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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2022-00204 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO CARVAJAL VALENCIA contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., con vinculación de EMPOSER LTDA. (Archivo 06) (Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03).

ANTECEDENTES El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo bajo modalidad indefinida con la demandada, ejecutado entre el 01 de julio de 2004 y el 30 de noviembre de 2020, para que en consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con el reconocimiento de todos los emolumentos legales, extralegales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, incluidos los aportes al sistema de seguridad social.

Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de ser aplicable la convención colectiva de trabajo 2002-2003, para que le sea reajustada la indemnización por despido sin justa causa y se paguen los beneficios convencionales regulados a partir de su artículo 26 y las cesantías, además de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que en Prosegur S.A existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. - Sintravalores-, habiéndose celebrado una Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 convención colectiva de trabajo 2002-2003, donde se estableció que las normas allí dispuestas aplicarían a todos los trabajadores de la compañía, se determinó que los contratos se regirían por uno bajo modalidad indefinida, y proscribieron la utilización de empresas para el suministro de personal.

Aduce que además se acordó una indemnización convencional por despido sin justa, y un procedimiento previo a la imposición de cualquier sanción disciplinaria o la terminación del contrato, el que constaba de tres etapas, que de no agotarse, carecerían de validez. Adujo que también se estipularon unos beneficios de orden pecuniario como las primas de junio y diciembre y la prima de vacaciones, las que servirían para dar cálculo a la liquidación de las prestaciones legales parciales y definitivas.

Señaló que luego, se suscribió la convención con vigencia 2008-2009, siendo vinculado a la empresa el 01 de julio de 2004 a través de Emposer Ltda para desempeñarse como “ escolta especializado”, siendo Prosegur S.A. la que suministraba toda su dotación, la que se reclamaba en sus instalaciones, debiendo portar un carnet con sus logos e insignias, siendo de su personal de quien provenían todas las instrucciones para la ejecución de su labor, recibiendo su salario hasta octubre de 2016 de parte de Emposer Ltda., y solo a partir de noviembre de esa anualidad fue vinculado de manera directa.

Que el 30 de noviembre de 2020 fue despedido aduciéndose una justa causa sin haber desarrollado ningún proceso disciplinario previo. PROSEGUR S.A. dio respuesta en oportunidad al libelo con oposición a las pretensiones, aceptando una relación laboral que se dio con el actor en el cargo de “escolta especializado” pero a partir del 01 de noviembre de 2016 cuando se presentó una sustitución patronal de parte de Emposer Ltda. sin que le consten las circunstancias anteriores a esa data, relación que se sostuvo hasta el 30 de noviembre de 2020 por expiración del plazo pactado, siendo su último salario devengado el de $1.416.000.

Se opone a lo que es pretendido, aduciendo que el texto convencional se halla extinto por la suscrita el 21 de mayo de 2021, que modificó sustancialmente los beneficios, sin que sea viable a su juicio la aplicación ultractiva, además porque el demandante se adhirió al pacto colectivo, por lo que debía atenerse es a lo estipulado en el capítulo especial.

Como excepciones de fondo formuló las de prescripción, compensación y buena fe. EMPOSER LTDA. también se pronunció indicando no constarle los hechos relacionados con Prosegur por serle ajenos y pertenecer a ella la organización Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 sindical mencionada. Advirtió que con el actor en efecto hubo un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 01 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2016 donde fungió como “escolta conductor”, presentándose una sustitución con Prosegur S.A. bajo idénticas condiciones de contratación desde el 01 de noviembre de 2016, lo que impide alguna manifestación de su parte desde tal data.

Adujo que en virtud a los objetos sociales de ambas empresas, se celebró un contrato comercial para la prestación de su parte de servicios de escolta y vigilancia a Prosegur, contratos que eran desarrollados con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Presentó como excepciones de mérito las de cobro de lo debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia emitida el 18 de julio de 2024, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a EMPOSER LTDA., representada legalmente por Alejandra García Bohórquez o quien haga sus veces, y a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. representada legalmente por Jorge Alfonso Mora Rojas o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas por el señor JOHN JAIRO CARVAJAL VALENCIA, identificado con la cedula de ciudadanía 15.338.008.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las costas serán asumidas por el demandante vencido totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024 para cada demandada de $1.300.000, para un total de $2.600.000”. El mandatario judicial de la activa, se apartó de la determinación pues a su juicio existieron falencias por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema, aduciendo que conforme se dejó plasmado en la providencia SL3764-2022, la convención colectiva suscrita entre Sintravalores y Prosegur se aplicaría a todos los trabajadores con independencia a que haya estado o no afiliado al sindicato, o si se adhirió o no al pacto colectivo porque bastaba ostentar su condición de empleado en la compañía, siendo omitido este Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 análisis de parte de la Juez.

Expuso que conforme a la providencia SL19532021 la convención colectiva tiene un carácter normativo y que, por tanto, constituye parte de las condiciones de trabajo, la que es irrenunciable e inderogable, de modo que lo suscrito en el pacto es ineficaz por serle la convención más favorable. Indicó que los beneficios de la convención colectiva 2008-2009 si fueron incluidos en las pretensiones de la demanda pues fue solicitado lo probado ultra y extra petita, y en el asunto estuvo demostrado que el demandante fue trabajador de la empresa y que además estuvo afiliado al sindicato, lo que ningún pronunciamiento mereció, siéndole aplicable el contenido de la convención 2015-2019, argumentos a partir de los cuales solicita la revocatoria de la providencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación y de los hechos aceptados ante la Juez de Instancia, corresponde a la Sala establecer si al actor le era aplicable la convención colectiva suscrita con Sintravalores que derive en la obligación de reconocer los emolumentos legales y extralegales referidos al pago de la prima convencional de junio y diciembre, la prima convencional de vacaciones, la prima de servicios y el reajuste de las cesantías y las primas de servicio, todas por el tiempo del 2004 al 2020, además de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del CST.

Y es que es preciso anotar previo a abordar las situaciones jurídicas cuestionadas, que en este trámite fue definido haberse configurado una cosa juzgada parcial en virtud a que dentro del proceso con radicado 001-202100051 se definió la existencia de un contrato de trabajo con Prosegur S.A a partir del 01 de noviembre de 2016 por virtud de una sustitución patronal dada frente a Emposer Ltda., la modalidad contractual fija y el finiquito por expiración del plazo pactado, quien por demás se encontraba afiliado a la organización sindical Sintravalores - a partir del 10 de julio de 2017, quien para el momento Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 de la terminación ostentaba como Vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Medellín. De la aplicabilidad de la convención colectiva Para resolver este aspecto de la litis, se tiene que el campo de aplicación de la convención colectiva se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que conforme al primer articulado este acuerdo beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel; el segundo, dispone que los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.

Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas. En ese orden, debe advertirse que es verdad que el sindicato Sintravalores es minoritario al interior de la empresa porque no agrupa a más de la tercera parte del personal, estando en cabeza del demandante el deber de demostrar que era mayoritario (Ver SL13917-2014) sin que lo haya hecho, por lo que el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a los trabajadores vinculados a dicha organización. En este sentido, patente es que el actor ostentaba la calidad de trabajador sindicalizado a partir del 10 de julio de 2017, pues como se dijo, así quedó evidenciado dentro del trámite judicial adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de donde surge evidente que el demandante se beneficiaba de la convención celebrada el 20 de octubre de 2015 con vigencia hasta el 19 de octubre de 2019 (Carpeta 11 Archivo 12), la que cuenta con su debida nota de depósito.

Ahora, es cierto que el artículo 70 de la disposición colectiva en su parágrafo expresó: “En el evento que un trabajador vinculado a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., beneficiarios del pacto colectivo o de pacto colectivo en su capítulo especial, se afilie a SINTRAVALORES, o se adhiera a la convención colectiva de trabajo, Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 al mismo se le aplicará el mismo régimen que trae, es decir se beneficiara de la convención colectiva o de la convención colectiva en su capítulo especial.

Es decir, si un trabajador beneficiario del pacto colectivo se afilia a SINTRAVALORES o se adhiere a la convención colectiva, se le aplican los beneficios de la convención colectiva. Si un trabajador beneficiario de capítulo especial del pacto colectivo se afilia a SINTRAVALORES o se adhiere a la convención colectiva, le será aplicable el capítulo especial de la convención colectiva; y en el caso que un trabajador que al 15 de octubre de 2015 no sea beneficiario del pacto colectivo, del capítulo especial del pacto colectivo, o de la convención colectiva de trabajo y se afilie a SINTRAVALORES o se adhiera a la presente convención, le aplicarán los beneficios del capítulo especial … ”.

Al respecto, Prosegur en su contestación señaló que el demandante de forma expresa decidió adherirse al pacto colectivo, arribando un pantallazo del escrito (Pág.25 Carpeta 01 Archivo 12), mostrado así: Este documento no fue anexado como prueba pese a estar claramente en poder de la compañía demandada, lo que se corrobora del listado de lo que se pretendía hacer valer como documental dentro del proceso (Pág. 38 Carpeta 01 Archivo 12) lo que impidió su valoración con el restante conjunto probatorio, su ratificación u oposición de parte del supuesto firmante, de donde no se hace posible determinar la veracidad de esa adhesión, y tampoco es viable pregonar que el demandante como trabajador no sindicalizado y no beneficiario de la convención colectiva haya decidido regirse por el pacto colectivo en su capítulo especial; no obstante, conforme a lo señalado en el ya transcrito artículo 70, dadas las condiciones del actor y la negociación allí plasmada, le sería aplicable el capítulo especial de la convención colectiva, ya sea porque sea Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 asumido como nuevo trabajador - artículo 69 CCT-, porque se entienda que viene adherido al pacto colectivo en su capítulo especial, o porque se entienda que al 15 de octubre de 2015 no se beneficiaba de ninguna de esas prebendas colectivas; debiendo señalarse que ello no implica una renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sino que como estos resultan incompatibles con los del pacto celebrado y fueron claras las reglas para estos trabajadores acorde al régimen que les venía siendo aplicable, existe una imposibilidad de que el trabajador sindicalizado a partir de 2017 se beneficie del pacto colectivo de trabajo en su capítulo especial y sea simultáneamente favorecido de lo pactado en la convención (Ver SL856 de 2013 y SL7192 de 2016).

En este punto, se hace trascendente recordar que en voces de la H. Corte Constitucional “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador” (Ver SU267-2019), concepto a partir del cual debe decirse que plasmada la voluntad de las partes contratantes en el documento colectivo de trabajo no es posible jurídicamente que el juzgador, decida desconocer o apartarse de lo pactado, so pretexto de la favorabilidad de los beneficios convencionales.

Lo previo no permite dar estudio a la procedencia de imponer a la accionada las prebendas convencionales reguladas en los artículos 26 y 27, ni existe mérito para proceder con la reliquidación del auxilio cesantías y la prima de servicios con inclusión de los factores salariales anotados en el artículo 29 como fue pedido desde el escrito de demanda, porque basta acudir al compendio colectivo para derivar la conclusión relativa a que los privilegios a los que tenía derecho el demandante aun como trabajador sindicalizado, están Radicado 05001-31-05-015-2022-00204-03 contenidos en el capítulo especial de la convención colectiva, no existiendo razones para pregonar que no eran estas prerrogativas las que correspondía reconocer a la parte empleadora, y como el incumplimiento se pregona es respecto a las prestaciones comprendidas en la convención dentro de sus artículos 26, 27 y 29, es que se torna en inviable la imposición de alguna condena a cargo de Prosegur S.A., debiendo en ese orden, confirmar la sentencia absolutoria pero por las razones que fueron expuestas.

En virtud de las resultas del recurso, en esta instancia las costas estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas.

Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.