Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00399

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Asunto: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 30 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se aprobó una liquidación de costas.

CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia el auto recurrido fue proferido el 11 de octubre de 2023; que, a través de proveído del 26 de abril de 2024 el Juez a quo resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que dispuso la remisión del expediente digital a segunda instancia a fin de que se surtiera la alzada; sin embargo, el proceso fue remitido a este Tribunal sólo hasta el 10 de mayo de 2024 con oficio 239, siendo repartido en la misma fecha bajo la secuencia número 553; e ingresó al despacho el mismo 14 de mayo de 2024, conforme se evidencia en la constancia secretarial que antecede.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo03.pdf). P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental ANTECEDENTES Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD EPS S.A.S, a través de apoderado judicial inició demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima- Secretaría de Salud Departamental, con el fin de que se declarara que Asmet Salud prestó servicios no incluidos dentro del Plan Obligatoria de Salud Subsidiado (NO POS) que se encontraban a cargo del Departamento del Tolima- Secretaría de Salud Departamental, en virtud de órdenes judiciales de tutela; que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la demandada reconocer y pagar solidariamente a su favor la suma de $837.587.417, por concepto de la prestación de los servicios de salud no incluidos dentro del POS; que, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios de los valores no cancelados desde la fecha de pago de los servicios NO POS desde la fecha de su radicación ante el ente territorial departamental por ser glosas infundadas y que la condena será actualizada aplicando en la liquidación, la variación mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia y que, se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho.

Por sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, el Juez a quo decidió declarar probada la excepción denominada improcedencia de los recobros por encontrarse el servicio prestado dentro del POS y propuesta por el ente demandado; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Asmet Salud, agencias en derecho en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD EPS” contra el DEPARTAMENRO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL; por las razones anteriormente expuestas SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la recurrente ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.P.S” y en favor del demandado DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen…” El 23 de agosto de 2023, se emitió auto de obedézcase y cúmplase, y se ordenó que por la Secretaría del despacho de conocimiento se diera cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, respecto de las costas procesales, practicando la liquidación conjunta de las costas impuestas en providencia de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, considerando que se fijaron como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental TÉSIS DEL JUZGADO Por auto de 11 de octubre de 2023, el Juez A quo decidió aprobar la liquidación de las costas practicada por la secretaría de ese estrado judicial el 4 de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas. Indicó que, el Juez A quo procedió a aprobar la liquidación de las costas en la suma de $4.160.0000 con el argumento de que, mediante auto de 26 de agosto de 2023, fueron liquidadas las costas sin ser objetadas dentro del trámite respectivo.; que, revisada la providencia en la cual se aduce que fueron liquidadas las costas, se advierte que se ordenó que dicho trámite se realizara a través de la Secretaría del Despacho; que, pese a lo anterior, una vez revisada la página de consulta de procesos, no se evidencia ninguna providencia a través de la cual se hubiese dispuesto la liquidación de las costas.

A juicio de la recurrente, es evidente que no se realizó previamente la liquidación de costas y que no se tiene claridad sobre el monto liquidado con el fin de determinar que corresponde a gastos procesales y agencias en derecho, además de que, no se evidencia dentro del plenario causación o gastos en que haya incurrido el demandado para que se fijen costas procesales, concluyendo que, el auto que aprobó la liquidación de las costas adolece de criterio, al no existir una liquidación previa.

En consecuencia, solicitó que se revoque el auto de 11 de octubre de 2023 y/o que se ordene corregir o aclarar el auto de la liquidación de las costas, el cual debe notificarse nuevamente a las partes y dar traslado, a fin de que se garantice los derechos al debido proceso, contradicción y publicidad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si la liquidación de costas y agencias en derecho aprobada por el Jueza a quo se encuentra ajustada los parámetros del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Asimismo, determinar si la carencia del registro de la actuación de la liquidación de las costas en el sistema Siglo XXI, vulnera los derechos de la recurrente, al negarle la posibilidad de pronunciarse sobre aquella liquidación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental alegar, publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., mediante correo electrónico remitido a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación el 24 de mayo de 2024, indicó que presentaba alegatos de conclusión, sin embargo, únicamente aportó copia de la escritura pública número 5021 del 30 de octubre de 2023 a través de la cual el gerente interventor de la entidad le confirió poder para representar a la entidad, certificado de existencia y representación legal de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio del Cauca el 2 de octubre de 2023; resolución número 2024320030003573-6 del 7 de mayo de 2024 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se removió y designó al agente especial interventor de Asmet Salud E.P.S S.A.S.; resolución número 2023310000004063-6 del 21 de junio de 2023 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual decidió una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandante, pdf, Folios 1 a 69) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial del 27 de mayo de 2024, que antecede. (Carpeta del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar, pdf).

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que se atendió lo dispuesto en las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho y el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 que regula lo atinente a las costas procesales, así como los criterios señalados por Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, establecidos para la tasación de las agencias en derecho.

CONSIDERACIONES Las costas procesales son el conjunto de gastos en que incurren las partes o extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, es decir que, por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; en tanto que, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que se reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

El mencionado artículo prevé que: “…en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso”. A su turno, el ordinal 3º prescribe que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda…” (Subrayado por la Sala al copiar).

El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica en su artículo 1º que “el presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.

(Subrayado y destacado por la Sala). El artículo 2 establece que, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

A su turno, el artículo 5º estableció las tarifas de agencias en derecho, así: “1. Procesos declarativos en general. (…) en primera instancia. A) por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de tipo pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pretendido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (….)” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Es decir que, por regla general, hay condena a cargo del sujeto procesal que es vencido en juicio, o a quien se le resuelva en forma adversa el recurso de apelación o desfavorablemente un incidente o las excepciones previas. Es inane para el fallador, examinar si existió culpa o no en quien promovió la actuación o se opuso al trámite y resultó vencido.

Luego, la causación encuentra su fundamento en la compensación económica para la contraparte ganadora, en razón a la expectativa que se genera con la presentación de la demanda y la acción del aparato judicial, los recursos, excepciones, entre otros, y, del tiempo que, necesariamente, debió estar pendiente de las resultas del asunto. P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental Luego es claro que, tratándose de la fijación de agencias en derecho, para los criterios de cuantificación, debe ceñirse a los supuestos señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

La liquidación de las costas procesales está regulada en el artículo 366 del Código General del Proceso el cual establece que: “…Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (….)” Contextualizado lo anterior, se precisa que, la inconformidad de la recurrente se centró en tres aspectos: (i) que no se realizó la liquidación de las costas por parte de la secretaría ya que (ii) dicha liquidación no fue registrada en el sistema siglo XXI, siendo imposible realizar la objeción; y (iii) no existe claridad en el valor de las costas, ya que no se especificó el monto liquidado con el fin de determinar que corresponde a gastos procesales y agencias en derecho.

Auscultado el expediente, se advierte que en el archivo 025 del expediente digital de primera instancia, reposa un archivo denominado “LiquidacionCostas.pdf”, como se observa a continuación: P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental Y que, revisada la pagina web de la Rama Judicial, a través del modulo de consulta de procesos, con el fin de verificar las actuaciones surtidas en el plenario luego de emitirse el auto de obedézcase y cúmplase, se advirtió lo siguiente: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental En este escenario fáctico y procedimental, las pautas para la fijación de las costas y agencias en derecho, son que (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere (ii) una vez en firme, el secretario del despacho, incluirá la totalidad de las condenas que se hayan impuesto; y (iii) el Juez realizará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación, según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación. De manera que, contrario al argumento de la apoderada judicial de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 23 de agosto de 2023, la Secretaría del despacho A quo, procedió a liquidar las costas el 4 de septiembre de 2023 y, como consecuencia de ello, el Juez de conocimiento decidió aprobar dicha liquidación mediante auto de 11 de octubre de 2023; por lo que, encuentra esta Sala de Decisión que, el despacho de conocimiento se rigió a las pautas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para ese tipo de trámites.

Ahora bien, frente a la ausencia del registro de la liquidación de costas en el sistema siglo XXI, y que, en razón a ello, le fue imposible realizar la objeción, es de precisar que dicha plataforma se ofrece como un aplicativo de publicidad de las actuaciones y no como reemplazo de las formas de notificación reguladas por la norma procesal, por lo que, frente a la eventual carencia de registro en el aplicativo, le corresponde a la parte interesada, asegurarse del desarrollo de la actuación, es decir, asumir un compromiso más diligente en caso de presentarse inconvenientes para obtener el historial del proceso, como respuesta a un acatamiento de los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debiendo acudir de forma presencial al estrado judicial y cerciorarse de las actuaciones del plenario, máxime que, al revisar el registro de actuaciones en el aplicativo siglo XXI, se advierte las siguientes: “2023-08-23.

Auto de obedézcase y cúmplase”; “05-09-2023. Al Despacho. Al Despacho el presente proceso con liquidación de costas”; “2023-10-11”. Aprueba Costas. Auto aprueba liquidación de costas y ordena el archivo de las diligencias”; actuaciones que coinciden con los archivos 23, 25 y 26 del expediente digital de primera instancia. En todo caso, tampoco se observa una violación al debido proceso como la alegada por la recurrente, ya que conforme a lo normado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas y, fue por ello que, el Juez A quo mediante auto 26 de abril de 2024 ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 2023, esto es, la aprobación de la liquidación de costas.

Por último, es claro que la liquidación de las costas tiene su sustento en lo ordenado en el numeral 3º de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, que estableció “TERCERO: COSTAS a cargo de ASMET SALUD, agencias en derecho en la suma de tres salarios mínimos…”; y, a lo dispuesto en el P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental numeral 2º de la sentencia de 8 de junio de 2023, emitida por esta Corporación, que indicó que “SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la recurrente ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.P.S” y en favor del demandado DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000)”; ciñéndose a los conceptos que ya habían sido fijadas por esas providencias. En el caso concreto, la pretensión perseguida era de carácter pecuniario, por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, aquellas ascendían a la suma de $837.587.417, por concepto de la prestación de los servicios de salud no incluidos dentro del POS; es decir que, las tarifas de agencias en derecho, conforme a lo establecido Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, para los procesos en mayor cuantía, debían oscilar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, es decir, un mínimo de $25.127.622.51 y un máximo de $58.631.119.19.

Finalmente, con relación a las agencias establecidas en segunda instancia, se dirá que las mismas se tasaron en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, esto es, $1.160.000, al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, pese a que la liquidación realizada en primera instancia, no cumple con el límite mínimo o máximo establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, no se modificará el valor de las agencias en derecho fijadas en esa instancia, es decir de $3.000.000, en razón a que la parte demandante es apelante único y no se le puede hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de non reformatio in pejus, pues ese punto no fue apelado por quien tenía interés jurídico para recurrir.

En todo caso, se reitera, que la condena allí impuesta obedeció a la no prosperidad de las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la acción. De igual manera, la liquidación realizada por esta Colegiatura, es decir de $1.160.000, se encuentra liquidada dentro del limite de 1 a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo regulado en el multicitado Acuerdo.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS S.A.S contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00399-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud EPS S.A.S Demandado: Departamento del Tolima- Secretaria de Salud Departamental SEGUNDO: ABTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c15bc2c88790d360c505ea4ddd30975660720ab5f2bfbdcb2ed57e8eb6c51a3 Documento generado en 30/05/2024 03:07:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10