Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO DECIDE 70215318400120220001801 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sucesión intestada Demandante: Blanca Rosa Chávez Contreras y otros Demandados: Manuela Juliana Chavez Contreras y otros Consecutivo: 70215318400120220001801 ASUNTO PARA TRATAR Se decide recurso de apelación invocado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Rosa Chávez Contreras y otros1, a través de gestor judicial2, inició proceso de sucesión intestada en calidad de herederos de la causante Elvira Rosa Contreras Lázaro (Q.E.P.D.) contra Manuela Juliana Chávez Contreras y otros3. 1 Mirella del Carmen Chávez Contreras, Cástulo Antonio Chávez Contreras y Jesusita Isabel Chávez Contreras 2 Martha Chávez Contreras, también heredera de la causante Elvira Contreras 3 Raquel María Chávez Contreras, Ramiro Antonio Chávez Contreras, Diosenira María Chávez Contreras, Emiro Antonio Chávez Contreras (QEPD) Representado por sus hijos Temilso, Cástulo, Luis y Omar Chávez Sierra y Herederos Indeterminados.

Repartido el asunto correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, quien mediante proveído adiado 3 de marzo de 2022, reconoció a los demandantes como herederos de dicha causante y notificó a los demandados, entre otras disposiciones. Asimismo, en auto de esa misma fecha4 decretó el embargo y secuestro de tres bienes inmuebles, cuya titular es la causante.

Dentro del cartular se tiene que, el 04 de octubre de 20225 el señor Omar Antonio Chávez Sierra, a través de apoderada judicial solicitó ser reconocido como heredero de la señora Elvira Rosa Contreras Lázaro (Q.E.P.D.), en representación de su finado padre Emiro Antonio Chávez Contreras, para lo cual allegó certificado de defunción de su padre y su registro civil de nacimiento que lo acredita como hijo.

Asimismo, el 12 de octubre de ese mismo año6, los señores Etemilso Antonio Chávez Sierra, Cástulo Antonio Chávez Sierra, a través de gestor judicial7, también solicitaron ser reconocidos como herederos de la señora Elvira Rosa Contreras Lázaro (Q.E.P.D.), en representación del difunto Emiro Antonio Chávez Contreras. De otra parte, se vislumbra en el expediente digital, que el 08 de mayo de 20238, el señor Primitivo Vargas Rodríguez, a través de gestor judicial9, solicitó incluir el vehículo de placas PSH 549 TOYOTA CAMPERO MODELO 1982 -de propiedad de la señora Elvira Rosa Q.E.P.D-, en el proceso de sucesión, con el fin de obtener la legalización de la venta que le hiciere la finada hace aproximadamente siete años “sin hacer traspaso alguno”.

II.AUTO RECURRIDO En auto de fecha 18 de junio de 202410, el A quo resolvió diversas solicitudes, entre las cuales se incluyen el reconocimiento de herederos, la cesión de derechos herenciales, el amparo policivo, la administración de bienes; así como reconocimientos y revocatorias de poder. En dicho proveído, se dispuso, entre otras decisiones, lo siguiente: 4 08 AUTO DECRETA MEDIDAS CAUTELARES 03-03-2022.pdf Ver 25 MEMORIAL APORTA DOCUMENTOS 04-10-2022.pdf Ver 27 SOLICITA RECONOCIMIENTO HEREDEROS 12-10-2022.pdf 7 La Dra. María Alejandra Quiroz Palencia 8 Ver 38 PODER 08-05-2023.pdf 9 Actuando a través de la gestora judicial Martha Chavez Contreras 10 Ver 46 AUTODECIDE 18-06-2024.pdf 5 6 2 “(…)

SEGUNDO: NIÉGUESE la calidad de heredero al señor Emiro Chávez Contreras (QEPD), y, en consecuencia, deniéguese la representación en esta causa de sus hijos Temilso Antonio Chaves Sierra, Cástulo Antonio Chaves Sierra, Luis Emiro Chaves Sierra y Omar Antonio Chávez, por lo ya sostenido en las consideraciones. (sic)”

TERCERO: NIÉGUESE la vinculación procesal del señor Primitivo Vargas Rodríguez, por las razones sostenidas (…)” Decisión que estuvo fundamentada en el hecho de que no se aportó el registro de nacimiento del señor Emiro Chávez Contreras (Q.E.P.D.). En consecuencia, al no haberse acreditado el grado de parentesco entre el mencionado y la causante -Rosa Elvira Contreras Lázaro- no logró demostrarse que Temilso Antonio Chávez Sierra, Cástulo Antonio Chávez Sierra, Luis Emiro Chávez Sierra y Omar Antonio Chávez, hijos de aquel, puedan representarlo en la presente causa.

Respecto a la negativa de vinculación procesal del señor Primitivo Vargas Rodríguez, quien se constituye como parte en calidad de acreedor -porque alega la compra de un vehículo de propiedad de la causante- fue declarado improcedente comoquiera que no fue aportado ningún documento que demuestre la pertenencia que el tercero tenía del vehículo ni la venta a la que hace referencia. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia anterior, la gestora judicial11 de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12, esbozando: “- Solicito señor juez, revocar parcialmente el auto de fecha junio dieciocho (18) del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual en la parte resolutiva numeral TERCERO, negó la vinculación procesal del señor PRIMITIVO VARGAS RODRIGUEZ, por considerar que no se hizo entrega de ningún documento del vehículo del cual se vendió, permítame manifestarle que como quiera que esta fue una venta con muchos años antes de fallecer mi señora madre, y lo hiciera de forma verbal, como acostumbran muchas personas sobre todo en la costa, 11 12 Martha Chavez Contreras Ver 49 RECURSO REPOSICION Y SUBSIDIO APELACION 24-06-2024.pdf 3 esta fue una de ellas, más sin embargo cuando presente el poder de mi cliente junto con el adjunte cinco (5) archivos el día 8-05-23, el cual se evidencian también que fue recibido por su despacho, ya que pedí el link y los pude evidenciar, y dentro de los cuales están los documentos del vehículo vendido.

(sic) 2- Por otra parte, señora juez solicito sea reconocido como heredero del señor EMIRO ANTONIO CHAVEZ CONTRERAS, al joven OMAR CHAVEZ SIERRA, siendo el primero hijo legítimo de la causante ELVIRA ROSA CONTRERAS LAZARO, ahora bien señora juez, si bien es cierto este despacho podría apartarse un poco de la formalidad de aportar los documentos y en su defecto oficiar a la registraduría del Municipio de San Juan de Betulia-Sucre-, donde se encuentra registrado el señor EMIRO CHÁVEZ para que esta entidad le envíe dicho documento, ya que por información de mi cliente no fue posible que se lo entregaran a él. 3- Solicito a usted que al momento de resolver este recurso se tenga en cuenta el oficio donde la suscrita pide regulación de honorarios por parte del despacho dentro del término que se me revocó los poderes, el cual usted en este auto no hizo referencia. 4- Así mismo señora juez solicito se inste a los demás herederos RAMIRO ANTONIO CHÁVEZ CONTRERAS, RAQUEL MARIA CHÁVEZ CONTRERAS, para que contribuyan a los servicios y mantenimiento del inmueble -casas ubicadas en Betulia-Sucre” IV.

RÉPLICA Luego de surtirse el traslado del recurso a la contraparte13, la apoderada de los señores Etelmiso Antonio Chávez Sierra, Cástulo Antonio Chávez Sierra y Luis Emiro Chávez Sierra, solicitó al Juzgado mantener14 la decisión adoptada de no reconocer al señor Primitivo Vargas Rodríguez como acreedor, hasta tanto no se logre probar la venta del vehículo.

Sostuvo que, si bien el señor Omar Antonio Chávez Sierra es hermano de sus poderdantes a quienes también se les negó el reconocimiento de herederos por no acreditar el registro civil de nacimiento de su padre -Emiro Chávez Contreras-, dicha prueba debe ser aportada por la apoderada de Omar Chávez en el proceso. Adujo que, como apoderada de los señores Etelmiso Antonio Chávez Sierra, Cástulo Antonio Chávez Sierra y Luis Emiro Chávez Sierra, presentó el Registro Civil de Nacimiento de Emiro Antonio Chávez 13 14 Ver 56 TRASLADOSECRETARIAL 17-07-2024.pdf Ver 57 SOLICITA PRONUNCIAMIENTO A RECURSO 22-07-2024.pdf 4 Contreras15, hijo de la causante Rosa Elvira, con el fin de que se reconociera a sus poderdantes como herederos, en representación de su progenitor.

V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El A quo mediante proveído adiado 5 de agosto de 202416, mantuvo la decisión recurrida, arguyendo que, en cuanto a la vinculación procesal del señor Primitivo Vargas Rodríguez, se denegó aduciendo “existiendo el historial vehicular de forma pública, esta debe ser la documentación idónea en esta causa, lo cual no fue presentado.

Así mismo, tampoco se acredita ningún negocio sobre dicho automotor, por lo cual, es imposible tener como parte procesal al señor Primitivo Vargas Rodríguez, al menos no en esta etapa procesal.” En relación con el reconocimiento del difunto Emiro Antonio Chávez Contreras como heredero, no se aportó su registro civil de nacimiento, lo que impide acreditar el parentesco con la de cujus respecto de quien se inicia el presente proceso de sucesión. De acuerdo con el artículo 78 del Código General del Proceso, que establece los deberes de las partes y sus apoderados, se señala que es responsabilidad de las partes obtener los documentos que les correspondan y abstenerse de solicitar al juez la obtención de aquellos que podrían haber conseguido mediante el ejercicio del derecho de petición. Sostuvo que las cargas procesales están diseñadas para garantizar la igualdad de las partes y la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.

De ahí que, no se puede alegar que no se obtuvo el registro civil de nacimiento de su padre si no se acreditó que se hubiese solicitado, y el uso de las facultades oficiosas del juez no debe suplir la inactividad probatoria de los apoderados que actúan con desidia. Por todo lo anterior, mantuvo firme la decisión tomada y concedió la alzada en el efecto diferido, misma que se interpuso en subsidio del recurso de reposición. 15 16 Ver 48 MEMORIAL anexa documentos 24-06-2024.pdf Ver 58 AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS 05-08-2024.pdf 5 VI.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso que a la letra dispone: “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4o, son apelables en el efecto diferido”; también es apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 321 del C.G.P., de manera que, esta Magistratura es competente para resolver el recurso incoado.17 En el presente asunto la cuestión problemática se centra en establecer, si la decisión adoptada por el A quo en el numeral 2° y 3°18 que negó por un lado, la calidad de heredero al señor Emiro Chávez Contreras (QEPD), y en consecuencia, la representación en esta causa de sus hijos Temilso Antonio Chávez Sierra, Cástulo Antonio Chávez Sierra, Luis Emiro Chávez Sierra y Omar Antonio Chávez Sierra y por otro lado, si la no vinculación procesal del señor Primitivo Vargas Rodríguez, se encuentra ajustada a la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al sub lite o si por el contario ha incurrido en yerro que deba subsanarse.

Dispone el numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso que desde que se declare abierto y radicado el proceso y antes que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge o el albacea podrán pedir se les reconozca su calidad. Además, dispone el numeral 6º que “cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”.

En relación con el cumplimiento de la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 167 de la misma Ley procesal, corresponde a las partes, y en este caso, también al tercero, acreditar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones u oposiciones. De ahí que la Ley y la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los únicos eventos en los que se puede eximir a una parte de esta carga probatoria son aquellos en 17 18 Concordante con el numeral 10° del canon 321 de la misma normativa.

Del auto datado 18 de junio de 2024 6 los que los hechos constitutivos del derecho son notorios o presumidos, o cuando se trata de afirmaciones o negaciones vagas e indefinidas.19 Por otro lado, en virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas aportadas al proceso no pertenecen exclusivamente a quien las presenta, sino que forman parte del proceso mismo.

Una vez practicadas, las pruebas pasarán a ser parte del proceso y deberán ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal en su artículo 176 ibid. Descendiendo al caso concreto, específicamente en lo que respecta a la revocatoria del numeral segundo del proveído de fecha 18 de junio de 2024, que negó la calidad de heredero al señor Emiro Chávez Contreras (QEPD) y, en consecuencia, la representación en esta causa de su hijo Omar Antonio Chávez, es evidente que dicha pretensión tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto el recurrente no aportó el registro civil de nacimiento de su señor padre para acreditar el grado de parentesco con la causante, Rosa Elvira Contreras Lázaro (su abuela), también lo es que, en el expediente digital obra el registro civil de nacimiento echado de menos, el cual fue aportado por la apoderada judicial de otros demandados (hermanos del apelante)20 el 24 de junio de 202421 que dicho sea de paso no fue tenido en cuenta por la falladora al momento de resolver el recurso horizontal, y que demuestra el parentesco con la interfecta y a causa del cual reclama el derecho a heredar en su representación en el proceso de sucesión. Ha afirmado la Corte que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si les sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios (STC 21575/17).

Lo anterior, deja claro el desconocimiento inicial del principio de comunidad de la prueba, que no solo vulnera el derecho de sucesión, sino que también contraviene el principio de legalidad y la protección efectiva Sentencia C-1000 de 2003, Sentencia T-115 de 2019, Corte Constitucional Quienes también perseguían el reconocimiento como herederos, en representación de su padre Chávez Contreras y que son hermanos del señor Omar Antonio Chávez. 21 Ver 48 MEMORIAL anexa documentos 24-06-2024.pdf 19 20 7 de los derechos de los herederos, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

Dicho artículo garantiza el derecho a la propiedad y a la herencia, principios fundamentales que deben ser respetados en todo proceso judicial relacionado con la sucesión. La no aplicación adecuada de este principio procesal ha afectado la correcta valoración de las pruebas y, por ende, los derechos de los herederos, como lo es, el caso del señor Omar Antonio Chávez Sierra, quien al igual que sus hermanos debe ser reconocido como heredero en representación de su fallecido padre22.

A más de que la Juez de primer grado no concedió término para allegar el documento ni hizo requerimiento a la parte para que hiciera lo propio. En consecuencia, se debe revocar el numeral segundo del auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por el A quo y en su lugar reconocer, al señor Omar Antonio Chávez como heredero de la señora Elvira Rosa Contreras Lázaro (QEPD), en representación de su padre Emiro Antonio Chávez Contreras (QEPD).

Esto garantizará el pleno ejercicio de los derechos sucesorales y la protección efectiva de los intereses de los herederos conforme a la legislación vigente. Ahora, respecto al segundo reparo del recurrente, tendiente a que se revoque el numeral tercero del auto recurrido, muy poco hay que agregar a lo decidido por la juez de primer nivel, pues efectivamente del infolio se evidencia que, el señor Primitivo Vargas Rodríguez no presentó la documentación idónea para sustentar su pretensión de vinculación como parte en este juicio.

Recuérdese que la Ley procesal es clara al indicar que la parte que pretenda que se le reconozca calidad procesal debe probar los hechos que fundamentan su solicitud. En el caso que nos ocupa, el señor Vargas Rodríguez, se limitó a aportar dos registros fotográficos de una copia de la tarjeta de propiedad del vehículo en cuestión, ilegibles y su documento de identidad23.

Mismos que, si bien relaciona a la causante Elvira Rosa Contreras Lázaro como propietaria del rodante de placas PSH-549, nada permiten inferir respecto a algún acto de venta u otro negocio jurídico que haya sido realizado. Tampoco se presentaron declaraciones que permitieran corroborar la existencia de la transacción. 22 23 Ver Archivo 63 Archivos 38.1;.2;.3. 8 Tal como lo establece la jurisprudencia relacionada con la carga de la prueba, es obligación de la parte que solicita la vinculación en el proceso presentar pruebas idóneas y suficientes que acrediten su derecho o calidad procesal.

