RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Raquel Gil Ramos, en contra del auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el 12 de febrero de 2024, con ocasión de la demanda de sucesión de Julio César Gil Carvajal (Q.E.P.D.), presentada por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, mediante auto del 30 de noviembre de 2023 inadmitió el trámite de la referencia, al encontrar que no se habían arrimado los certificados de tradición de los inmuebles que se aducían pertenecer al causante, ni el respectivo avalúo para efectos de determinar la cuantía, (pese a que se indicó en la demanda que correspondía a $1.913.828.558).
Además, que no se aportó el certificado del hierro quemador de los semovientes referenciados, ni el de tradición de la camioneta relacionada, sumado a que debía hacerse la claridad respecto del último domicilio del causante, ajustarse el poder a los requisitos de las normas correspondientes, y allegarse el documento que acreditara la existencia de Ligia Ramos Bastidas, como esposa del mencionado.
RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 En 2 consecuencia, le concedió a la interesada el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 08). 2. A través de providencia del 12 de febrero de la pasada anualidad, el A quo rechazó la demanda por no haberse subsanado debidamente, pues si bien se corrigieron los demás defectos advertidos, no se aportaron los avalúos de los inmuebles relacionados en el escrito introductorio, lo que era necesario en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 del Estatuto Procesal, así como los Nos. 2.2.2.1.1, 2.2.2.6.1 y 2.2.2.6.2 del decreto 148 de 2020, el 8 de la resolución 1149 de 2021, y el 24 de la ley 1450 de 2011 (Archivo No. 10). 3.
El anterior proveído fue cuestionado por la demandante, quien promovió en su contra el recurso de apelación, cimentándolo, en resumen, en que sí aportó los documentos que dan cuenta de los avalúos catastrales de los inmuebles (correspondientes a los recibos del impuesto predial expedidos por los municipios donde están ubicados), aunque no concretamente los exigidos por el despacho, emitidos por el IGAC, pues dicha exigencia constituye un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el acceso a la administración de justicia, sumado a que la audiencia dispuesta en el artículo 501 del C.G. del P., es la oportunidad para definir lo antedicho (Archivo No. 12). 4. conocimiento, por Finalmente, auto del 27 de el juzgado febrero concedió el mentado mecanismo (Archivo No. 13).
II. CONSIDERACIONES de siguiente, RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 1. Descendiendo 3 al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento el A quo rechazó la demanda de sucesión, al considerar que no se había subsanado en debida forma, pues no se atendió lo estipulado en el numeral 5 del artículo 26 del Estatuto Procesal, así como los Nos. 2.2.2.1.1, 2.2.2.6.1 y 2.2.2.6.2 del decreto 148 de 2020, el 8 de la resolución 1149 de 2021, y el 24 de la ley 1450 de 2011, mientras que la apelante alegó que sí cumplió con la carga que le fue impuesta. 2.
Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión estuvo o no acertada, es del caso mencionar los requisitos específicos que debe contener la demanda de sucesión, determinados en los artículos 4881 y 489 ejusdem. Concretamente, la última disposición preceptúa: Con la anexos: “ARTÍCULO 489.
ANEXOS DE LA DEMANDA. demanda deberán presentarse los siguientes 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. “ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1.
El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.”. 1 RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 4 3.
Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.”.
De la norma en cita se desprende que a la demanda en comento debe acompañarse un avalúo de los bienes relictos, y en este caso se relacionaron varios inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 224-17113, 23279, 064-1636, 064-23280, 064-23277, 064-23278, 064- 224-9761, 224-16064, 224-17268, 224- 14163, 224-14164, 064-25163, 224-10737, 064-22824, 06425164, 064-10513.
Ahora bien, según el juzgador de primera instancia, no se arrimó lo respectivo a esos predios, para efectos de determinar la cuantía, debiendo aportarse el documento expedido por el Director General del IGAC, siendo esa la única forma de suplir dicho requisito, mientras que el recurrente insiste en que sí lo hizo, pero no exactamente de la forma requerida, pues ésta constituye un exceso ritual manifiesto.
RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 5 3. Y auscultados los elementos de juicio que obran en el plenario, se corrobora que sí se encuentra satisfecho el requisito en mención, como se observa en el archivo No. 07 del expediente digital, que da cuenta de los certificados expedidos por los respectivos municipios, que indican resultando el avalúo catastral desproporcionada la de los exigencia inmuebles, del juez de instancia, relativa a que debía tratarse del documento expedido por el IGAC, pues el Estatuto Procesal, en la norma en cita, no prescribe tal formalidad, limitándose a requerir la tasación, al margen de que la mencionada entidad sea la encargada de determinar ese valor, de donde precisamente lo obtienen los respectivos entes territoriales, que no tienen la condición de gestores catastrales.
Ahora, si bien dicha exigencia se hace necesaria para efectos de determinar la cuantía, además de poderse precisar con aquéllos documentos, luego de hacerse el estudio pertinente, fue indicada por la actora en la demanda, lo que no puede desconocerse por no arrimarse las certificaciones expedidas directamente por la autoridad correspondiente, máxime que se satisface con el valor de los semovientes, según lo indicado por la demandante2.
Además, la plena identificación de los bienes y su valor, se hará en la audiencia prevista para tales efectos. De hecho, en un auto con algunas “No es necesario que el demandante señale exactamente el valor de los bienes dejados por el causante; simplemente, que haga una racional estimación de su valor e indique si el proceso es de mínima, menor o mayor cuantía precisando, por ejemplo, que se trata de bienes por valor superior al límite a partir del cual se inicia la mayor cuantía. En esa forma cumple el requisito necesario para la radicación de la competencia. En suma, simplemente, basta ubicar en forma general la cuantía dentro de alguno de los tres grupos previstos en el art. 25 del CGP.”.
(Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso: Parte Especial, Bogotá, tirant lo blanch, 2024, Pág. 533). 2 RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 6 similitudes, dictado el 5 de marzo de la pasada anualidad3, esta Sala de Decisión indicó lo siguiente: “Lo anterior se suma a que, si bien el numeral 5 del precepto en cita establece que se debe anexar el inventario “de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos” para su plena identificación y acreditación, se ha previsto la diligencia de inventarios y avalúos, consagrada en el artículo 501 del Estatuto Procesal.
Sobre el particular, la tratadista Carlota Verbel Ariza, en su Manual de Derecho Sucesoral4, puntualizó: “Esta relación de bienes debe hacerse lo más completa que se pueda, pero allí pueden faltar datos o sobrar algunos, como cuando se relacionan bienes que no pertenecen a la sociedad conyugal o a la masa hereditaria. Realmente donde se debe hacer una relación precisa y detallada, es en la diligencia de inventarios y avalúos; sobre todo porque la partición se hará con base en los bienes inventariados solamente.” En similar sentido, el Hernán Fabio López Blanco5, manifiesta: doctrinante “En tercer lugar, debe hacerse una relación de los bienes relictos o que pertenezcan a la sociedad conyugal o patrimonial, la que en modo alguno vincula necesariamente a los interesados en el proceso de sucesión, por cuanto pueden existir bienes que no se mencionaron, o que algunos de los citados dejaron de pertenecerle, razón por la cual este detalle tiene un carácter eminentemente formal.
Es en la diligencia de inventarios y avalúos que debe cumplirse en forma precisa y completa con este requisito, de ahí que la relación de los bienes o de la sociedad conyugal a que se refiere el art. 488 no implica hacerla de manera exhaustiva, pues, será en la diligencia de inventario y avalúos del art. 501 del CGP donde con todo rigor se cumpla, lo cual no es obstáculo para que trate de realizarse de la manera más completa.”.
RAD. 47.001.31.60.001.2021.00178.01 Manual de Derecho Sucesoral, 2007. Capítulo XVI –PROCESO DE SUCESIÓN Y SUS MEDIDAS CAUTELARES-, Primera Edición, Pág. 326, Editorial Leyer. 5 Código General del Proceso – Parte Especial, 2017, Capítulo VIII -DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN-, Pág. 827, Editorial DUPRE. 3 4 RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 7 4.
Así las cosas, estima esta Sala que la decisión de rechazar la demanda fue errada, por lo que debe ser revocada, para en su defecto, declarar abierto el proceso de sucesión de Julio César Gil Carvajal (Q.E.P.D.), emitiéndose las disposiciones pertinentes, sin que haya lugar a condenar en costas, por no haber lugar a su imposición. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el 12 de febrero de 2024, al interior del proceso de sucesión de Julio César Gil Carvajal (Q.E.P.D.), seguido por Raquel Gil Ramos, y en su lugar, se dispone: a) Declarar abierto el proceso de sucesión del causante Julio César Gil Carvajal (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 507.027, y falleció en Aguachica, Cesar, el 15 de abril de 2023; b) Notifíquese a Raquel Gil Ramos, a quien se le reconoce como heredera del causante, así como a Julio César Gil Jiménez y a Ligia Ramos Bastidas, para que dentro de los 20 días siguientes manifiesten si aceptan o repudian la asignación que se les ha deferido, c) Emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir, lo cual se surtirá en el despacho de primera instancia; d) Infórmesele la existencia de este proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con el artículo 490 ibídem; y e) Reconocer personería al abogado Diego Armando Sánchez Zambrano, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas. RAD. 47.245.31.84.001.2023.00135.01 TERCERO: Ejecutoriada 8 esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dddb09c940ac3d86c4575bfef5b93a8661bc2b6f9c2e378a8c6692905ce509b7 Documento generado en 19/05/2025 06:12:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica