente con colitis, pese a que se probó posterior a su deceso que sufría obstrucción intestinal.
No obstante, al sustentar el recurso de alzada el apoderado de la parte demandante, pretende incluir como nuevos hechos las actuaciones desplegadas el 12 de diciembre de 2013, por la IPS encargada de la atención de la paciente, considerando que desde aquel día se gestó el descuido, también trae como sustento fáctico novedoso la presunta demora en la atención a la paciente ocurrida el 3 de julio de 2014, sustentada por las declaraciones rendidas en el proceso y la ausencia de los registros en la historia clínica de la paciente de una cirugía anterior, que pudo producir bridas desencadenantes de los cuadros clínicos padecidos el 12 de diciembre de 2013 y el 1 de julio de 2014.
Al respecto, debe desde ya anunciar esta Sala, que resulta abiertamente improcedente debatir en sede de segunda instancia, circunstancias que no se plantearon en la demanda inicial, de hacerlo, sin duda se rompería el principio de congruencia instituido en el 8artículo 281 de nuestra norma procesal civil, generando de contera un desequilibrio insalvable entre los intervinientes.
Sobre el particular, nos ilustra la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC42572020, Radicación n.° 11001-31-03-041-2010-00514-01. “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «La sentencia deberá 8 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada”.
“De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).” Valga entonces recordar, que la súplica fue presentada el 30 de junio de 2017, anunciando los hechos que dieron origen a la causa petendi, que según el actor ocurrieron en las instalaciones de la Clínica Saludcoop La Salle de Cúcuta, hoy Clínica Esimed La Salle, entre el 1 y 3 de julio de 2014, con ocasión de las fallas de diagnóstico y tratamiento a la paciente, habida cuenta de que los médicos consideraron que presentaba un cuadro de colitis, cuando en realidad se trataba de una obstrucción intestinal, reprochando la omisión de emplear rayos X y sonda nasogástrica, pese a ser los procedimientos indicados para la enfermedad.
Por lo que le estaba vedado a la Juez de primera instancia, reconocer en la sentencia, así se hubieren probado, acciones u omisiones ocurridas meses atrás a los hechos investigados, tampoco las presuntas demoras en la atención o la ausencia de registro en la historia clínica de una cirugía anterior; pues es claro, que dichas críticas no sirvieron de fundamento para la demanda, siendo por tanto imposibles de resistir por la contraparte al desconocerlas al tiempo de la contestación y durante el proceso.
Huelga decir, que lo aquí ocurrido no puede enmarcarse dentro de la excepción consagrada en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso, pues no se trata de hechos ocurridos después de haberse propuesto la demanda, por lo que solo se atenderán los Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica reparos que cumplan con los requisitos legales expuestos en precedencia, a fin de respetar la congruencia de la sentencia y para mantener el 9equilibrio de las partes en el proceso.
Centrándonos en las inconformidades del apelante, sea lo primero estudiar, si le asiste razón al predicar que el médico tratante al evaluar a Ana De Dios Pedraza de Osorio, se apartó de la lex artis, generando con ello un diagnóstico errado que repercutió en una atención deficiente y el fallecimiento de la paciente. Sobre el equívoco en el diagnóstico inicial, ha resultado pacífico el asunto, habida cuenta de que, en la historia clínica del 2 de julio de 2014, se reportó por el galeno que Ana De Dios Pedraza de Osorio sufría de colitis, lo cual fue rebatido en la necropsia donde se consignó que el deceso se produjo por “múltiples adherencias y bridas peritoneales, que produjeron obstrucción y necrosis intestinal con abundante material fecaloide, infección generalizada y falla orgánica múltiple conllevándola a la muerte”.
Ahora, es preciso ahondar en la actuación desplegada por los médicos tratantes, con apoyo de la prueba pericial vertida en el proceso que dará luces a esta Sala de lo ocurrido, recordando que la culpa reclamada del galeno en este caso, responde al principio general de las obligaciones de medio; por tanto, es la parte demandante quien ostenta la carga probatoria.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7110-2017, enseña: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.” “La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento.
Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.” 9 Artículo 42 Código General del Proceso. … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Se tiene probado, conforme a la historia clínica e informe de Medicina Legal allegado que Ana De Dios Pedraza de Osorio, ingresó a la Clínica Saludcoop La Salle de Cúcuta, entre el 1 y el 3 de julio de 2014, oportunidades en que se registró lo siguiente: • 1 de julio de 2014, más o menos 12 horas de dolor abdominal izquierdo, náuseas, emesis, sin diarrea, no fiebre, ap colon irritable, gastritis - niega hta, niega dm. ✓ Ante lo cual, el galeno respondió prescribiendo, plan terapéutico, manejo médico observación, buscapina, ranitidina, plasil, ecografía de abdomen y revalorar. • 2 de julio de 2014, llegó nuevamente la paciente para revaloración posterior a realizar ecografía abdomen, reportándose difícil visualización de páncreas por interposición de gas, ausencia quirúrgica de útero, dilatación de asas intestinales, presencia de abundante gas en cavidad abdominal, refiriendo la paciente que el dolor le cedió. ✓ El médico luego de examen físico observó, abdomen distendido, dolor a la palpación en marco cólico, sin signos de irritación peritoneal necrológico, sin déficit sensitivo ni motor aparente, hemodinámicamente estable, afebril con leve distensión y dolor en marco cólico compatible con colitis, dando egreso con fórmula médica, concluyendo que los síntomas de la paciente resultaban compatibles con colitis. • 3 de julio de 2014, reingresó iniciando la atención a las 5:00 PM, con cuadro de vómitos en números incontables, asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones, desde hace 2 días de evolución, en el momento de la anamnesis presentó parada cardiaca, sin signos vitales, siendo trasladada a sala de reanimación, pasando sonda nasogástrica, con abundante salida de líquido amarillo a drenaje libre, realizando maniobra de RCP por dos ciclos, sin pulso, ritmo asistolia, por 30 minutos y falleció. ✓ 4 de julio de 2014, se practicó la necropsia informando que se trata de una mujer de la tercera edad, con múltiples adherencias y bridas peritoneales que producen obstrucción y necrosis intestinal, con abundante material fecaloide que produce una infección generalizada y falla orgánica múltiple conllevándola a la muerte.
Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica Conviene entonces, centrarnos en el informe rendido por el perito designado quien luego de ser interrogado por las partes, conceptuó que el médico tratante no se apartó de la lex artis en el presente caso, destacando los apartes fundamentales que sustentaron el fallo de primera instancia, y que en el sentir de esta Sala se apreciaron sin tacha.
Sobre el diagnóstico de colitis, nos ilustra: (…) “Los síntomas eran muy vagos no tenía otros síntomas que lo hicieran sospecharlo la obstrucción intestinal, como son la distensión y el vómito, entonces solo la presencia de dolor abdominal digamos que es insuficiente para que el médico pudiera en ese momento determinar la obstrucción intestinal … …16 horas después, está consignado que la paciente refiere que el dolor cedió, eso quizás es lo que le indicó al médico que le estaba viendo o al grupo de médicos que le estaba viendo que el cuadro había cedido… …muy distinto a los síntomas con los que se da el ingreso del día 3, que fueron 48 horas después del contacto inicial, en el cual la descripción que nos da la historia clínica sí es muy clásica, de una obstrucción intestinal en el cual hay dolor abdominal, vómito, incoercible ese dolor abdominal es persistente, hay distensión y ausencia de deposiciones de 48 horas de evolución.” …” Bueno, es cierto que, para pensar en una colitis o gastroenteritis infecciosa, lo usual es que el paciente consulte por diarrea sin ser el 100% de las veces como todo en medicina, ¿cierto? desafortunadamente, como le contaba a la doctora Ana María, las manifestaciones de las enfermedades dependen de la causa de la enfermedad, de las condiciones del paciente y de la respuesta como inmunológica que cada organismo le a las infecciones sin diarrea” … …” Es correcto, quizás no imposible, pero sí la probabilidad de haberlo sospechado era baja…” Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica …” un paciente con dolor abdominal es básicamente una caja de Pandora, porque son múltiples los órganos que se pueden ver involucrados, desde el estómago, el hígado, la vesícula, el páncreas, el colon, el intestino Delgado…” Seguidamente y sobre la ausencia de la práctica de exámenes diagnósticos de rayos x dijo: (…) ”No hay una combinación de síntomas que le sugieran anotar, combinación de síntomas anotados en la historia clínica que sugieran la presencia de una obstrucción intestinal, como ya dijimos que es un dolor abdominal persistente, distensión, vómito y ausencia de deposiciones, por lo tanto, los médicos que la vieron no pensaron en la obstrucción intestinal, consecuentemente no realizaron rayos X o tomografías, que serían los que le harían un diagnóstico de obstrucción intestinal, hasta ese momento era un dolor abdominal inespecífico y muy seguramente ellos pensaron en otro tipo de patologías.” “… seguramente vamos a los estudios de imágenes dependiendo del resultado de cada uno de ellos, en este sentido, tenemos un mayor chance en encontrar patologías que sean potencialmente amenazables de la vida del paciente.
Otra cosa es cuando ya el dolor cedió y los síntomas mejoraron ya no es usual al día siguiente solicitar ese tipo de exámenes…” Más adelante, al ser cuestionado sobre el tratamiento aplicado por la paciente conceptuó: (…) “ Pues un paciente de 87 años que se presenta con un dolor abdominal al servicio de urgencias, sin otros signos de un abdomen agudo que le hablen a uno de patologías quirúrgicas como una apendicitis, como una colecistitis o enfermedades más severas como una pancreatitis aguda o la misma obstrucción intestinal, pues hasta ese momento no tenían como definir un manejo quirúrgico o medicamentos distinto al que inicialmente le dieron que fue un manejo sintomático, con antiespasmódicos como la buscapina y algunos antieméticos como la metoclopramida… …La historia clínica, considero yo, es el día dos donde se indica que la paciente le cedió el dolor y que los hallazgos al examen físico no le indicaban al médico Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica como ninguna patología severa de gravedad; por lo tanto, definir un tratamiento específico sin un diagnóstico claro es mucho más complejo…” …” Con lo anotado en la historia clínica del día 01 y 02, pues digamos que cualquier médico quizás hubiera tomado la misma decisión, no estoy tan seguro que hubiese sido con antibióticos, pero si al paciente se le quita el dolor y usted no le encuentra otros signos de alarma u otros signos que le indiquen diagnósticos alternativos, muy probablemente, la mayoría de los médicos podrían haberle dado de alta a ese paciente” … … “La atención de ese día 3 que fue una única atención, una paciente que ingresa en muy malas condiciones y que prácticamente hace un paro en presencia del personal de salud que la estaba atendiendo y que inicia la reanimación cardiopulmonar. pero a pesar de esto, fallece, es lo que se debería haber hecho en esa instancia” … Sobre la ausencia del tratamiento adecuado para obstrucción intestinal, consistente en la intervención con sonda nasogástrica, expuso: “…Con los datos que están en la en los días 01 y 02 de julio, no hay forma de sospechar obstrucción intestinal, por lo tanto, no se toman las medidas que son necesarias para el día 03, seguramente eso hubiera sido lo que hubiera continuado, sin embargo, la paciente presenta pues un deterioro ultra rápido…” …” Con lo consignado en la historia clínica del día 1 y 2, no hay datos suficientes para sospechar en forma apropiada la obstrucción intestinal, que es lo que nos llevaría a ponerle una sonda nasogástrica, no a todos los pacientes que ingresan por urgencias con dolor abdominal se les pasa una sonda nasogástrica…” Acerca de los medicamentos suministrados, informó, …” Es real que la recomendación durante la evaluación en urgencias de un paciente con dolor abdominal, sobre todo si se le sospecha una patología quirúrgica, es no Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica utilizar analgésicos, pero del tipo antiinflamatorios no esteroideos, como la dipirona, el ibuprofen, el naproxen o los opioides como la morfina, el fentanilo, la buscapina y la metoclopramida no están específicamente contraindicados en la evaluación del dolor abdominal en un paciente, la recomendación, si sea digamos que un delito ponerlos, porque el paciente hay que tratar de aminorarle los síntomas, lo que sí es que cuando se usan uno debe tener presente que el dolor se puede atenuar un poco…” Tales consideraciones permiten concluir, que desde el día 1 al ingresar la paciente a la sala de urgencias, los galenos tratantes desplegaron los procedimientos tendientes a identificar el origen de sus padecimientos, y tratarlos acorde a los hallazgos encontrados en el cuestionario y los exámenes que hasta el momento se le habían practicado; si bien es cierto, el diagnóstico del 2 de julio de 2014, de colitis, no coinciden con los hallazgos de la necropsia efectuada a la occisa de obstrucción intestinal, también lo es, que los síntomas que presentaba Ana de Dios Pedraza de Osorio, para los días 1 y 2, podían ser colitis y es que mírese que para el primer día, la paciente llegó con vomito o emesis y dolor abdominal, sin embargo el segundo día no habló de presencia de vomito y el dolor le había cedido; frente a ello dijo el perito: ” Con lo anotado en la historia clínica del día 01 y 02, pues digamos que cualquier médico quizás hubiera tomado la misma decisión, no estoy tan seguro que hubiese sido con antibióticos, pero si al paciente se le quita el dolor y usted no le encuentra otros signos de alarma u otros signos que le indiquen diagnósticos alternativos, muy probablemente, la mayoría de los médicos podrían haberle dado de alta a ese paciente”, De donde se advierte que la conducta asumida por los médicos tratantes, no se debió a negligencia galénica, sino a que existen una variedad de patologías con síntomas similares y con la mejoría que informó en esta última fecha la paciente, era poco probable determinar la presencia de una obstrucción intestinal, por lo que dicho error no puede tenerse como la causa efectiva del daño. Además, debe recordarse que el mismo perito informó “Con los datos que están en los días 01 y 02 de julio, no hay forma de sospechar obstrucción intestinal” Nótese que el perito informó sobre los síntomas: “En los pacientes con obstrucción intestinal existen algunos síntomas que siempre hacen sospechar, el principal es el dolor abdominal, luego la distensión y la ausencia de deposiciones o de flatulencias son un síntoma asociado, sin embargo, no es Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica completamente indispensable para sospechar obstrucción intestinal.
Para sospechar obstrucción intestinal se tiene que tener en cuenta la combinación de todos esos síntomas en su momento, sin embargo, cuando hay ausencia de deposiciones, claramente eso hace que la sospecha crezca un poco con respecto a ese tipo de patologías, sin embargo, no es un síntoma indispensable para sospechar el diagnóstico”. Por ello, no se considera alejado de la lex artis, el hecho de que los galenos hasta el 2 de julio de 2014, se abstuvieran de utilizar en la paciente el tratamiento con sonda nasogástrica, y de practicar los rayos X o la tomografía que reclama el apoderado de la parte demandante; pues se insiste, los síntomas de vómito, náuseas, y distención de asas que presentaba, no eran claros indicadores para entender que se encontraban en presencia de una obstrucción intestinal, según conceptuó el perito, sumado a que la señora Pedraza de Osorio, refirió que el dolor abdominal había cedido, lo que sin dudas condicionó el razonamiento del médico al observar mejoría. Lo anterior aunado a que, en estos dos primeros días, la paciente no hizo referencia a ausencia de deposiciones o flatulencias y el médico no halló irritación peritoneal.
Vale recordar, que la labor médica está sometida a incontables variables, como la edad del paciente, sus reacciones biológicas a los tratamientos, los efectos adversos que en este caso se vieron marcados en la rápida evolución de la enfermedad el 3 de julio de 2014, y la multiplicidad de síntomas que se mostraron cambiantes durante el término que duró la atención, por lo que no puede pretenderse condena por el hecho de no atinar en el diagnóstico durante los primeros 2 días, ante el cuadro complejo que presentaba la occisa, siendo oportuno rememorar que de acuerdo a lo observado en este caso por el perito …” un paciente con dolor abdominal es básicamente una caja de Pandora, porque son múltiples los órganos que se pueden ver involucrados, desde el estómago, el hígado, la vesícula, el páncreas, el colon, el intestino Delgado…”, es decir que aunque está probado con la necropsia que el diagnóstico inicial no coincide con los resultados de la necropsia, ello no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de los médicos que la atendieron.
