REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 96 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 24 Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA contra ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00071-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal, a partir del 15 de septiembre de 2019.
Consecuencialmente, se condene a la sociedad demandada al pago de la seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones; indemnización por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 el no pago de las cesantías. Al pago de los salarios dejados de percibir en virtud de las incapacidades producto del accidente de trabajo, desde el 20 de marzo de 2020.
Asimismo, el reintegro al puesto de trabajo o en su defecto al que corresponda de acuerdo a las recomendaciones médicas. Las costas procesales. Y se haga uso de las facultades ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 15 de septiembre de 2019 la empresa demandada lo contrató como operario de cargue y descargue de mercancía de los vehículos que llegaran a la zona franca del pacífico.
Que, la relación laboral finalizó el 10 de febrero de 2021. Señaló que, la jornada laboral era de 8 horas diarias de lunes a sábado. Que, devengó un salario de $ 900.000 mensuales. Reseñó que, el día 06 de marzo de 2020 durante la relación de sus actividades laborales sufrió un dolor lumbar y umbilical, las cuales fueron reportadas en tiempo al jefe directo, el señor Fabián Sánchez Medina.
Que, una vez fue valorado por el médico tratante, el día 20 de marzo de 2020, inició incapacidades en razón del accidente; incapacidades emitidas por la EPS COOSALUD subsidiada, por lo que no fueron pagadas. Aseveró que, durante tiempo que prestó sus servicios para la pasiva no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social; que cuando se remitió a la EPS por los dolores del accidente de trabajo, le confirmaron que no se encontraba afiliado, motivo por el cual no se pudo reportar el suceso a la ARL.
Expuso que, presentó petición ante la sociedad llamada a juicio, solicitando información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y reporte a la ARL por el accidente de trabajo, sin obtener respuesta. 1.2. La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y genérica.
Como fundamento de su defensa, indicó que el demandante ingresó a laborar, mediante contrato verbal, el día 20 de septiembre del 2019, hasta el 14 de diciembre del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 2019, cuando se termina el contrato verbal por mutuo acuerdo verbal.
Que, el día 02 de enero del 2020 se pactó un nuevo contrato verbal, que duró hasta el 15 de febrero del mismo año, fecha en la que el demandante renunció voluntariamente y no regresó a laborar. Precisó que, el actor nunca reportó un accidente de trabajo durante el vínculo laboral. Que, no se le adeuda al demandante suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, dado que, siempre lo efectuó mediante transferencias bancarias. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Consideró el juez que la relación laboral entre las partes se efectuó en dos periodos comprendidos del 20 de septiembre de 2019 al 14 de diciembre de 2019, y del 02 de enero de 2020 hasta el 15 de febrero de 2020, toda vez que, ante las inconsistencias dadas dentro del proceso, tuvo por cierto lo indicado por en la contestación de la demanda respecto de los extremos temporales.
Determinó de la prueba documental que el señor JHONNY devengó un salario concerniente al salario mínimo legal vigente. Partiendo del hecho de que el vínculo laboral finiquitó el 15 de febrero de 2020, consideró que para la fecha en que el señor Jhonny acudió al médico ya no laborada para la sociedad llamada a juicio; ni tampoco aportó la constancia de haberle informado al jefe sobre el aparente accidente de trabajo; y tampoco aportó copias de las incapacidades médicas, y no allegó testigos que dieran cuenta de los hechos, concluyendo que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales el a quo determinó que quedó acreditado con las pruebas que reposan dentro del proceso que la demandada para los periodos en que laboró el señor Jhonny Cuero realizó las liquidaciones y depositó en las cuentas del actor lo correspondiente a dicho concepto. 1.4. Recurso de apelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación exponiendo que no se tuvo en cuenta que, la empresa para la cual trabajó el señor Cuero nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social. Precisó que se tuvo en cuenta documentos que “no son legalmente para demostrar que sí estuvo afiliado”.
