Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00060-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: IMPUGNACIÓN, FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por LIGIA HORTA BOCANEGRA contra MARÍA ARGENIS OYOLA Y OTROS.

RADICADO: 73001-31-10-002-2021-00060-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandados, señores Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola, contra el auto proferido el diecinueve (19) de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOLIMA) mediante el cual, resolvió negar la solicitud de nulidad promovida por los aquí recurrentes.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La señora Ligia Horta Bocanegra, en representación de la menor Ahsly Sharyth Urueña Horta, promovió demanda de impugnación de paternidad contra Edison Fabián Urueña Leyton; así como de filiación con pretensión acumulada de petición de herencia contra los señores María Argenis Oyola Lozano, Lina María y Andrés Zambrano Oyola, y los demás herederos determinados e indeterminados del causante José Gildardo Zambrano. 2.

La demanda fue admitida en auto del veinticinco (25) de febrero de 2021, ordenando la notificación de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante José Gildardo Zambrano. 3. El demandado Edison Fabián Urueña Leyton, contestó la demanda y se allanó a las pretensiones; los restantes demandados guardaron silencio dentro del término de traslado, no obstante, la señora Lina María Zambrano Oyola, allegó memorial otorgando poder a un profesional del derecho. 4.

Surtidas las fases de integración del contradictorio, así como la práctica de la prueba con marcadores genéticos, el despacho de conocimiento, en auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial. 1 5. En el curso de la citada audiencia inicial, concurrieron los demandados Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola; solicitando se decrete la nulidad de lo actuado, fundamentada en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., y sustentada en lo siguiente: 5.1.

Los correos aportados con la demanda no coinciden con la real dirección electrónica de los demandados. 5.2. A su vez, al proceso se incluyeron unas guías de notificación emitidas por la empresa de correos Surenvíos, sin que fueran debidamente cotejadas. Además, en el documento de la notificación muestra como encabezado la citación para notificación personal prevista en el artículo 291 del C.G.P., no obstante, del texto se deriva que, en realidad, es una notificación por aviso en los términos del artículo 292 del mismo código. 5.3.

El decreto 806 de 2020 no derogó el trámite de notificación previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por tanto, el acto de integración del contradictorio no se surtió en legal forma. 6. La solicitud de nulidad fue puesta en conocimiento de la parte actora, quien se opuso a su prosperidad por considerar que la notificación sí se realizó en legal forma; con todo, la parte demandada no alegó la nulidad oportunamente. 7.

El despacho resolvió suspender la audiencia inicial, y resolver, mediante auto separado, la solicitud de nulidad incoada por los demandados Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola. 8. En auto del diecinueve (19) de marzo de 2024, el juzgado dispuso negar la nulidad promovida por la parte demandada. Consideró que el decreto 806 de 2020 en su artículo 8, estableció la manera en que debía surtirse la notificación en caso de utilizarse un canal electrónico.

En este caso concreto, se intentó sin éxito la notificación por correo electrónico; por tanto, la parte actora solicitó al juzgado se tuviera en cuenta una nueva dirección física donde los demandados serían notificados, autorizándose tal situación en auto del diecisiete (17) de agosto de 2021, y, para efectos de la notificación, debía realizarse en la forma prevista en los artículos 91 y 292 del C.G.P., sin la citación exigida en el precepto del 291 C.G.P., ya que, para esa época, no estaba permitido el acceso de los usuarios a los despachos judiciales.

Cumplidas las instrucciones del juzgado, la parte actora remitió las notificaciones a la nueva dirección como se avizora a folios 10 y 15 del expediente electrónico; actos que se ejecutaron exitosamente, pues, la empresa de correo certificó que los demandados vivían en esa dirección. A folios 23 y 32 del expediente digital se aportaron las constancias de comunicaciones debidamente cotejadas por parte de la empresa de mensajería. Del recuento anterior, consideró el juzgado que los actos de notificación se ajustaron a las previsiones legales; cumplieron su finalidad y las instrucciones del juzgado ya que, para esa época, no se permitía el ingreso de los usuarios a los despachos judiciales. 2 Con todo, a la parte demandada le correspondía manifestar que no se enteró del contenido de la providencia notificada, cuestión que no cumplió, así como tampoco acreditó una indebida notificación. 9.

La anterior providencia fue recurrida en reposición y subsidio apelación por ambas partes del proceso. A continuación, se sintetizan los reparos: 9.1. La parte demandante consideró que el juzgado debió condenar en costas a los demandados vencidos en la resolución de nulidad, por así disponerlo el artículo 365 del C.G.P. 9.2. Los señores Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola, estiman que el juzgado de conocimiento otorgó alcances no previstos en el decreto 806 de 2020, ya que esta disposición no derogó lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP; además, para aquella época, existía atención presencial para los usuarios en los despachos judiciales, por lo tanto, en ningún momento se podía obviar o prescindir del trámite de notificación personal previsto en el artículo 291 del CGP.

En este sentido, consideran los recurrentes que el trámite de notificación no se llevó a cabo en legal forma, ya que no se agotó la citación para notificación personal. 10. En auto del veintitrés (23) de abril de 2024, el juzgado desestimó los argumentos de la parte demandada, y, adicionó el auto impugnado en el sentido de condenar en costas a cargo de la parte vencida con la nulidad; también, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria por la parte demandada.

Estimó el juzgado que la parte actora cumplió con los actos de notificación previstos para la época, y, si bien se pasó por alto la citación para notificación personal, lo cierto es que “los actos de notificación surtidos a los demandados se les emitió citación del artículo 291 del CGP la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2021, y posteriormente en fecha 25 de agosto de dicho año, se les realizo una segunda entrega de notificación la cual iba acompañada de la demanda, anexos y auto admisorio, sin que haya existido de su parte su ánimo de comparecer al proceso, pues precisamente en dicha oportunidad la única que compareció fue la demandada LINA ZAMBRNAO OYOLA, pese a que los tres demandados se les notifico de la misma manera y en las mismas fechas.” III.

CONSIDERACIONES 1. Esta sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, pues el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva es susceptible del recurso de apelación, según dispone el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Ahora bien, la parte recurrente, con base en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, emitido el veinticinco (25) de febrero de 2021, pues, en su criterio, no fueron notificados correctamente del auto admisorio del libelo, 3 ya que no se agotó el trámite de citación para notificación personal, previsto en el artículo 291 del C.G.P. 3.

Delanteramente, esta sala unitaria anuncia que no serán acogidos los reparos planteados por la parte recurrente, pues, como se verá a continuación, la integración del contradictorio se surtió conforme a la normatividad vigente para la época que se llevó a cabo el acto procesal. 4. En efecto, debe precisarse que, en virtud de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto legislativo 806 del cuatro (04) de junio de 2020, cuyo objetivo consistió en “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”; medidas que tuvieron vigencia de dos (2) años, y, dicho sea de paso, se convirtieron en legislación permanente con la promulgación de la ley 2213 de 2022. 5.

El asunto en cuestión inició su trámite con su radicación el dieciséis (16) de febrero de 2021, y, en auto del veinticinco (25) del mismo mes y año, el despacho admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados; por lo tanto, los trámites de notificación debían seguir las reglas previstas en el decreto 806 de 2020. 6. Ahora bien, el artículo 8 del citado decreto, dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7. De tal suerte que, con ocasión de la pandemia, se introdujo un nuevo sistema para llevar a cabo la notificación, pues, basta con remitir la providencia y sus anexos, a la dirección física o electrónica del demandado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico. 8.

En este sentido, y, en oposición a lo argumentado por el recurrente, la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 marcó un hito significativo en la evolución del proceso judicial colombiano, al establecer un procedimiento de notificación del demandado que difiere sustancialmente del previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Este cambio normativo responde a la necesidad de adaptar el sistema judicial a los desafíos impuestos por la pandemia, facilitando el acceso a la justicia mediante el uso de medios electrónicos para la notificación. Así, el decreto introduce un procedimiento más ágil y eficiente, que no solo acelera los tiempos procesales, sino que también reduce los costos asociados a la notificación personal. 9.

Tras una revisión exhaustiva y minuciosa del proceso, se advierte que la parte actora ha cumplido cabalmente con todos los trámites y requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, actuando en estricto apego a 4 las normas procesales que rigen la materia. Durante el análisis, no se evidenció ninguna irregularidad u omisión que pudiera comprometer la validez del proceso o que diera lugar a la nulidad del mismo.

Cada una de las actuaciones de la parte actora fue realizada dentro de los términos legales, respetando los derechos y garantías de la contraparte, así como los principios de celeridad y eficacia que deben imperar en todo proceso judicial. 10. Ciertamente, las actuaciones procesales relevantes, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 10.1.

A folio 03 del expediente digital, se avizora el intento de notificación electrónica a los demandados Andrés Zambrano Oyola y María Argenis Oyola Lozano, a través de la dirección mariace@yahoo.es, sin que fuera exitosa. De igual manera, en el citado folio electrónico, el apoderado de la parte actora solicitó al despacho, autorización para notificar a los mencionados demandados a la dirección física Etapa 1 casa 5 manzana D, torreón piedra pintada de Ibagué. 10.2.

Mediante providencia del diecisiete (17) de agosto de 2021, el juzgado de primer grado autorizó a la parte actora, notificar a su contraparte en la nueva dirección física, sin necesidad de citación previa para notificación personal, argumentando que no había acceso de usuarios a los despachos judiciales (cfr. Fl. 7 archivo digital). 10.3.

En el folio 10 del expediente digital, se evidencian las guías de transporte emitidas por la empresa de correos Surenvíos, con los sellos de recibido; no obstante, no se allegaron las copias cotejadas y selladas correspondientes a los anexos y al aviso de notificación, razón por la cual, el despacho emitió auto el cinco (05) de octubre de 2021, requiriendo a la parte actora para allegar la documentación echada de menos. 10.4.

La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, según comunicación electrónica del trece (13) de octubre, visible a folio 23 del expediente digital. 10.5. Por último, en auto del dos (02) de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento dispuso tener en cuenta la conducta de los demandados al no contestar la demanda, conforme los parámetros establecidos en el artículo 97 del C.G.P. 11.

Así las cosas, es evidente que no debía abrirse paso a la solicitud de nulidad planteada por los demandados Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola como acertadamente lo consideró el juez de conocimiento, pues, se insiste, el trámite de notificación se llevó a cabo conforme los lineamientos trazados en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, aplicable para la época que inició el acto procesal de notificación. Se remitió a la dirección física el aviso de notificación junto con los anexos correspondientes, y, los demandados -aquí recurrentes- optaron por guardar silencio dentro del término de traslado. 12.

Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido, y, se condenará en costas a la parte vencida; de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., señalando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 5 VI. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día diecinueve (19) de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), según se explicó en la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente vencida, señores Andrés Alberto Zambrano Oyola y María Argenis Oyola, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado electrónico, según dispone el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: en firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cfd9a5921263e80a5b250ede86e84f3c6160984edeaf157aa0570a8ae6071e7 Documento generado en 27/08/2024 04:36:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6