Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2022-321

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA CONTRA SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ S.A.S. (en adelante CLÍNICA BELÉN). Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante presentó demanda contra la sociedad demandada (en adelante Clínica Belén) para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contratos de trabajo realidad, a término fijo, desde el 6 de julio de 2015 el 31 de octubre de 2016 y del 1 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2022, en el cual se desempeñó como médico general, y que la demandada no cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales; que se condene a la Clínica pagarle la sumas que indica por las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo servido, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, reintegrarle los valores pagados por cotizaciones a seguridad social –salud, pensión, riesgos laborales-, lo ultra y extra petita y costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. 2.

Como fundamento de las peticiones, expuso que en su calidad de médico general prestó sus servicios a la sociedad demandada, en las fechas referenciadas, cumpliendo con el horario, actividades y días de trabajo señalados, y sus funciones consistían básicamente en brindar atención médica en el horario asignado, de acuerdo con el cuadro de turnos, diligenciar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 2 historias clínicas, acompañar a los médicos especialistas en sus recorridos diarios, entre otras; la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, que se fueron sucediendo de manera continua e ininterrumpida y tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral, ya que realizó la labor encomendada de manera personal, y bajo la subordinación y dependencia de la Clínica; que los horarios de trabajo fueron de lunes a lunes de: 07:00 am a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am, según asignación en los cuadros de turnos o programación; que para el pago se le exigía el diligenciamiento de formatos –declaraciones y cuentas de cobro que le suministraba e imponía la clínica, así como el pago de seguridad social –salud, pensión y riesgos-; le descontaban el 10% y 11% por retención; el 22 de septiembre radicó petición ante la demandada solicitando liquidación y otras cosas, en esta misma fecha y escrito renunció al cargo; obtuvo respuestas los días 13 y 21 de octubre de 2022. 3.

La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2022 y repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, con auto de 15 de febrero de 2023, la inadmitió; subsanada, la admitió, por medio de auto del 18 de abril siguiente, disponiendo la notificación a la parte demandada. 4. La accionada Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá SAS, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda, el 4 de mayo de 2023, con oposición a las pretensiones; refirió que nunca existió contrato de trabajo con la actora, pues entre las partes existieron varios y diversos contratos de prestación de servicios, y esta ejercía su profesión médica de manera independiente, igualmente laboraba con otras entidades mediante la misma modalidad; que en dichos contratos se comprometió a prestar sus servicios de manera independiente, no cumplía horarios, ni estos eran impuestos; ella misma indicaba su disponibilidad a través de correos electrónicos.

Cita sentencia SL 466 de 2023 y subraya que la demandante estuvo afiliada a seguridad social como independiente; así mismo, presentaba cuentas de cobro por sus servicios. En su defensa formuló como previa la excepción de prescripción; y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (archivo 08). 5.

Por auto de 9 de junio de 2023, el juez segundo civil de Fusagasugá ordenó la remisión del proceso al recién creado juzgado laboral de esa ciudad, que asumió conocimiento mediante auto de 6 de julio; posteriormente, con auto de 24 de agosto, inadmitió la contestación para que se corrigieran unas falencias; subsanada, se tuvo por contestada y citó para el 15 de enero de 2024 con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 3 16), cumplida en la fecha; en esta se pospuso el estudio de la excepción de prescripción para resolverla en el momento de dictar sentencia y convocó para el 19 de marzo de 2024 para realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS, cumplida en la fecha. 6.

En sentencia dictada en esa fecha el juzgado resolvió declarar la existencia de dos contratos de trabajo: uno del 6 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2016, y otro del 1 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2022, durante los cuales la actora fungió como médico general; condenó a la demandada pagar a la demandante por cesantías $18.125.518; por intereses de cesantías $1.852.772,15; por primas de servicios $14.098.572,22; por vacaciones $8.376.584,03; por reembolso de lo pagado en exceso por aportes en seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales en la proporción que le correspondía al empleador $16.156.150; por sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías $152.521.716; la suma de $131.483, 33 diarios desde el 1 de octubre de 2022 hasta por 24 meses y después del mes 25, si persiste la deuda, se causarán intereses moratorios con la tasa más alta sobre las sumas que se adeuden por cesantías y primas de servicios; la indexación de las condenas por intereses de cesantías y vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; condenó en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en $10.000.000.

El juzgado en lo esencial empezó por establecer que el problema jurídico por resolver consistía en determinar la existencia de los contratos de trabajo señalados en la demanda; en ese propósito se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y seguidamente encontró que la demandante acreditó la prestación personal de servicios de la demandante a la demandada, como médico general, conforme se desprende de los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro, donde constan las horas laboradas en varias dependencias, así como los correos electrónicos en los que selecciona los días que laborará; igualmente reafirma esos servicios el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; también aludió al interrogatorio de parte absuelto por la actora, donde aceptó haber firmado los contratos de prestación de servicios, que había prestado sus servicios a otras clínicas, aunque aclaró que eso fue esporádico, 2 o 3 meses, empezando la segunda relación, y que los cuadraba cuando no tenía turnos con la demandada y señaló dentro de esos vínculos el que tuvo con Roy IPS SAS, pero negó vínculo con Proyectar Salud; aludió a las cuentas de cobro que presentaba y su afiliación como independiente a la seguridad social; sobre los turnos que escogía, manifestó que la clínica tenía la opción de aumentarlos o disminuirlos.

Se refirió también a los testimonios de Nórida Bermúdez, Gina Forero y Jefferson Herrera, quienes se refirieron a diversos aspectos de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 4 relación, tales como los términos en que se definían los turnos laborados y la duración de estos, los días en que se cumplían, los elementos de trabajo de propiedad de la actora que usaba en sus labores.

Luego de referirse in extenso a esas pruebas, consideró que no desvirtuaban la presunción del artículo 24 porque en definitiva los turnos debían cumplirse dentro de los rangos horarios definidos por la clínica; que los turnos con otras clínicas no coincidían con los que cumplía con la clínica demandada, aparte de que no se pactó exclusividad, sin que tampoco el hecho de que haya firmado contratos de prestación de servicios y presentado cuentas de cobro destruyan la anotada presunción como lo ha señalado la jurisprudencia; hace un test de laboralidad y reafirma que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

Sobre la sanción moratoria, comenzó por recordar que su imposición no es automática y procede en todos aquellos casos en que el empleador no aporta razones serias y atendibles que justifiquen su omisión, que revelen que tenía dudas sobre la existencia de la deuda y la sitúen en el campo de la buena fe, lo que implica que demuestre que no tuvo el interés de defraudar los intereses del trabajador.

Señaló que la prueba de esta conducta está en cabeza del demandado y el trabajador no tiene que demostrar la mala fe. Precisó que cuando se trata de controversias relacionadas con contratos de trabajo, el juez le corresponde hacer un riguroso examen del comportamiento asumido por el empleador, así como desplegar un examen conjunto de las pruebas y de las condiciones que rodearon el marco de la relación de trabajo, porque en este caso no se está ante un contrato de trabajo aceptado por las partes sino de uno que se declara en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas; entonces lo que hay que preguntarse es por qué motivo no aceptó el contrato de trabajo, indagar si tuvo razones para ello; y de ese análisis dedujo la moratoria porque no basta alegar el contrato civil, o una simple alegación de que creía no deber y determinó que no había buena fe porque no encontró motivos para que se precarizara la relación porque la disponibilidad estaba supeditada a decisiones de la empresa y no era claro que el servicio pudiera prestarse de manera independiente. 7.

Apeló la demandada. Cuestiona tanto la declaración de dos contratos de trabajo como las condenas impuestas, pues se acreditó que se suscribieron contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico general, conforme la actora lo acepta en el interrogatorio de parte; que allí no se consignaron los elementos del contrato de trabajo porque los servicios fueron independientes, tan es así que el fonendoscopio, que es un elemento central en el servicio médico, fue suministrado por ella misma; que tampoco hubo dependencia y subordinación, por cuanto nunca se le impartió horario de trabajo; ella prestaba servicios de acuerdo con la disponibilidad que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 5 tuviera, como se acreditó con los documentos y los testimonios; se hizo una simulación con los turnos que ella misma remitía de acuerdo con su disposición y no hubo directriz de horario impuesta por la clínica.

Que además se tiene la confesión de la actora en cuanto a que mientras cumplía sus contratos de prestación de servicios con la clínica, prestaba servicios a otras entidades y aunque dijo que era esporádico y en sus tiempos libres, no lo demostró, ya que incluso se acreditó que laboró con dos entidades, lo que desdibujó el contrato de trabajo, pues no es posible que en el mismo tiempo labore con tres entidades diferentes.

Mencionó el testimonio de Gina, quien señaló que había rangos de horario que establecía la Clínica, sobre los cuales ellos enviaban el horario de disposición, por lo que solicita que se elimine este testimonio, ya que eso no se demostró, sino lo probado es que los médicos, entre ellos la actora, enviaban un cuadro de turnos de los horarios que ellos tenían libres o dispuestos para prestar sus servicios, y se probó que cuando ella no podía, no pasaba nada, no se la requería para que los prestara, sino que se disponía de otro profesional.

Frente a las instrucciones impartidas, aclaró que no implican subordinación; citó la sentencia SL 1111 de 2022 en la que se reiteró que en este tipo de contratos civiles no es posible la veda total de instrucciones, control y vigilancia; que además, ella no tuvo jefe ni superior; por el contrario, era lógico que tuviera contactos con la jefe de enfermería, auxiliares o pacientes para la prestación del servicio, pero esto no conlleva a que existieran ordenes o contrato de trabajo; anota que tampoco se configura el salario, pues lo demostrado es que la demandante presentaba cuentas de cobro, con los soportes de pagos de aportes a la seguridad social.

En cuanto a las sanciones moratorias, consideró que su actuación fue de buena fe porque estuvo convencida de que lo existente era un contrato de prestación de servicios, sin que su intención hubiese sido engañar al trabajador. 8. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal, fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, quien por auto de 5 de abril de 2024 admitió el recurso interpuesto, y mediante auto del 15 del mismo mes, corrió traslado para alegar, concurriendo ambas partes. 8.1.

El apoderado de la demandante aduce que la demandada no logró demostrar la relación civil que arguyó, quedando acreditado que lo existente fue un contrato de trabajo encubierto; destaca que los contratos de prestación de servicios son idénticos en su contenido y contienen unas estipulaciones que no son propias de este tipo de contratos como la prestación personal, los horarios, días de trabajo, suministro de insumos y equipos, presentación de informes, utilización de instalaciones de la demandada, participación proceso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 de habilitación 6 y acreditación, asistencia a capacitaciones obligatorias.

Recalca que los servicios fueron subordinados y dependientes; que cumplía turnos fijados por la clínica y laboraba horas equivalentes a la jornada máxima legal; la labor no era autónoma en su entorno administrativo y funcional. Hace hincapié en que la demandada es una entidad prestadora de servicios de salud humana, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, lo cual hay que armonizar con el artículo 1 del Decreto 2025 de 2011 y la Ley 1429 de 2010; que el contrato de prestación de servicios no puede ser instrumentalizado para eludir obligaciones laborales o precarizar el empleo, vulnerando derechos y garantías de los trabajadores.

Que la buena fe no quedó acreditada. 8.2. A su vez la apoderada de la demandada solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva de las pretensiones, pues lo existente fueron contratos de prestación de servicios, tal como lo aceptó la demandante al suscribir dichos contratos, a lo que se agrega que los cobros de los servicios los hacía a través de cuentas que presentaba a la empresa, aparte de que pagó los aportes a seguridad social como independiente y prestaba servicios a otras entidades de salud, y como si fuera poco suscribió los contratos, consciente de la naturaleza de estos.

Que por otro lado, no se demostró que la clínica le impusiera horarios, ya que era la actora la que señalaba los periodos en que prestaría sus servicios independientes, como lo admitió en su interrogatorio de parte y lo ratifican los testigos, en especial “Yina” Forero. Que tampoco es cierto que siempre cumpliera turnos de 12 horas, sino que eran de 6 horas e intermitentes, según se puede ver en los cuadros de turnos obrantes en el expediente, en los que se observa que había semanas en que no cumplía turnos como primera semana de enero de 2021, la primera de julio del mismo año, y la primera de marzo de 2022; que no es cierto que recibiera órdenes de la parte administrativa, porque no tenía contacto ni relaciones con esta.

Cita en su apoyo las sentencias SL 1808 de 2022, 3572 de 2020 y 1866 de 2023; precisa que los uniformes no los suministraba la clínica, sino que eran de la actora; que el fonendoscopio y el tensiómetro también eran de su propiedad; manifiesta que la vigilancia y el control sobre la actividad contratada no puede tenerse como señal de subordinación, aparte de que los contratos civiles o comerciales no implican la veda de instrucciones por parte del contratante.

Que los meses de enero de 2021 prestó servicios 19 días, octubre de 2021 17 días, febrero de 2022 14 días, marzo y abril de ese año 14 y 15 días respectivamente. Subraya que a la demandante nunca le impuso llamados de atención ni medidas disciplinarias; que hubo buena fe en su actuar. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 7 CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpuso la alzada.

Atendiendo los argumentos de la parte apelante, se advierte que la controversia en esta instancia, se centra en determinar si: (i) se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo de declarar la existencia de contratos de trabajo entre demandante y demandada, en los términos declarados por el juez, o si lo existente entre las partes fueron contratos de prestación de servicios;

(ii) hay lugar a mantener las condenas por sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o por el contrario, debió concluirse que la conducta de la clínica demandada estuvo revestida de buena fe. Se pasa entonces a estudiar el primer problema jurídico y que fue planteado desde los albores del proceso, pues mientras la demandante aduce que celebró en realidad contratos de trabajo disfrazados bajo la forma de contratos de prestación de servicios, la demandada sostiene que la relación estuvo regida por contratos de esta última índole.

Para resolver la controversia es menester tener en cuenta lo previsto en el artículo 24 del CST, en cuanto establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

Es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia tiene adoctrinado que en las profesiones liberales como la medicina no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, y, sus efectos operan respecto «toda relación de trabajo personal», como se dijo en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL9812019 y CSJ SL225-2020, aunque en el fallo CSJ SL3345-2021 se indicó que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 8 quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las dudas que se generen frente a la existencia de la subordinación, su existencia «podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía», esto «cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas» y que, por lo tanto, el contratista «no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo».

En la última de las decisiones citadas, la Corporación expresó que la presunción referida se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución». En el proceso se aportaron, por ambas partes, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandante y demandada e identificados con los números 1096 de 2018 y 049 y 050 de 2019, en los que consta que la actora fue contratada como médico y que se le pagaría la suma de $25.000 por hora laborada; se convino que los servicios se prestarían con autonomía profesional en las instalaciones de la clínica, “en los lugares y dependencias previamente acordadas” y los días y las horas que las partes convengan; que la Clínica aporta equipos, tecnología e instalaciones; se define que la autonomía se entiende en el sentido de que la contratista tomará sus propias decisiones en la prestación del servicio en cuanto a la metodología, procesos y espacio en que desarrollaría su actividad, dejando claro que los horarios ya se encuentran establecidos por la contratante, sin que este aspecto constituya dependencia; que la supervisión y vigilancia estaría a cargo de la Dirección Científica; así mismo se convino que se afiliaría como independiente a la seguridad social; que quedaba excluida la relación laboral y el pago de prestaciones sociales; y que la contratista se obliga a cumplir normas sobre seguridad y salud en el trabajo.

Estos documentos ponen de presente, sin lugar a dudas, la prestación personal de servicios como médica de la actora a la Clínica, y lo reafirman los cuadros de turnos, las facturas de pagos de honorarios y los correos enviados por la actora a la clínica informando su disponibilidad durante los meses de abril de 2019 a abril de 2022. La prestación personal de servicios es ratificada por los testigos.

Nórida Bermúdez así lo señala, agregando que la actora rotaba por diferentes servicios como urgencias, atención al adulto, pediatría, cumpliendo horarios intercalados de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7 de lunes a domingo; que fue vinculada por OPS, según ella misma decía; que debía presentar cuentas de cobro para los pagos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 9 acompañadas de planillas de seguridad social.

En igual sentido se pronuncia Gina Forero, quien da cuenta de esos servicios personales entre 2019 y 2022, y que lo sabe porque apoyaba labores de coordinación médica y por lo general asignaba los consultorios a los médicos; aclaraba que la actora prestaba servicios en el área de observación; también informó la testigo que esa prestación se hacía a través de contratos de prestación de servicios, los cobros los hacía por medio de cuentas que presentaba a la clínica, acompañada con las planillas de seguridad social; que la actora trabajaba en otras clínicas y que se enteró de esto por comentarios de ella y de compañeros; que el uniforme era de la actora y no de la clínica y que los consultorios tenían su tensiómetro, monitor y demás elementos de trabajo.

Finalmente, el testigo Jefferson Herrera corrobora lo anterior, aunque dice que vio poco a la actora, pero sí sabe, como asistente de dirección que fue, que esta pasaba los turnos en que iba a prestar los servicios; también mencionó que la actora prestó servicios a otras entidades, cobraba su remuneración por medio de cuentas de cobro presentadas a la clínica, a las que adjuntaba planillas de seguridad social y que los consultorios contaban con elementos médicos.

De suerte que puede tenerse como hecho debidamente probado la prestación personal de servicios de la demandante a la demandada, como médico general durante los extremos señalados en la demanda y concluidos por el juzgado, aspecto este último que las partes no controvierten y que el Tribunal da por sentado, porque ha de considerarse que consienten este punto del fallo recurrido.

Así entonces esta prestación de servicios activa la presunción del artículo 24 del CST, la cual se entiende desvirtuada si la demandada logra destruirla, lo que pasa a estudiarse seguidamente, sin que sea necesario que la demandante tuviera que acreditar subordinación o emisión de órdenes por la Clínica. Afirma la clínica que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, hecho indiscutible porque esta así lo aceptó en su interrogatorio de parte.

Pero ello en modo alguno significa que con tal reconocimiento se socava la presunción de contrato de trabajo en tanto debe darse valor a dicho contrato como fruto de la voluntad de las partes, porque precisamente el artículo 53 de la Carta Política consagra el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, que se traduce en que los jueces darán prevalencia a los datos de la realidad sobre lo que brote de documentos formales, y que significa que puede restarse mérito a un contrato de prestación de servicios, cuando aparezca que con este se está ocultando un contrato de índole laboral.

Aquí no tiene cabida el principio de pacta sunt servanda, pues se impone la norma superior, que es manifestación además de protección especial del trabajo. Si bastara la firma de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 10 un contrato de prestación de servicios para que este se tuviera como válido, se haría nugatorio el principio de primacía de la realidad, porque se daría preminencia a la formalidad, lo cual chocaría con el mandato constitucional antes indicado, en virtud del cual es a la demandada a la que corresponde demostrar que la relación se desarrolló en los términos consignados en los contratos civiles.

Tampoco enerva la existencia del contrato de trabajo establecido por el a quo el hecho de que la demandante tuviera que presentar cuentas de cobro para reclamar su remuneración, por cuanto en este aspecto no es trascendente la denominación de la remuneración, sino que lo importante en este caso es que se demuestre la prestación de un servicio personal y que la presunción de contrato de trabajo que de ahí surge no se desvirtúe, como aquí sucedePresentar cuentas de cobro, darle a la remuneración una denominación diferente a la de salario o aplicarle la retención en la fuente no logra desvirtuar un vínculo laboral, pues esto no le resta la connotación de retribución por un servicio de carácter dependiente y subordinado.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “emplear términos como contratista, honorarios e interventoría, entre otros, solo son “estratagemas para encubrir una verdadera relación laboral”, aparte de que hay que dejar sin efecto las formas de pago inherentes a los contratos civiles y comerciales, si los hechos muestran una situación diferente (sentencia SL 10546 de 6 de agosto de 2014).

Mucho menos debilita la conclusión del a quo de existencia del contrato laboral el hecho que la demandante hubiese prestado sus servicios a otras entidades de manera simultánea que a la demandada, pues la misma legislación laboral permite y consagra la coexistencia de contratos de trabajo (artículo 26 del CST), mucho más si se tiene en cuenta que en este caso no se ha pactado exclusividad.

Por consiguiente, sería absurdo que una estipulación normativa permitiendo una determinada figura (coexistencia de contratos), pueda ser invocada como argumento para desdecir de la institución que la norma estatuye. De todas formas, como en este caso, la prueba de la prestación de servicios a otras entidades solo puede derivarse de manera completa de lo dicho por la propia demandante en su interrogatorio de parte, pues los testigos Forero y Herrera dan información general al respecto, ha de concluirse que esas relaciones se dieron durante poco tiempo (una dos o tres meses, y la otra por un mes), sin que se haya acreditado que se dieron simultáneamente o en los mismos horarios y días, de modo que no afectan el contrato con la demandada.

En cuanto a que la actora utilizara algunos elementos suyos en la prestación de sus servicios, debe precisarse que solo la testigo Bermúdez dijo algo al respecto, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 11 pero se refirió puntualmente al fonendoscopio; los otros testigos (Herrera y Forero) manifiestan que los consultorios contaban con los elementos de apoyo para los exámenes médicos y estos era propiedad de la demandada.

De modo que ese simple comentario no puede dar pie para entender derruida la conclusión que entre las partes existió contrato de trabajo, pues se trató de algo insignificante, ya que el grueso de los elementos de trabajo los suministró el empleador. Lo mismo se predica frente al hecho que la demandada no entregara uniformes y vestidos a la demandante porque dado el salario que devengaba no tenía derecho a ese reconocimiento, y si en gracia de discusión lo tuviera no podría invocarse su omisión como motivo de exclusión del contrato de trabajo, porque ello sería absurdo.

En lo concerniente a que la demandante se afiliara a la seguridad social como independiente y en tal condición pagara mensualmente los aportes, no puede tenerse como elemento de independencia y autonomía, pues estas circunstancias no dependen de ese evento sino de que no haya subordinación, y aquí esto no se demostró; por el contrario, tal actuación y conducta no es más que una imposición de la demandada para tratar de darle solidez a los contratos de prestación de servicios que alega.

Sostiene también la demandada, para enfatizar en el carácter independiente de la relación, que la actora no fue objeto de llamados de atención ni fue sometida a procesos disciplinarios, pero ello, desde luego, no apareja necesariamente existencia de autonomía, sino que puede obedecer a la ausencia de motivos para que se produjera alguna amonestación; de hecho puede ocurrir que muchos trabajadores vinculados por contrato de trabajo, estén en la misma situación, sin que ello desdiga el carácter subordinado de la relación, por lo que resulta claro que la aludida situación no es definitiva para establecer la naturaleza del vínculo.

Finalmente, plantea la demandada que nunca impuso horarios de trabajo a la demandante; que era esta la que definía su disponibilidad mensual y mediante un correo lo daba a conocer a la clínica, la que a su vez los aceptaba, sin modificarlos, y por ello hay semanas enteras en que la actora no aparece haciendo ningún turno y meses en que labora solo 14, 15, 16 o 17 días.