Que, como lo pudo evidenciar el señor Cuero estuvo afiliado a la ARL solo por 5 días, que fue en el mes de febrero. Cuestionó que, si el demandante hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social salud en el mes de marzo, hubiese tenido cobertura, porque una vez es retirado del sistema general de seguridad social contributivo una persona queda afiliada un mes más para el servicio de urgencia. Enunció que, el actor desde la atención inicial donde informó que tenía la masa inició como régimen subsidiado por la EPS Coosalud, resaltando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta esas acciones de parte de la empresa demandada.
Que, únicamente se tuvo en cuenta los extremos laborales que manifestó la parte demandada, sin tener de presente que cuando se trata de un contrato verbal no existe constancia alguna de terminación; que la demandada ante la inasistencia del demandante no hizo un seguimiento respecto de los motivos que conllevaron a que no asistiera a laborar ni tampoco realizó un examen de retiro a efecto de verificar su estado de salud.
Finalmente, solicitó tener en cuenta las historias clínicas aportadas, como prueba fundamental para acreditar el extremo final del vínculo laboral, y que su despido obedeció a una causa injusta cuando empezó a sufrir de una hernia inguinal. Aclaró que, no se aportó incapacidades médicas, dado que, el demandante se encontraba afiliado al régimen subsidiado. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico El juez de instancia absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al estimar que la relación laboral entre las partes finiquitó el 15 de febrero de 2020, fecha en la que se acreditó que la pasiva no adeudaba suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ya que, cuando inició el proceso médico no se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad demandada.
La parte demandante recurre concretamente frente al extremo final del contrato de trabajo, la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Ahora, atendiendo los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la modalidad contractual, el extremo inicial del mismo, el pago de las prestaciones sociales y el monto del salario devengado, le corresponde a la Sala determinar: i) Si el contrato de trabajo suscrito entre las partes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 finalizó el 10 de febrero de 2021, como lo aduce la activa. ii) Y sobre la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 4. Argumento de la decisión 4.1 Extremos de la relación de trabajo. En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señalo: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”.
La alta corporación en providencia SL1545 de 2024, M.P Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, reitero y tuvo por sentando que “si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde. […] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción.” Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si el señor JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado hasta el 10 de febrero de 2021, como bien lo pretende.
Es de resaltar que, la parte pasiva en la contestación a la demanda aceptó la vinculación del actor, sin embargo, discrepa de los extremos, indicando REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 que entre las partes se ejecutaron dos contratos verbales, estos son, desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2019, el cual finalizó por mutuo acuerdo de forma verbal; y del 02 de enero de 2020 hasta el día 15 de febrero de 2020, fecha en la que aduce el demandante renunció voluntariamente.
La parte actora solamente reprocha el extremo final del segundo contrato, de manera entonces que, le corresponde asumir que el contrató se extendió hasta esa fecha. Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar sus dichos, allegó historia clínica (Folios 1 al 11 del archivo 002 del expediente digital) de la cual se extrae lo siguiente: FECHA 16 junio 2020 11 marzo 2020 22 febrero 2021 DIAGNÓSTICO ANOTACIONES Hernia inguinal EPS subsidiada unilateral Hernia inguinal EPS Coosalud subsidiado unilateral Observaciones: “paciente de 2 años refiere cuadro 1 semana de evolución de sanación de masa en región inguinal izquierda, además de ombligo”.
Recomendación reconsultar en caso de dolor en el pecho, falta de respiración, dolor de cabeza, vómito y fiebre muy alta, entre otras situaciones. Hernia inguinal Se le realizó hernografia inguinal con injerto unilateral o prótesis SOD. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor Fabián Sánchez Medina (Representante legal de la sociedad demandada), quien declaró que, conoce al demandante.
Que, el demandante laboró para él desde el 20 de septiembre de 2019 bajo un contrato verbal, y finalizó el 14 de diciembre de 2019; fecha en la que todo el personal sale a descansar, ya que la labor consiste en el cargue y descargue de vehículos, y finaliza los contratos; y que regresan el 02 de enero, data en la que volvió a llamar al señor Jhony Javier Cuero, y terminó voluntariamente, dado que, el actor renunció el 15 de febrero de 2020, y desde esa fecha no volvieron a tener contacto.
Ante la pregunta, ¿Usted puede explicarle al despacho por qué usted no afilió al señor Jhony Cuero al sistema de seguridad social desde las fechas que manifiesta que iniciaron los contratos verbales? Respondió que: “Ahí está en lo que nosotros respondimos, ahí lo de la seguridad”. Que, el demandante estuvo afiliado a la seguridad social desde el año 2020; que en el año 2019 no estuvo afiliado.
Indicó que, en pandemia, el día 15 de marzo de 2020 se retiró casi todo el personal, por lo que no comprende porque dicen que el accidente fue el día 15 de marzo. Que, no es cierto que el demandante informó al supervisor el accidente laboral, enunciando que el señor Jhony conoce muy bien como es la zona franca y la forma REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 como se laboraba allá; que cuando hay un accidente en zona franca se le hace el reporte a todos los paramédicos, y ellos examinan a la persona que sufrió el accidente, y los paramédicos le informan al trabajador que debe ir a la ARL. Manifestó que, no tiene ningún trabajador que tenga el sobrenombre “El Mexicano” de nombre Jersson, persona que aduce el demandante fue a quien le informó sobre el accidente.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que como bien lo determinó el a quo, el extremo final aducido en la demanda no fue acreditado, toda vez que, de la prueba documental concretamente de la historia clínica no se avizora ni se evidencia que el señor JHONNY CUERO prestó su servicios a favor de la sociedad demandada por lo menos hasta el mes de febrero de 2021, pues en ella no existe pronunciamiento alguno sobre la empresa, ni siquiera existen una relación de que la patología denominada hernia inguinal fue en ocasión o a causa de la vinculación laboral.
Y es que si bien, la parte demandante en el escrito de demanda hizo alusión a que el día 06 de marzo de 2020 presentó un dolor lumbar y umbilical debido a las actividades laborales, se reitera que en la historia clínica no se indicó. Además, no hubo testigos que dieran cuenta sobre los hechos que aduce el señor JHONNY. Así las cosas, logra establecer la Sala que el reproche de la parte recurrente frente al extremo temporal final de la relación laboral se encuentra infundado, toda vez que, la carga procesal que le correspondía a la parte demandante fue inferior y poco sólida, siendo la consecuencia procesal absolver a la parte demandada respecto de ello.
Insiste la parte demandante que la demandada ante la inasistencia del demandante no hizo un seguimiento respecto de los motivos que conllevaron a que no asistiera a laborar ni tampoco realizó un examen de retiro a efecto de verificar su estado de salud; sin embargo, en el expediente por confesión que hiciera la parte demandada se tiene por cierto el extremo final del segundo contrato 15 de febrero; pero a parte de la confesión no existe ningún medio de prueba para determinar hasta que fecha el actor prestó el servicio y si coincide o no con la atención médica a la que hace referencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 En este mismo sentido, la parte actora solicita que se tengan en cuenta las clínicas para para acreditar el extremo final del vínculo laboral, y que su despido obedeció a una causa injusta cuando empezó a sufrir de una hernia inguinal. Sin embargo, sin prueba efectiva del servicio, sólo se cuenta con la confesión de la demandada acerca del extremo final que es anterior a la atención médica que recibió el accionante, de manera que no se puede considerar, como lo pretende el actor, que el tiempo en que estuvo enfermo hace parte del contrato de trabajo alegado, debiéndose confirmar lo decidido por el aquo respecto de las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral. 4.2 Aportes a la seguridad social.
Es de resaltar en este punto que de la lectura de las pretensiones de la demanda no se observa una encaminada al pago de los aportes a la seguridad social por la falta de afiliación del señor JHONNY JAVIER CUERO al sistema, no obstante, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, de las cuales el artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
En sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.
(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.
En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables se debe dar aplicabilidad a las facultades extra y ultra petita. Cabe agregar que en la sentencia SL 28082018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”.