Véase que, para el 3 de julio de 2014, en términos del especialista en medicina, la paciente si acudió con claras muestras de la enfermedad que finalmente le arrebató la vida, dado que presentaba vómitos en números incontables, asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones de 2 días, lo que produjo parada cardiaca, siendo trasladada a sala de Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica reanimación donde consecuentemente se le practicó el tratamiento adecuado con sonda nasogástrica y reanimación por 30 minutos, ante la falla cardio respiratoria que padeció, destacando que la actuación del personal médico se produjo a menos de diez minutos del ingreso de Ana de Dios Pedraza de Osorio a urgencias, conforme se ve en la historia clínica y donde se indicó como diagnóstico “otras obstrucciones del intestino.” (Archivo 002CuadernoPrincipal, página 104.), tal como se muestra en la siguiente imagen: Tampoco resultó acreditado que, los medicamentos que le suministraron estén contraindicados en la evaluación del dolor abdominal, o que hubieren contribuido en términos del apelante a “enmascarar el dolor” ante una paciente con obstrucción intestinal, contrario sensu la prueba pericial sugirió, que el plasil y la buscapina en las bajas cantidades formuladas resultan insuficientes para ello y los antibióticos pudieron resultarle benéficos al contener la infección. En torno a las manifestaciones hechas por los demandantes Benjamín Osorio Pedraza, Oscar Osorio Pedraza, Shirley Katherine Osorio, Ana Marcela Osorio Agudelo, German Enrique Osorio Pedraza y Fanny Osorio, en su interrogatorio rendido en la audiencia inicial y su reconstrucción, relacionadas con la presunta demora en la atención médica del 3 de julio de 2014, además de ser una declaración que proviene de la misma parte que se beneficia con tal afirmación, este hecho no encuentra respaldo en la historia clínica, que muestra que la atención fue oportuna, incluso debe reiterarse que dicha falla no fue mencionada específicamente en la demanda inicial, donde por el contrario, en el hecho 9 se indica que a las 4:51 pm de ese día la paciente ingresó por tercera vez a la Clínica, siendo atendida a Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica las 5 pm, como se registró en la historia clínica y por tanto, tal demora no puede venir a endilgarse ahora como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia. Tales aseveraciones de los demandantes, tampoco resultan suficientes para demostrar las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, habida cuenta que responden a apreciaciones personales de los deponentes, respecto de cómo debía ser atendida la paciente, mismas que al ser contrastadas con las declaraciones del experto en medicina carecen de fuerza demostrativa ante la mejor evidencia traída al proceso, como lo fue el dictamen pericial del que se ha hablado con suficiencia, rendido por profesional en gastroenterología y Medicina Interna y que concluyó que en el asunto no se observa la negligencia médica alegada; también dio cuenta de ello la historia clínica donde se vio que la atención de la paciente el día de su deceso, se dio menos de 10 minutos después de su llegada a urgencias, siéndole aplicados los tratamientos urgentes y adecuados al alcance del personal para reanimarla y tratar de estabilizarle su salud.
En relación con la literatura médica aportada y los protocolos que muestran los pasos a seguir para la atención de un paciente con obstrucción intestinal, debe decirse que no sirven como medio probatorio para acreditar las presuntas fallas en el diagnóstico y la atención de la occisa, reclamadas por cuenta de la demanda inicial; debiendo recordar al sensor que el juez no es perito y por tanto, le resulta impropio determinar si dichos textos son acertados, si son aplicables al caso o en que momentos de la atención médica evaluada resultaba imperiosa su utilización. No obstante, resalta la Sala que, si el diagnóstico inicial fue de colitis, no se puede pretender que a la paciente se le hubiesen aplicado los protocolos de una obstrucción intestinal que solo vino a establecerse con la necropsia, es que como lo dijo el perito, una cosa es la atención de un paciente cuando llega con una serie de síntomas a urgencias, donde el médico debe encajarlos para verificar a cual padecimiento se enmarcan, siendo muchos de ellos comunes a distintas enfermedades y otra cosa es cuando ya se ha realizado la necropsia se ha estudiado el cuerpo y se tiene la certeza de cuál era la dolencia que lo aquejaba.
Sobre el uso de la literatura médica como medio de prueba, refiere la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC042-2022, Radicación N.° 73001-31-03-006-200800283-01, que: … “No pudiéndose confundir las pruebas y las reglas de la sana crítica, como al inicio de estas consideraciones se explicó, impropio es tener la literatura médica referida por el sentenciador de instancia como un medio de convicción, propiamente Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica dicho, y, menos, admitir que, debido a su invocación, el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición. Es cierto que todo lo dicho en otra sentencia y la literatura invocada nada prueban en materia de hechos que puedan sustentar una decisión, pero, además, el juez no es perito ni puede determinar si esa literatura o lo dicho en otra sentencia es apropiado para el caso.” Corolario de todo lo anterior, la obligación de medio en cabeza de los profesionales médicos que actuaron en este asunto, no se considera incumplida, de su actuar no se advierte negligencia, ni violación de la lex artis, por cuanto se itera el mismo perito indicó que los síntomas permitían sospechar varias patologías, sin que de ellos se pudiera advertir, como conclusión obligatoria la existencia de la obstrucción intestinal; máxime al estar huérfano el proceso de otros elementos de persuasión que demuestren lo contrario, sin que su acopio sea una obligación del funcionario judicial como pretende hacerlo ver el censor, al criticar que no hizo uso de su facultad oficiosa, pues recuérdese que la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que debe acudirse a esta potestad cuando: “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”10; por el contrario, debe ser el profesional del derecho quien, al actuar en favor de los intereses de sus defendidos, exponga los hechos jurídicamente relevantes acompañados con los medios de convicción que los sustenten y pese a que aquí la funcionaria decretó el dictamen del experto, el mismo fue precisamente el que se encargó de mostrar que no hubo negligencia de los galenos tratantes, por lo que si el recurrente consideraba que el perito no era el profesional adecuado, debió ponerlo de presente oportunamente y no luego de obtener sentencia desfavorable.
Y es que, aunque la Sala entiende el inmenso dolor de los demandantes, por la lamentable pérdida de su ser amado, madre y abuela; no puede perder de vista que conforme al artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo cual implica que, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria que le correspondía y omitir la acreditación de los hechos alegados, la decisión debe ser adversa.
Así lo ha pregonado la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que 10 Corte Constitucional Sentencia T-615 de 2019. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
(Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010). “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.” (G.J., t., LXI, página 63.
Sentencia del 16 de julio de 1988).” Así mismo, en un caso de similares contornos al que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC5746 de 2014, con ponencia del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, dijo: “Las fallas en el diagnóstico están asociadas «a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto», como lo dijo la Corte en sentencia de 26 de noviembre de 2010, debiéndose descender a las probanzas «para hallar allí, no tanto si el diagnóstico inicial no atinó, pues ese no es un hecho discutido, sino cuánto de culpa del centro hospitalario existió en ese presunto error de diagnosis, por supuesto si ese error fue la causa efectiva del daño».
Al revisar la historia clínica se advierte que «el error diagnóstico, en la forma que lo plantea la demanda, no existe» porque los exámenes de sangre y rayos X, practicados el 5 de diciembre de 2006, no indicaron anormalidad alguna, de donde «el diagnóstico inicial presuntivo de gastroenteritis infecciosa no es yerro propiamente dicho al no lucir disonante con lo que para ese momento revelaba la sintomatología del paciente», lo que también descarta que «se hubiese incurrido en un error al formular medicamentos tales como ranitidina y metoclopramida y buscapina intramuscular».
En cuanto a lo que pasó después del reingreso a la Clínica el 6 de diciembre de 2006 y los resultados recibidos a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), como la evolución y los exámenes «eran compatibles con un diagnóstico de una litiasis, Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica entonces correspondía al demandante demostrar que la interpretación de esos resultados resultaba ser entero extraña a una patología como esas, algo de lo que sin duda se guardó», presentándose la orfandad demostrativa que observó el a quo.
Era carga del accionante «persuadir al juez de que la Clínica al interpretar los exámenes de laboratorio se apartó, inopinadamente de un razonable análisis del mismo y diagnosticó con base en ellos una patología que, por completo se apartaba de una sana hermenéutica de dichos exámenes», siendo insuficiente la prueba documental allegada en la que dice que «el dolor abdominal puede tener distintas causas y diagnósticos», sin que sea claro que «ante el dolor que presentaba el actor y ante unos exámenes de sangre, orina y rayos X que, en principio nada anormal revelaban, ineluctablemente, debía colegirse la apendicitis que, a la postre, le fuera dictaminada».
El medio idóneo para despejar las dudas «en torno a la culpa o no, en que por negligencia pudo haber incurrido el médico» era el pericial, como lo precisó la Corte en sentencia de 13 de septiembre de 2002, que en esta oportunidad no se llevó a cabo, sin que fuera responsabilidad del sentenciador su práctica «pues es claro que el juez no puede tener, de ninguna manera, la virtualidad de remplazar la actividad persuasiva de las partes».” En ese orden de ideas, como los reparos formulados por el apelante, no alcanzan a derruir los argumentos esbozados por la Juez de instancia, para soportar su decisión, la sentencia dictada en primera instancia debe ser confirmada en su totalidad, ya que la atribución de responsabilidad a la entidad demandada carece de fundamento legal y probatorio, al no haberse demostrado el elemento culpa, como tampoco el nexo causal, es decir que, el supuesto error en el diagnóstico fue la causa efectiva del daño, que es esencial para establecer la responsabilidad.
Sin condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante en esta instancia, ante la inactividad de su contraparte. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado Tribunal 2024-00136 Responsabilidad Médica VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida dentro de este proceso el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto.
TERCERO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).