Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 023 Acción de Tutela FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES • FIDUPREVISORA S.A. • FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. • UNIÓN TEMPORAL FOSCAL CUB. • CLÍNICA MÉDICOS S.A. • JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR Derechos Fundamental a la Salud, a la Vida y a la Integridad Personal.
Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Nivaldo Efraín Cabello Donado. 20011 31 87 004 2026 03339 01 2026-00015 CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 063 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidiría “DENEGAR por improcedente el amparo constitucional…” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, el 26 de agosto de 2023, sufrió un accidente laboral mientras ejercía como docente, generándose una lesión en su columna. A partir de este evento fue calificado por la IPS FOSCAL CUB y luego por la Junta Regional de Invalidez, que determinaron erróneamente un origen común de su patología, basándose en el diagnóstico “Paraparesia Espástica Tropical (G041)” sin prueba confirmatoria.
Entre enero y febrero de 2025, nuevos exámenes especializados arrojaron resultados NO REACTIVO para HTLV I/II y otras infecciones, lo que posteriormente llevó al neurocirujano del magisterio, Dr. Edison Cabas Vanegas, a descartar dicho diagnóstico y actualizarlo, el 10 de diciembre de 2025, a Mielopatía Espondilótica, además de otros diagnósticos mecánicos y dolor crónico.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pese a esta actualización clínica, la UT FOSCAL CUB continuó expidiendo incapacidades con el código errado G041. El accionante solicitó la corrección, pero la Fiduprevisora / FOMAG, mediante oficio del 26 de diciembre de 2025, negó la actualización alegando firmeza del dictamen previo.
El accionante afirma que mantener dicho diagnóstico falso vulnera sus derechos fundamentales al habeas data sanitario, salud, seguridad personal, dignidad humana y buen nombre, además de exponerlo a un riesgo iatrogénico por incongruencia entre su diagnóstico real y el registrado en los sistemas administrativos. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiduprevisora S.A. – FOMAG, y a la Unidad Temporal Foscal CUB, realice la rectificación, actualización y corrección de la información contenida en su historia clínica bases de datos de aseguramiento y Sistema de Nómina de Incapacidades del accionante, eliminando el diagnostico de “CIE-10 G041 "PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL”, para en su lugar se registre el diagnostico “CIE-10 M471 MIELOPATÍA ESPONDILÓTICA”. 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 7 de enero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0059 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el día 8 de enero de 2026 a las 01:39 horas. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Clínica Médicos S.A. Informó que, tras la revisión del expediente, se estableció que no son los responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna alegada por Fernando Antonio Ramos Payares, pues, según los registros institucionales, el accionante sí recibió atención médica, incluida una consulta externa el 10 de diciembre de 2025, en la que fue valorado y se le emitieron las órdenes correspondientes.
No se evidenció conducta omisiva atribuible a la IPS. Al analizar el escrito de tutela y las pruebas aportadas, observaron que la pretensión principal del accionante se dirige a que Fiduprevisora S.A. – FOMAG y la Unión Temporal FOSCAL CUB actualicen sus registros, eliminen el diagnóstico “CIE-10 G041 – Paraparesia espástica tropical” y lo sustituyan por “CIE-10 M471 – Mielopatía 1 Conforme acta individual de reparto del 6 de enero de 2026, con secuencia
47. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar espondilótica”, o por el diagnóstico que determine un especialista en Neurocirugía, para que la información médica y administrativa refleje la situación real del paciente.
Sin embargo, dicha solicitud no está dirigida en su contra, ni esta tiene competencia legal para modificar diagnósticos o actualizar bases de datos administrativas del régimen especial, funciones que corresponden exclusivamente a las entidades aseguradoras y administradoras. En consecuencia, la Sala concluyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carecen de competencia para adoptar decisiones sobre codificación diagnóstica con efectos prestacionales o administrativos.
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Indicó que, recibió el 22 de abril de 2024 el expediente remitido por la U.T. Red Integrada FOSCAL CUB, con el fin de resolver la inconformidad presentada frente al dictamen de primera instancia por pérdida de capacidad laboral del señor “Reinaldo Enrique Guillen Márquez”, trámite al cual se asignó el radicado 1902202401148.
Dentro del proceso, se emitió dictamen de primera instancia No. 19202400309 el 22 de julio de 2024, el cual fue debidamente notificado al accionante el 24 de julio de 2024. Posteriormente, el 8 de agosto de 2024, el accionante presentó recurso de reposición contra el dictamen de segunda instancia. Revisada la trazabilidad procesal, constató que mediante acta del 19 de septiembre de 2024 la Junta resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el dictamen.
Una vez notificada dicha acta, y actuando la Junta como autoridad calificadora de segunda instancia, se procedió a expedir la constancia de firmeza del dictamen. Unidad Temporal Foscal CUB. Comunicó que, en el expediente se acreditó que el señor Fernando Antonio Ramos Payares dejó de estar vinculado a esta corporación desde el 1 de mayo de 2024, como consecuencia del cambio nacional en el modelo de atención en salud del magisterio, el cual trasladó a los docentes a una nueva red de servicios distinta a la administrada por dicha Unión Temporal.
En razón de la terminación del contrato y del proceso de liquidación en que actualmente se encuentra la UT, esta entidad carece de competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante, dado que ya no presta servicios de salud ni cuenta con red asistencial, IPS contratadas o personal médico habilitado. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La UT precisó además que ninguno de los requerimientos planteados por el accionante recae en su esfera de obligaciones: no tiene conocimiento del estado de salud actual del paciente, no es custodio de su historia clínica, y la médica Jacklin Araujo no pertenece a su planta de personal.
Así mismo, manifestó desconocer el trámite que actualmente adelanta el accionante ante Fiduprevisora. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al no ser la entidad competente para satisfacer las órdenes solicitadas. Fiduprevisora S.A. Estableció que, Tras la consulta realizada en el aplicativo HORUS del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se verificó que el señor Fernando Antonio Ramos Payares figura activo como cotizante dentro del régimen de excepción en salud.
Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, se precisó que han cumplido con la obligación contractual que le corresponde: la contratación de las instituciones prestadoras de servicios de salud para los docentes afiliados al FOMAG. De acuerdo con la información de afiliación del accionante y su lugar de residencia, se determinó que la entidad encargada de su atención es la OPS Soporte de Atención Integral en Salud Sami S.A.S. – Loperena. 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 15 de enero de 2026, el Juzgado de primera instancia decidió negar el amparo constitucional frente a los derechos esgrimidos por el señor accionante, tras estimar que, en primer término, que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data sanitario y buen nombre, pues no aportó prueba alguna que demostrara una negativa definitiva e injustificada por parte de las entidades accionadas.
Tampoco allegó documentos que demostraran haber agotado la reclamación administrativa ante la autoridad competente ni una respuesta que configurara la supuesta afectación. Se verificó igualmente que no existe evidencia en el expediente de que el accionante hubiera adelantado el trámite previo obligatorio para controvertir diagnósticos o solicitar su corrección, lo que impide activar válidamente el control constitucional.
Como consecuencia, el requisito de inmediatez tampoco se cumple, pues no puede el juez constitucional desplazar los mecanismos ordinarios diseñados para resolver discrepancias relacionadas con el origen de la enfermedad o la pérdida de capacidad SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar laboral, materias que requieren debate probatorio propio de la jurisdicción laboral o contenciosa. El despacho concluyó que el proceso administrativo de calificación se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico, y que cualquier controversia sobre el dictamen, diagnósticos o actos administrativos debe ser ventilada ante los juzgados laborales o contenciosos competentes, no mediante tutela.
En síntesis, al no evidenciarse procedencia constitucional, el juzgado resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por Fernando Antonio Ramos Payares. 1.5. La impugnación. Propuesta por la parte activa en la presente acción constitucional, el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, inconforme con la decisión adoptada por el A quo indicó que, el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, pues el juez afirmó que no existía prueba de haber agotado la reclamación administrativa; sin embargo, en el expediente obra un oficio suscrito por el médico laboral del FOMAG, Dr. Pablo Emilio Morales Zamora, en el cual se negó expresamente la corrección del diagnóstico.
Al no valorar esta prueba, el juez basó su decisión en una premisa fáctica falsa, desconociendo que la vía gubernativa sí fue agotada. Asimismo, el accionante afirma que el juez incurrió en un error sustantivo, al considerar que el debate correspondía a la jurisdicción laboral. Precisa que no pretende discutir el porcentaje de invalidez ni una prestación económica, sino el ejercicio del Habeas Data Sanitario, consistente en corregir un dato médico falso (diagnóstico CIE-10 G041) que permanece en su historia clínica a pesar de existir exámenes negativos para HTLV y un concepto especializado que lo descarta.
Indica que la tutela es el mecanismo idóneo debido a la naturaleza autónoma del derecho a la veracidad de los datos personales en salud. El accionante también alega desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues presenta pérdida de capacidad laboral del 100%, movilidad reducida y un historial de iatrogenia grave derivada del diagnóstico equivocado.
Señala que exigirle acudir a un proceso ordinario prolongado resulta desproporcionado y lo expone nuevamente a riesgos asistenciales, al continuar vigente en el sistema un diagnóstico errado que puede inducir a nuevos errores médicos. Finalmente, argumenta que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para obtener la actualización inmediata del dato clínico, pues la acción judicial pendiente en SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la jurisdicción contenciosa solo resolverá eventuales indemnizaciones, mas no la corrección urgente del registro. Por ello, sostiene que la tutela es el único mecanismo capaz de evitar una revictimización y prevenir nuevos riesgos derivados de información médica inexacta.
Solicitó que se revoque la decisión proferida en sede de primera instancia, para en su lugar, concederse el amparo a sus derechos fundamentales al Habeas Data Sanitario, Dignidad Humana y Salud, ordenando a la Fiduprevisora S.A. – FOMAG y a la IPS correspondiente la corrección del diagnóstico de G041 y en su lugar designar el M471 Mielopatía, incluidos en su historia clínica y certificaciones.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió negar por improcedente la acción constitucional iniciada por el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. O si, como lo expone la parte impugnante, la acción constitucional es el único mecanismo con él SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuenta el señor accionante para llegar a su pretensión, retirar de su historial clínico el diagnóstico “CIE-10 G041 "PARAPARESIA ESPÁSTICA TROPICAL”, para en su lugar registrar el diagnostico “CIE-10 M471 MIELOPATÍA ESPONDILÓTICA”. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Ello se desprende de los diagnósticos emitidos por la UNIÓN TEMPORAL FOSCAL CUB y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, en los cuales figura la codificación G041 —“paraparesia espástica”, registro que el accionante 2 3 ST-533 de 2016.
Ibidem. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controvierte por considerarlo incorrecto y cuya eliminación solicita de su historia clínica y de los certificados de incapacidad.
Así mismo, obra en el expediente que, para la fecha de la última calificación, el accionante contaba con sesenta y tres (63) años de edad, circunstancia que satisface lo previsto en el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la titularidad y legitimación para promover la acción de tutela. 2.2.4. Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera esta Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. fue directamente señalada por el accionante como responsable de la permanencia del diagnóstico de paraparesia espástica en su historial clínico, correspondiéndole, en consecuencia, pronunciarse frente a la solicitud elevada.
Ello se refuerza en la medida en que dicha entidad es la responsable del manejo de la información clínica de los afiliados al régimen de excepción en salud, y fue quien recibió los archivos y bases de datos provenientes de la UNIÓN TEMPORAL FOSCAL CUB, con ocasión de la terminación contractual de ésta. En relación con las demás entidades vinculadas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Unión Temporal FOSCAL CUB, la Clínica Médicos S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no es posible predicar legitimación en la causa por pasiva, dado que no ostentan competencia actual para resolver la reclamación central del accionante.
La entidad llamada a reparar o corregir las presuntas inconsistencias advertidas en los registros diagnósticos es exclusivamente FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administradora y custodio de las historias clínicas de los afiliados al FOMAG. 4 ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.5. Trascendencia iusfundamental del asunto. El señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, al Habeas Data “Sanitario”, Dignidad Humana y Salud, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
No obstante, es preciso aclarar que, contra los derechos fundamentales al Habeas Data “Sanitario” y Dignidad Humana, no se evidencia vulneración alguna. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud5 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20036, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”7. 2.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida8. 5.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de 6. 5 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 6 Citada en la sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T-760 de 2008 8 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” Con respecto a las personas de especial protección, esta misma corporación ha reiterado en su reiterada jurisprudencia, entre las cuales podemos precisar: “Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, la convención interamericana contempla lo siguiente frente al trato a los adultos mayores. “La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación. Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social […]” (negrilla ajena al texto original) El derecho a la salud se enlista dentro de los derechos fundamentales.
Es suficiente con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención médica, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones en las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. Sin embargo, existe un límite razonable al derecho a la Salud.
Procede la acción de tutela cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) el solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho. 2.2.6. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10, por lo tanto, para el caso en particular se aprecia que tales presupuestos no aplican.
Así se entiende en la medida en que, si bien el accionante plantea una situación vinculada al ámbito de la salud, concretamente, la modificación de la información consignada en su historial clínico, dicha actuación corresponde material y jurídicamente a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administradora del régimen de excepción. Lo anterior se sustenta en el relevo del prestador del servicio asistencial, circunstancia que fue explicada por la Unión Temporal Foscal CUB en la respuesta allegada al proceso, emitida en atención a la solicitud elevada por el juez de primera instancia mediante auto admisorio del 7 de enero de 2026. 3.
LA DECISIÓN. En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como en el 9 T-494 de 2010. T-419 de 2015. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de impugnación y las pruebas aportadas, la Sala indicará desde ya que no someterá a un análisis profundo lo pretendido por la parte actora, ya que aquella cuenta con los médicos adecuados para acceder a lo que hoy mediante la acción constitucional pretende se le conceda.
Se evidencia en el presente caso que el señor FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES, ostenta la edad de sesenta y cinco (65) años, por lo que pertenece a la población denominada como de la tercera edad, diagnosticado según historia clínica proferida por atención del 10 de diciembre de 2025, con las patologías de “dolor crónico intratable, discopatía degenerativa multinivel, paraparesia espástica tropical descartada y radiculopatía lumbar crónica”, con estado activo en el régimen de excepción en asistencia en salud con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo pretendido por el señor accionante es que de la historia clínica, como sus ordenes de incapacidad se retire la asignación de la patología paraparesia espástica tropical.
Sin necesidad de adentrarse en disquisiciones extensas, esta Sala considera pertinente precisar al accionante que la historia clínica constituye un documento de obligatorio registro que recoge de manera integral las condiciones de salud del paciente. Se trata, además, de un instrumento sometido a reserva legal, cuya administración corresponde principalmente a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que “…EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”11.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-528 de 2016, previamente citada, expuso que el Ministerio de Salud ha incorporado una definición más precisa del alcance y naturaleza de la historia clínica, en los siguientes términos: “13.4. Posteriormente, el literal a) del artículo 1° de la resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, al reglamentar lo referente al manejo de las historias clínicas introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, donde además de su estado de salud se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo de salud que intervine en la prestación del servicio.
La norma reza: a) La Historia Clínica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” 11 T-528 de 2016.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 13.5. De igual manera, la misma resolución en su artículo 14, preceptúa que: “(…) podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1.
El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. Parágrafo. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Por consiguiente, si bien la solicitud de modificación de la historia clínica del accionante se relaciona con un aspecto de indudable relevancia médica, no se evidencia la necesidad de intervención del juez constitucional, en la medida en que, como se expuso en líneas precedentes, dicha intervención únicamente se justifica ante escenarios de perjuicio irremediable.
En el presente caso, la última historia clínica disponible, así como los exámenes practicados por la empresa CristiamGram, registran la patología cuestionada como “no reactivo” y “descartada”, lo que desvirtúa la narrativa del accionante respecto de un eventual riesgo de errores en futuras valoraciones clínicas. Ello, máxime cuando nada le impide aportar o exhibir ante los profesionales tratantes los exámenes previamente allegados dentro del trámite constitucional, garantizando así la actualización y precisión de su información médica sin requerir la intervención inmediata del juez de tutela.
Ciertamente, para esta Sala reviste especial importancia la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, particularmente de quienes ostentan una protección reforzada del Estado, como es el caso de los adultos mayores. No obstante, dicha excepción a la regla general no constituye una directriz absoluta ni automática, pues su aplicación exige la concurrencia de condiciones adicionales de carácter excepcional que, en el asunto bajo examen, no se encuentran demostradas.
En efecto, aunque el accionante afirma haber presentado ante el FOMAG una solicitud de modificación de su historial médico, la cual (según su dicho) habría sido negada, lo cierto es que en el expediente remitido por el Juzgado de primera instancia no obra evidencia alguna que permita constatar la existencia de tal petición, ni mucho menos una respuesta que configure vulneración a los derechos invocados, por ende, el señor accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiduprevisora S.A., entidad que custodia su historia clínica, la posibilidad de la modificación desea, máxime cuando el juez constitucional no está autorizada para realizar ese tipo de acciones, ya que no funge como médico ni tiene los conocimientos de uno. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES.
ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acorde con expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 15 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO ANTONIO RAMOS PAYARES. ACCIONADAS: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS. RADICADO: 20011 31 87 004 2026 03339 01 14