En este caso, dado que el interesado no aportó el certificado de tradición del bien mueble donde conste la inscripción o perfeccionamiento del negocio jurídico, la decisión adoptada en primera instancia ha de mantenerse por hallarse ajustada a derecho. Ahora, respecto a los reparos dirigidos a que “al momento de resolver este recurso se tenga en cuenta el oficio donde la suscrita pide regulación de honorarios por parte del despacho dentro del término que se me revocó los poderes, el cual usted en este auto no hizo referencia”, es pertinente resaltar que, efectivamente, el juez de instancia no se pronunció sobre dicha solicitud en el auto objeto de esta alzada.

En este sentido, es necesario abordar y analizar el alcance de la solicitud de incidente de honorarios, así como la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre un trámite de naturaleza paralela y accesoria al proceso principal. En primer lugar, el incidente de honorarios es un procedimiento autónomo dentro del proceso judicial, que, aunque vinculado al mismo, no afecta el curso principal del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 127 y subsiguientes de la Ley procesal.

El artículo 129 ejusdem subraya que el tal, no forma parte de las pretensiones del proceso principal, sino que constituye un procedimiento accesorio destinado a tratar exclusivamente los aspectos relativos a los pagos a los abogados intervinientes, como lo son la liquidación, determinación y reconocimiento de honorarios profesionales. Por ello, no era este el escenario para que el a-quo se pronunciara al respecto.

Pese a ello, se estima conveniente exhortar al Juzgado de primera instancia para que, en caso de no haberlo hecho, atienda la solicitud presentada por la incidentalista, siguiendo el procedimiento que para el caso trae la norma adjetiva. Finalmente, y en relación con el reparo del recurrente tendiente a que “…se inste a los demás herederos RAMIRO ANTONIO CHÁVEZ CONTRERAS, RAQUEL MARIA CHÁVEZ CONTRERAS, para que contribuyan a los servicios y mantenimiento del inmueble -casas ubicadas en Betulia-Sucre”, es necesario señalar que en el expediente digital no se encuentra registro de alguna solicitud previa en ese sentido.

Por ello, no puede el juez de segundo grado, conforme lo dispone el art. 357 del CGP, pronunciarse acerca de aspectos que no fueron debatidos ni decididos en primera instancia, sin que se aprecie que 9 se trata de una situación excepcional que permita ampliar el debate. Pues ello garantiza el principio de congruencia procesal y evita que la segunda instancia se convierta en una nueva oportunidad para replantear el litigio.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio de congruencia exige que el juez solo resuelva sobre lo que ha sido debidamente solicitado, evitando pronunciarse sobre asuntos no planteados por las partes (Sentencia SC-1074 de 2016). Esta doctrina subraya la necesidad de que las partes respeten los cauces procesales y de que las decisiones judiciales se basen únicamente en las pretensiones que han sido formalmente planteadas dentro del trámite.

En consecuencia, se procederá a revocar el numeral segundo del proveído de 18 de junio de 2022, y en su lugar, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, proceda a reconocer al señor Omar Antonio Chávez Sierra, como heredero de la señora Elvira Rosa Contreras Lázaro (Q.E.P.D.), en representación de su finado padre Emiro Antonio Chávez Contreras y, se confirmará el numeral tercero del referido auto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia, dado el sentido del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal. Y en su lugar, proceda a reconocer al señor Omar Antonio Chávez Sierra, como heredero de la señora Elvira Rosa Contreras Lázaro (Q.E.P.D.), en representación de su finado padre Emiro Antonio Chávez Contreras.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de fecha 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, de conformidad con lo esbozado en precedencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 10 CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8596819fa2297e8cb16dc29e5f8a8cf7308966c3120fd12559850396bdec6004 Documento generado en 14/02/2025 09:24:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11