Entra la sala a estudiar este punto, con el fin de elucidar lo sucedido. La demandante admite que mensualmente la Clínica le pedía que enviara el cuadro de turnos que quería hacer el mes subsiguiente, y lo reportaba mediante correo electrónico enviado a la dirección; aclara que sin embargo la entidad estaba facultada para aumentarlos o disminuirlos.

Para el efecto, con la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 12 contestación de la demanda aparecen fotocopias de los correos electrónicos enviados por la actora en abril 22, mayo y junio de 2019; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a mayo de 2022, informando los días en que podía prestar sus servicios (folios 98 a 155).

Estos documentos no son objetados, desconocidos, ni cuestionados, por los que prestan mérito probatorio a la luz de lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto. Respecto a las mencionadas imágenes de correos electrónicos, es necesario decir que tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 13 haber sido presentado en su forma original”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.

Ahora, sobre los términos en que se producía esa programación de turnos, la Sala da credibilidad a lo dicho por la testigo Gina Forero, quien informa que la actora siempre dio disponibilidad de los días que laboraría y que enviaba por correos, que lo mismo hacían los demás médicos (minuto 9:13, archivo 28); que esto se les recordaba al final del mes para “saber y disponer del tiempo de ellos”, y una vez recibida se le informaba por la dirección que se iba a dar cumplimiento a la disponibilidad que ellos enviaban; que del 1 al 30 de cada mes, la actora colocaba el día que podía y los horarios en que lo iba hacer, sin que esa programación fuera cambiada por la clínica.

En similares términos declara el testigo Jefferson Herrera. La Sala da credibilidad al testimonio de Forero pues se trata de una declaración clara, detallada y convincente que arroja pormenores de las circunstancias en que se produjo la situación, a lo que se suma que la testigo apoyaba a la coordinación con respecto a los médicos generales; lo mismo el testigo Herrera, quien como asistente de dirección debía verificar que las horas cobradas coincidieran con las propuestas por el médico, aunque hará una observación en cuanto a la no modificación de los turnos por la Clínica.

De modo que se tiene como hecho probado que la actora escogía y definía los días en que iba a prestar sus servicios, actividad que hacía cada mes, y la clínica acogía esa propuesta y se atenía a la misma, aun cuando no haya constancia plena de que no los aumentara. Lo que interesa resolver a continuación y en ello estriba el quid de la cuestión, es si la anotada circunstancia revela autonomía e independencia de la actora y excluye la existencia del contrato de trabajo.

La Sala, de entrada, considera que no, por cuanto si bien existía cierta flexibilidad en el manejo de los horarios, no puede decirse que los mismos quedaran al arbitrio o discreción de la trabajadora, pues una vez se comprometía con unos días y unos horarios, quedaba obligada a cumplirlos y no hay prueba de que en alguna ocasión hubiese faltado al trabajo en los días señalados y sobre los cuales había cierto acuerdo con la clínica, la que con base en los informes recibidos debía organizar la prestación de servicios de todos los médicos que laboraban en la entidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 14 Para analizar el punto, interesa traer a colación lo ocurrido en las sentencias SL 1808 de 2022 y SL 1866 de 2023, traídas a colación por la demandada, en las que se estudió un asunto con contornos similares al presente, y en la que se descartó la existencia del contrato de trabajo, con base entre otras cosas, en que el demandante en aquel proceso (también médico pero especialista) determinaba su disponibilidad.

En dicha providencia dijo la Corte: “el señor… actuó con independencia, determinando él mismo los tiempos de sus servicios … ausentándose del mismo a su discreción…”, como se dijo en el primero de los fallos referidos. Se destaca además que en la transcripción que hace dicha sentencia del fallo del tribunal, que revisaba, se reprodujo lo siguiente: “turnos no fueron impuestos, sino que fue un acuerdo emanado de la propia voluntad del demandante…” Igual ocurre con la sentencia 1866 en la que se dijo: “… si la CONTRATISTA -en ejercicio de una profesión liberal- en los extremos de la relación jurídica, dispone libremente de su tiempo, al punto que decide los momentos en que presta el servicio, y por lo mismo no puede determinarse su continuidad, aspectos desvirtúan la subordinación”.

Sin embargo, considera el Tribunal que los casos señalados, a pesar de sus similitudes con el presente, exhiben marcadas diferencias, que impiden entender que en el aludido fallo la Corte hubiese establecido una doctrina o criterio jurisprudencial en cuanto a que en aquellos casos en que los trabajadores comuniquen los días y las horas en que prestarán sus servicios, se entiende desvirtuada la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST.

En efecto, en el fallo 1808 la Corte resolvió un cargo por la vía indirecta, y lógicamente el pronunciamiento se entiende en el marco de las particularidades del caso, pues lo que aflora en ese conflicto es que el trabajador se ausentaba a su discreción, como dice la Corte, y no queda claro cómo era la determinación de sus horarios: si era algo absolutamente discrecional, si la entidad le solicitaba el envío de los días en que prestaría sus servicios, o si simplemente el servidor se limitaba a no cumplir o no asistir, lo que impide tener ese precedente como vinculante para este caso.

Y en cuanto al segundo caso la Corte en el fallo dejó en claro que en el mismo contrato de prestación de servicios quedó consignado que el contratista escogería sus horarios, que los servicios podría prestarlos a través de terceros y que simultáneamente con la demandada prestó sus servicios a otras entidades. Además, en sentencia SL1439 de 2021, la Alta Corporación diferencia el contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo en tanto el primero busca un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 15 resultado y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta; mientras que el segundo procura un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales; siendo la dependencia o subordinación el elemento central que marca la distinción entre uno y otro.

En el análisis de las diferencias existentes en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que en los contratos de prestación de servicios allegados al sub lite las partes convinieron que los servicios se prestarían en las instalaciones de la clínica en los lugares y dependencias previamente acordadas y los días y las horas que las partes convengan.

Es decir, que las partes no convinieron un horario o días de servicios desde el principio, sino que dejaron esta parte de la relación, abierta. En el parágrafo 2 de la cláusula primera se estipuló: “… podrá EL CONTRATISTA, conjuntamente con el gerente, definir sobre su recomendación y oportunidad en que deba adelantarse el objeto del contrato, al igual que en relación con los horarios de la prestación sobre el entendido que el servicio será prestado en los horarios que ya se encuentran establecidos por el contratante…”.

(resaltados no son del original). Sobre el alcance de la anterior cláusula, hay que hacer una digresión: es cierto que en este caso se declaró la prevalencia de la realidad y por tanto surge la inquietud de si la consecuencia de tal declaración es que todo el contenido del contrato deviene ineficaz, pero la Sala se aparta de esa interpretación por cuanto lo que queda afectado con la aludida decisión sobre los contratos es solamente la cláusula que lo califica como civil y excluye su naturaleza laboral y las que estén íntimamente relacionadas con estas, quedando a salvo las demás estipulaciones, entre ellas la que antes se transcribió, pues fue fruto de la voluntad de las partes, da cuenta de los términos es que se desarrolló la relación, y no compromete ningún derecho fundamental.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la remuneración pactada entre actora y demandada fue de $25.000 por hora laborada; o sea, que, a diferencia del precedente de la Corte que antes se ha mencionado (Radicado 1808), aquí no se está ante una remuneración fija, que en aquel caso sí existía, como se desprende de la lectura de la providencia de marras, aspecto que implica una importante diferencia entre los dos casos, e impide la aplicación automática del pronunciamiento judicial, pues se supone que en el sub lite la intensidad de la dedicación de la actora se renovaba y actualizaba mensualmente, toda vez que en ningún momento se pactó un número mínimo o exacto de horas mensuales, sino que mensualmente la demanda solicitaba a la actora la relación de las horas que iba a laborar y los horarios, esta la enviaba y luego la demandada con base en esta información elaboraba los cuadros de turnos de la clínica (mírese que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 16 hay unos cuadros generales, con todos los turnos establecidos, que obviamente no podía haber elaborado la demandante (ver folios 128 y 153, correspondiente a los turnos de los médicos generales de abril de 2021 y de 2022, respectivamente), observándose, como cosa curiosa, que en el primero se asignaron unos turnos diferentes a los solicitados por la actora, lo que pone de presente que si bien no era una situación frecuente sí ocurrió en esa ocasión y ello se traduce en que no siempre se respetaba la voluntad de la trabajadora.

De manera que en el presente caso, la forma en que se programaban los turnos de trabajo no es suficiente para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, pues una vez establecidos por la clínica los turnos respectivos, estos se tornaban vinculantes y el hecho de que fuera la actora la que tomara la iniciativa para elaborarlos y plantearlos no debe verse como una manifestación de autonomía de esta sino fue el mecanismo que las partes acordaron para organizar ese aspecto de la prestación de servicios, sin dejar de anotar que en los contratos se dice que los horarios se encuentran establecidos por la Clínica.

Además, no puede perderse de vista que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 dispone que tratándose de actividades misionales, como la que desempeñaba la actora, por cuanto la demandada es una IPS, las empresas no podrán utilizar formas de vinculación que afecten los derechos prestacionales de sus trabajadores, lo que en efecto aquí ocurrió porque la demandada tenía dos tipos de servidores: los contratistas y los de planta o de nómina, como dice la testigo Bermúdez, siendo un contrasentido que se usen dos tipos de relaciones, diametralmente opuestas, para beneficiarse del trabajo ajeno, y teniendo en cuenta además que el trabajo se realizaba en las instalaciones de la demandada y con equipos suyos y que por contera la actora estaba vinculada al engranaje administrativo de la clínica, elementos adicionales que respaldan la conclusión de existencia de contrato de trabajo.

Y aunque se ha dicho que el solo cumplimiento de un horario y la prestación de servicios en las instalaciones del contratante no son suficientes para declarar el contrato de trabajo, la misma jurisprudencia ha dicho que son indicios, y estos, sumados a los restantes elementos señalados en esta providencia, llevan al convencimiento de que este era el tipo de relación existente.

Es cierto, de otro lado, que hubo semanas en que la actora no hizo turnos, pero el trabajo no tiene que ser todos los días, incluso la ley permite el contrato de trabajo por días y esta modalidad no excluye, per se, el carácter laboral de la relación, amén de que las partes así lo convinieron. De otro lado, el número de horas, ni el número de días laborados era siempre el mismo, pero esto no destruye la presunción legal, dada la forma en que se convino la remuneración Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 17 y la prestación de servicios, aparte de los turnos establecidos por la Clínica; en este punto debe tenerse en cuenta que usualmente no laboraba sábados y domingos (aunque en algunas ocasiones lo hizo), y como le pagaban por horas efectivamente laboradas no tenía derecho a descansos remunerados.

En diciembre de 2020 y enero de 2021 no tuvo turnos durante varios días, pero esto se explica en razón del particular acuerdo que las partes establecieron para el manejo de los turnos, y dado que por la forma de contratación, que excluía los descansos remunerados. Por lo tanto, considera la Sala que la recurrente no logra desvirtuar la presunción de existencia de dos contratos de trabajo declarada por el a quo y por ende se confirme este aspecto de la sentencia, con la aclaración de que en el recurso solamente se rebatió el aspecto estudiado y a ello se circunscribe el análisis de esta Corporación. No puede la Sala dejar de anotar, ya sin ninguna incidencia en la decisión, que la generalización indiscriminada de prácticas como la aquí establecida, puede significar la cancelación de contratación de trabajo en algunos sectores del ámbito de la salud, pues bastaría estipular cláusulas que contemplen la presentación de turnos por los médicos, en este caso, y a partir de esa información organizar toda la operación de las entidades de salud, para así evitar la implementación de contratos de trabajo en esta actividad misional.

Desde luego que habrá casos en que por interés del propio profesional y por ventajas económicas sea más adecuado suscribir contratos de prestación de servicios, pero la situación deberá mirarse con sus particularidades y detalles. En segundo lugar, se analiza si hay lugar a revocar las condenas por sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por considerar la apoderada de la demandada que la conducta de su representada estuvo revestida de buena fe, pues actuó con el convencimiento que lo existente entre las partes fueron contratos de prestación de servicios.

El juez gravó a la demandada con dichas condenas, luego de advertir que su imposición no es automática, pero que analizada la conducta de la clínica surgía la ausencia de buena fe, por cuanto precarizó la forma de vinculación de la actora. La Sala discrepa del análisis del juzgado, pues precisamente la forma en que se acordaban los turnos pone de presente que las dudas sobre la naturaleza real de la relación, ya que pudo dar pie para considerar que en realidad se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios, pues no es usual que en contratos de trabajo los turnos o jornadas de trabajo se pueda determinar de acuerdo con la voluntad del trabajador.

No se trata de razones meramente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 18 alegadas, sino que fueron demostradas debidamente, tanto con el interrogatorio de parte de la actora, los testimonios de Forero y Herrera, como con las copias de los correos de turnos a que antes se hizo alusión. Es decir que los hechos generadores de la duda fueron suficientemente demostrados.

Los fallos de la Corte que se han citado en esta providencia ratifican la seriedad de la posición de la demandada al abstenerse de pagar las prestaciones sociales y de consignar las cesantías, por considerar que no se estaba ante un contrato laboral, sin que el solo hecho de que este se hubiese declarado implicara una condena a las sanciones, porque esa sería sin duda una aplicación mecánica e inexorable.

La imposición de la sanción no se determina por la sola declaración de contrato, sino que declarado este es menester analizar si de la forma en que se desarrolló surgen asomos de que la relación fuera de una naturaleza diferente, los que aquí aparecen, a juicio del Tribunal. Empero, ante la revocación de las sanciones moratorias se ordena la actualización de las condenas desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el pago.

Así se deja estudiado el recurso de apelación. Sin condena en costas en esta instancia, por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera Instancia promovido por SHELLYN LEYDY TRIANA GARCÍA contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELEN DE FUSAGASUGA S.A.S, “CLÍNICA BELÉN DE FUSAGASUGÁ S.A.S.”, en cuanto condenó a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; en su lugar absuelve a la accionada de dichas pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SHELLYN LEIDY TRIANA GARCÍA Contra: CLÍNICA BELÉN. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00321-01 19 CUARTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria