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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720240003201_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito de Diana Katherine y Eduard Edilson Rua Joya, contra Luís Alberto León Miranda. Radicado. 1100131030 47 2024 00032 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra el auto de primero de diciembre de 20251, que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Diana Katherine y Eduard Edilson Rua Joya pidieron pro conducto de apoderada, que se decrete y practique una inspección judicial extraprocesal con intervención de perito sobre la obra ubicada en la calle 63C número 16-71/73 de esta ciudad, en razón a que el constructor Luis Alberto León Miranda, habría abandonado la obra sin culminarla y, por ende, sin materializar su entrega2, que responsabilidad habrá civil ser objeto contractual y de un proceso extracontractual de que entablarían en su contra.

Afirmaron que, mediante apoderado, el señor Eduard Edilson Ruda Joya contrató a los ingenieros civiles Wilmar Steven Acosta Uscátegui y Luis Felipe Carrillo Tamara para que realizaran una interventoría y diagnóstico de la edificación, tareas que concluyeron en un informe técnico de esos expertos 1. Archivo “035AutoResuelveIncidente” Cdno. 1 del expediente. 2 Archivo “001EscritoDemanda” Cfr. 1 Expediente: 11001310304720240003201 en el que evidenciaron inconsistencias potencialmente peligrosas de no efectuarse un reforzamiento inmediato en la estructura.

Asimismo, solicitaron que fueran los citados profesionales quienes acompañaran como técnicos la inspección extraprocesal o que, en su defecto, se designaran otros de la lista de auxiliares de la justicia. Requirieron adicionalmente que en tal diligencia se exhibieran las facturas de los materiales utilizados en la cimentación correspondiente con el fin de verificar cantidades, calidad e idoneidad de esos insumos. 2.

Mediante proveído del 20 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dispuso3: “PRIMERO: DECRÉTESE la inspección judicial con intervención de perito ingeniero, de la construcción obra civil, que se ubica en la calle 63C No.16/71/73 de la ciudad de Bogotá, lo anterior de conformidad con los dispuesto por el artículo 189 del CGP.

SEGUNDO: La parte interesada debe designar el ingeniero encargado de la realización de la experticia, quien acudirá a la diligencia programada por este Despacho, lo anterior toda vez que esta agencia judicial no cuenta con listado de auxiliares de la justicia para que realice dicha prueba. (…)

CUARTO: REQUERIR a la parte promotora para que, INFORME con anterioridad al Despacho el ingeniero designado, la persona que estará a cargo para facilitar el transporte al lugar así como para sufragar los gastos que ello genere y el pago de honorarios del perito designado, ello de conformidad con las obligaciones señaladas en el artículo 364 del C.G.P”. 3.

Notificado el señor Luís Alberto León Miranda, se opuso a que la inspección judicial se llevara a cabo en forma virtual por estimar menoscabada la inmediación; en contraste, solicitó que se evacuara de manera presencial. 3 Archivo “005AdmitePruebaExtraprocesal20240306” Cfr. 2 Expediente: 11001310304720240003201 Asimismo, rechazó que los peritos propuestos por los impulsores pudieran tomar registros audiovisuales en el desarrollo de su trabajo por no ostentar las calidades de funcionarios judiciales ni de auxiliares de la justicia designados.

Afirmó que las pruebas suplicadas devenían inocuas en tanto los promotores instauraron proceso verbal de mayor cuantía en su contra ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual podían practicarse, lo que descartaba la anticipación prejudicial en que se fundó la petición. Cuestionó la ampliación de los interesados para extender el haz suasorio a la tasación de perjuicios, por no corresponder al objeto inicialmente ambicionado.

Finalmente, recusó al ingeniero Wilmar Steven Acosta Uscátegui como perito, con sustento en los artículos 235 y 141 numerales 2 y 12 del Código General del Proceso, al estimar comprometida su imparcialidad, pues fue contratado con anterioridad por los petentes para emitir concepto técnico sobre la obra ante lo cual pidió su exclusión en la realización suasoria o la designación judicial de un profesional diferente o por una institución académica. 4.

La juez de conocimiento tramitó los trasuntos desacuerdos como “incidente de oposición” y, en cumplimiento del fallo de tutela STC18356 de 2025 proferido en segundo grado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los hechos alegados dentro del incidente, según lo expuesto en la parte considerativa y en consecuencia no hay lugar a aplicar sanción alguna. 3 Expediente: 11001310304720240003201 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte incidentante, por no estar causadas”. 5.

Inconforme con lo anterior el destinatario de los medios de cognición interpuso recurso de apelación4 sustentado en que pese a compartir las consideraciones allí realizadas sobre la inmediación de la prueba, su inocuidad y la negativa de ampliación, no estaba de acuerdo en la desestimación de la recusación del perito. Al respecto reiteró que el ingeniero recriminado se hallaba incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 ibidem, aplicable a esos oficios por remisión del artículo 235 ejusdem, en la medida que, con anterioridad rindió concepto técnico sobre el mismo objeto de la prueba extraprocesal, lo que comprometía su imparcialidad.

Cuestionó que, al aceptarse la intervención de dicho profesional por no existir peritos en la lista de auxiliares de la justicia, se desconocieron otras alternativas viables para la designación del experto. II. CONSIDERACIONES 1. Memórese que, en Colombia, el recurso de apelación se rige por el principio de restrictividad o taxatividad, de acuerdo con el cual la ley prevé de manera precisa las decisiones que son susceptibles de aquella forma de disentimiento, lo cual por antonomasia limita el ejercicio del derecho a recurrir por esa vía. 2.

Para el caso, se observa que la alzada se contrae exclusivamente a cuestionar la negativa de la recusación formulada contra el perito ingeniero Wilmar Steven Acosta. 4 Archivo “036ConstanciaRecepcionApelacion20251204” Cfr. 4 Expediente: 11001310304720240003201 Empero, se avizora que ni ese trámite ni el de la oposición a la práctica de la inspección judicial en donde se subsumió lo primero son procedentes y, por ende, la decisión deviene inapelable de acuerdo a lo que a continuación se expone.

A diferencia de lo que ocurre con las pruebas de exhibición de documentos anticipada (arts. 186 y 267 del C.G.P.), los restantes medios de convicción extraprocesal no admiten trámite alguno de oposición, pues esa opción no se prevé en la normatividad adjetiva, más allá de que el auto que los decrete sea pasible del recurso de reposición (artículo 318 ibidem).

En consecuencia, como no es plausible tal enfrentamiento, menos lo es que pueda tramitarse por vía incidental por cuanto el canon 127 ibidem prevé que “sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale;” (negrilla fuera de texto) y no existe positivada tampoco, cuestión accesoria para ventilar la oposición impetrada por el apoderado del señor Luís Alberto León Miranda.

En tal medida, la determinación reprochada no puede subsumirse en la hipótesis prevista en el numeral 5 del artículo 321 ibidem, que autoriza la apelación contra el auto “que rechace de plano un incidente o el que lo resuelva”, como pareció entenderlo la juez de primer grado al conceder la alzada y menos aún está prevista en otra norma que garantice un pronunciamiento al respecto en segunda instancia. Ahora bien, atinente al apartamiento del perito de parte, el actual estatuto general procesal no contempla la posibilidad de que los extremos en controversia puedan recursarlo, pues si bien la teleología del artículo 235 ejusdem propende por evitar la presentación de trabajos de expertos en quienes recaigan las causales establecidas en el artículo 141 de la misma codificación, 5 Expediente: 11001310304720240003201 lo cierto es que la primera de tales normas no establece que las partes puedan propiciar por ese medio la expulsión del profesional, ni tampoco que puedan tacharlo como si se tratase de un testigo5.

Con todo, resta por demás entrever que, en este caso, el apoyo que requiere la Juez de conocimiento tiene como objetivo lograr una inspección judicial, mas no el obtener dictamen alguno. Por último, de una revisión detallada de las diligencias se extracta que los aquí impulsores formularon acción de tutela debido a la morosidad en el recaudo suasorio, donde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC18356 de 2025, salvaguardó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Empero, ni esa determinación se incorporó al expediente como esa Corporación lo ordenó, ni tampoco en lo resuelto o considerado se patrocinó el devenir incidental cuestionado en precedentes líneas.

Al abrigo de tales consideraciones el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Lupis Alberto León Miranda, contra el auto de primero de diciembre de 2025 emitido por la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 5 Véase al respecto Bermúdez Muñoz.

Martin. Del Dictamen judicial al dictamen de parte. Editorial Legis. Segunda Edición. Bogotá 2016. Pgs. 139 y siguientes. 6 Expediente: 11001310304720240003201 SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Por Secretaría ofíciese y efectúense las desanotaciones del caso. Notifíquese (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310304720240003201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a207629bc24fe5cc92e749191a88e38536816aba17bc273344c7c165e92bfbd Documento generado en 13/03/2026 10:51:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente: 11001310304720240003201