En asunto que aquí nos ocupa el pago de los aportes a la Seguridad Social son derechos mínimos e irrenunciables por el trabajador; hecho que fue planteado dentro del proceso, por cuanto el demandante enunció que, desde la celebración del contrato laboral no fue afiliado al sistema; que cuando acudió a la EPS “por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 los dolores del accidente de trabajo” le confirmaron que no se encontraba afiliado, motivo por el cual no se pudo reportar a la ARL el suceso. Frente a ello, la sociedad ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S en la contestación a la demanda enunció que, cuando el demandante inició contrato de trabajo el día 02 de enero de 2020 fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social mediante la EPS Coosalud SAS, AFP Porvenir y la ARL SURA.
De manera que están debidamente probados y fue objeto del debate en primera instancia la afiliación del actor al sistema. Examinado el acervo probatorio observa esta instancia que la parte pasiva allegó copia del “Resumen General de Pago”, en el cual se evidencia que la sociedad demanda efectuó pagó en pensión y salud por el periodo de 2020-01 y 2020-02 a favor del señor JHONNY JAVIER CUERO (Folios 15 y 16 del archivo 015 del expediente digital).
A folio 17 del mismo archivo reposa constancia expedida por la ARL SURA, en la que informó que el demandante se afilió por medio de la sociedad llamada a juicio el día 21 de enero de 2020 hasta el 01 de febrero del mismo año. De modo que, se concluye que según confesión de la pasiva solamente afilió al señor JHONNY a partir del año 2020, por ende, no fue afiliado respecto del periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2019 al 14 de diciembre de 2019, y conforme las pruebas en el año 2020 solamente se acreditó el pago del mes de enero en pensión, por lo tanto, no se avizora que la pasiva haya realizado la debida cotización. Así las cosas, teniendo claro que no se acreditó la totalidad de registro de algunos periodos de los aportes a la seguridad social en pensión, en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, le corresponde a la sociedad ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S realizar el pago de las cotizaciones de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte a favor del demandante conforme a los extremos declarados.
En ese orden, los periodos a reconocer son desde septiembre de 2019 a diciembre de 2019, y febrero de 2020; cotizaciones que deberán realizarse con el salario mínimo legal mensual vigente y en el porcentaje que le corresponda como empleador, en la entidad administradora donde tenga REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 su cuenta el demandante, siempre que no aparezcan cotizados en su historia laboral. En lo que respecta al pago de aporte en salud y riesgos laborales la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (CSJ SL-3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL-3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufrido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y cubrimiento del riesgo.
Como consecuencia de lo anterior y como en el caso concreto no se invocó ni se acreditó incidente alguno, daño a la salud o un perjuicio por la falta de afiliación, que genere un pago por los aludidos conceptos, por lo que no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala REVOCARÁ de la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S adeuda al actor, el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones en los periodos 20 de septiembre de 2019 al 14 de diciembre de 2019, y del 1o al 15 de febrero de 2020 teniendo en cuenta como IBL el salario mínimo y absolverá a la pasiva de las demás pretensiones formulados en su contra. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias, porque la prosperidad parcial del recurso implicó la revocatoria de la sentencia absolutoria. Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de $300.0000 DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 035 del trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador en los periodos 20 de septiembre de 2019 al 14 de diciembre de 2019 y del 1o al 15 de febrero de 2020 teniendo en cuenta como IBL el salario mínimo. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el señor JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA, a satisfacción de la AFP, en la totalidad de la cotización. ABSOLVER a la sociedad demandada de todas las demás pretensiones formulados en su contra.
TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $300.000. Las de primera instancias serán fijadas por el juzgado.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA. DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JHONNY JAVIER CUERO MOSQUERA.
DDO: ACTIVIDAD Y APOYO LOGÍSTICO S.A.S RAD. 76-520-31-05-001-2021-00071-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 435ebb44285e1a5b35affe4d87d405e55ee8123cc5713e29c1a9abdf12173c4b Documento generado en 09/08/2024 09:15:08 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica