SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTES DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Verbal – Rendición provocada de cuentas Catalina María Villegas Ruíz y otra Rosa Angélica Ruíz de Villegas 05001 31 03 008 2023 00186 02 Confirma auto apelado Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 15 de mayo de 2024 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la demandada principal y demandante en reconvención, tendiente a la suspensión provisional del mandato celebrado entre Diana Lucía, Paula Andrea, Lina María y Catalina María Villegas Ruíz como poderdantes y Rosa Angélica Ruíz de Villegas como apoderada, para administrar el inmueble ubicado en la calle 32 No. 80A – 112 de Medellín, identificado con M.I. No. 001-59168.
Como cimiento de lo anterior, tuvo en consideración que en el mandato referenciado se funda el objeto del litigio de la demanda principal, pues en este se busca la rendición de cuentas por la administración ejercida por Rosa Angélica Ruíz de Villegas con ocasión del contrato suscrito con la sociedad Koba Colombia S.A.S. hoy D1 S.A.S. Determinó que examinado el requisito de apariencia de buen derecho, era dable concluir que el mismo no se encontraba satisfecho, pues tratándose del proceso de simulación, la obtención de la prueba es difícil, por lo que resulta de vital importancia la prueba indiciaria en plural, luego de lo cual, y valorada en conjunto la prueba, el juez puede formarse el convencimiento pertinente acerca de si hay o no simulación; lo que deja claro de entrada, que desde la presentación de la demanda, no aparezca evidenciada apariencia de buen derecho, entendida como la probabilidad razonable del éxito de las pretensiones.
Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 Anotó que, hasta tanto no se discuta sobre la simulación del poder en la demanda de reconvención, el cumplimiento del contrato, la resolución o su continuidad, este continua vigente, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar innominada, pues los efectos del poder son base de la demanda principal, por lo cual no sería posible acceder a la petición. 1.2.
Posteriormente el 3 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención insistió en la medida y adujo que la situación actual era diferente, en tanto, existía nuevos elementos de juicio que evidenciaban apariencia de buen derecho. Como justificación de la medida, anotó que el derecho al mínimo vital de la demandada principal se vería afectado, debido a que, es una persona de 72 años con quebrantos de salud, no cuenta con un empleo, ni tiene derecho a una pensión de vejez y su manutención depende en gran parte de los arriendos que recibe del local comercial ocupado por Koba Colombia S.A.S. Sostuvo que los móviles para la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas y la revocatoria del poder comunicada a Koba Colombia S.A.S. ha generado a la demandante en reconvención un daño consistente en la vulneración del derecho al mínimo vital.
Adujo que la señora Ruíz de Villegas está legitimada para solicitar la medida cautelar y la apariencia de buen derecho se evidencia de los medios de prueba que denotan que la mencionada es poseedora del inmueble identificado con M.I. No. 001-59168 y su situación de vulnerabilidad. En cuanto a la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, sostuvo que no concederla implicaría mantener el estado de vulnerabilidad de la interesada, ello aunado a que dos de las demandantes son personas jóvenes, altivas, con plena capacidad de ejercicio para atender su propia manutención, quienes no verán vulnerados sus derechos ante la suspensión de los efectos del poder. 1.3.
En proveído de 15 de mayo de 2024 el juzgado de instancia negó nuevamente la medida. Las razones de la decisión se centraron en que en auto de 14 de noviembre de 2022 se negó la solicitud, porque es el contrato de mandato objeto del presente litigio, es decir, es la rendición de cuentas o la simulación que se debe resolver en sentencia, por lo que no es procedente suspender los efectos de un negocio jurídico el cual se encuentra en discusión entre las partes, pues acceder a dicha medida estaría en contravía del derecho al debido proceso de la contraparte.
Definió que, en atención a los medios de prueba adosados al plenario, el juez será quien decida en sentencia, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal o de reconvención, por lo que no será factible antes acceder a la medida que conlleva a una actuación producto de decisión final. Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 1.4. El apoderado judicial de la demandante en reconvención interpuso recurso de apelación para que se revoque lo resuelto y en su lugar se decrete la medida cautelar solicitada.
Sostuvo que la providencia recurrida no esgrime argumentos para resolver de fondo la petición cautelar solicitada y no se analizó los medios probatorios aportados, pues el juzgador solo dijo que no se podía resolver una solicitud así. Argumentó que, en el caso, se presentó una especie de denegación de justicia por no analizar de fondo ninguno de los argumentos y pruebas que soportaron la medida cautelar solicitada. 1.5.
En providencia de 27 de mayo de 2024 el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 2.1. El literal c del numeral 1 del artículo 590 establece las medidas cautelares innominadas así: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. …” (Subraya fuera de texto). 2.2. En relación con las medidas cautelares innominadas la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4557 de 2021, precisó lo siguiente: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio 1.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20112, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera 1 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 2 “ARTÍCULO 30.
MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”.
Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.
“El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”.”. Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en reconvención, al considerar que, precisamente el objeto del proceso es resolver sobre la rendición de cuentas que se fundamenta en el poder otorgado a la señora Ruíz de Villegas, o la simulación de dicho negocio, por lo cual, es un asunto que debe ser decidido en la sentencia y no de manera previa.
Al respecto se tiene que lo definido por el juez se ajusta a lo indicado en el canon 590 del Código General del Proceso, puesto que la solicitud de medidas cautelares innominadas debe obedecer a criterios de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. En efecto, no hay duda de que se trata de un proceso declarativo, así que de acuerdo con esa naturaleza del asunto, en principio, desde el punto de vista formal las medidas cautelares innominadas proceden; pero una lectura sistemática de la cautela exigida y las pretensiones de las demandas, principal y de reconvención, revela que el objeto de la medida comprende el objeto de la pretensión, pues véase que, la pretensión principal de la demanda principal es: “PRIMERO: la rendición de cuentas a mis representadas por parte de la señora ROSA ANGÉLICA RUÍZ DE VILLEGAS, en su condición de administradora del inmueble local comercial ubicado en la Calle 32 No. 80A – 112 de Medellín, correspondiente a todo el tiempo de su servicio, desde el 1 de Febrero de 2014 y hasta el 31 de Mayo de 2023…”.
Por su parte, la pretensión de la demanda de reconvención es “PRIMERA: DECLARE que el acto jurídico de mandato celebrado a través de poder especial de fecha 14 de noviembre de 2013 celebrado entre las señoras DIANA LUCÍA, PAULA ANDREA, LINA MARÍA y CATALINA MARÍA VILLEGAS RUÍZ como poderdantes y la señora ROSA ANGÉLICA RUÍZ DE VILLEGAS como apoderada para administrar el inmueble ubicado en la Calle 32 No. 80A – 112 de la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-59168, es SIMULADO ABSOLUTAMENTE, dado que en realidad lo que hubo fue un consenso entre los celebrantes para que el acto solo tuviera apariencia de realidad ante la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S, hoy D1 S.A.S., pero carecía de plenos efectos jurídico, pues ni las poderdantes encomendaron realmente la administración del inmueble a la mandataria y esta no tenía la obligación de administrarlo ni de rendir cuentas”.
Lo solicitado como medida cautelar innominada por la parte demandante en reconvención comprende el objeto del proceso de simulación, lo que se discutirá en el trámite es precisamente la procedencia de la declaratoria de simulación, por lo Ref. 05001 31 03 008 2022 00186 02 que la finalidad de la cautela requerida no encuentra fundamento respecto a la necesidad, efectividad y proporcionalidad, pues la petición de la promotora de la demanda de reconvención se concreta en la anticipación de los efectos de una eventual sentencia a su favor, situación que no se acompasa con las exigencias establecidas en la norma que regula el decreto de dichas medidas.
En suma, la finalidad de las medidas cautelares de esta clase, consistente en proteger el derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado y asegurar la efectividad de la pretensión, no se puede derivar de los hechos y derechos en discusión mientras el planteamiento antagónico de las demandas formuladas no se defina.
Tal conclusión permanece y no se demerita por la diferencia de edades de las partes enfrentadas, la condición que dicen ostentar en el inmueble, ni la situación económica en que se encuentran, de manera que el proveído de 15 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada