TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIRO ANTONIO MEJÍA CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge María Omaira Santos Hurtado (+), y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la prestación desde la fecha Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 de fallecimiento de la causante, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se causare y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 29 de noviembre de 1980, contrajo matrimonio por el rito católico con María Omaira Santos Hurtado (+); ii) Santos Hurtado estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, entidad que mediante resolución No. 001856 del 26 de febrero de 2009, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente (en adelante SMMLV); iii) la aludida pensionada falleció el 28 de abril de 2021; iv) no procrearon hijos debido a problemas corporales de la causante; v) su relación fue estable e ininterrumpida, conviviendo siempre juntos compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 29 de noviembre de 1980 fecha de su matrimonio y hasta la fecha del fallecimiento de la causante, manteniendo apoyo y socorro como pareja; vi) desde el 2000 mantuvo una relación de convivencia simultánea con Argilia Acacio Sarmiento, con la cual procreó dos hijos, situación que era de conocimiento de su cónyuge; vii) el 12 de agosto de 2021, solicitó ante Colpensiones la sustitución de la pensión de vejez por el deceso de su cónyuge, la cual fue negada mediante resolución SUB 253219 del 30 de septiembre de 2021. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones indicando para tal fin que el demandante no cumplía con los requisitos legales para ser considerado beneficiario de la sustitución pensional que pretende, más precisamente, el haber mantenido una convivencia marital real 2 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 y efectiva con la causante por un lapso no menor a los cinco años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la afiliación de María Omaira Santos Hurtado, el reconocimiento pensional efectuado y la fecha de su deceso, empero, negó que el demandante tuviese derecho al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.
Al respecto, indicó que, si bien dentro de la investigación se estableció la convivencia entre la pareja desde el 29 de noviembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 2005, el demandante no acreditó la convivencia efectiva y continua con la causante durante los últimos cinco años de su vida, conforme a lo exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Frente a los intereses moratorios, memoró que la jurisprudencia constitucional y laboral ha precisado que estos no proceden de manera automática, sino a partir del vencimiento de los plazos legales para el reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión (6 meses para vejez e invalidez y 3 meses para sobrevivientes), siempre que exista mora en el pago de mesadas completas y no simples reliquidaciones o reajustes, casos en los que la Corte Suprema de Justicia ha negado su aplicación (CSJ SL1479-2018, SL685-2017, entre otras).
Que al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia C-601 de 2000 y posteriormente en la SU-065 de 2018, ha reiterado que la finalidad de estos intereses es mitigar los efectos adversos del pago tardío de la pensión, procediendo incluso en regímenes distintos al de la Ley 100 de 1993; no obstante, se ha reconocido su improcedencia cuando la demora obedece a circunstancias justificadas como cambios jurisprudenciales, necesidad de verificar beneficiarios, falta de requisitos probados en sede administrativa, controversias entre pretendidos titulares del derecho o ausencia de 3 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 documentos completos (CSJ SL4011-2019, SL5541-2018, SL14528-2014, entre otras). Finalmente, indicó que la Corte ha señalado que los intereses moratorios no pueden imponerse sobre mesadas prescritas, ni frente a reliquidaciones, pues su naturaleza es compensar el retardo en el pago de la prestación periódica reconocida, garantizando la subsistencia del pensionado.
Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS y GENERICA.”. 3. La sentencia consultada y apelada. Declaró que el demandante, en un porcentaje del 100%, es beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de María Omaira Santos Hurtado (+), a partir del 28 de abril de 2021, en los mismos términos y condiciones en los que la prestación se venía cancelando.
En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado, pero desde el 1 de diciembre de 2021 por ocasión a los efectos extintivos de la prescripción. Además, condenó a Colpensiones al pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1 de diciembre de 2021 y a las costas del proceso.
Precisó que eran hechos indiscutidos: i) el matrimonio católico entre el demandante y la causante María Omaira Santos Hurtado en 1980, ii) el reconocimiento de pensión de vejez a la causante en 2004 (SIC) por el Instituto de Seguros Sociales, y iii) su fallecimiento el 28 de abril de 2021. Por lo cual, limitó la controversia a 4 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 determinar si el demandante tenía derecho a la sustitución pensional desde dicha fecha, con intereses moratorios e indexación. El A-quo concluyó que el demandante acreditó los requisitos jurídicos y fácticos para acceder a la sustitución pensional, ordenando su reconocimiento y pago respecto de las mesadas no afectadas por prescripción, es decir, desde el 1º de diciembre de 2021, con intereses moratorios.
En lo jurídico, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al derecho pensional de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Para el caso, regían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que el artículo 47 ibídem establece que, en caso de muerte de un pensionado, el cónyuge supérstite es beneficiario vitalicio siempre que acredite convivencia con el causante por lo menos durante cinco años continuos, sin que sea exigible que dicha convivencia ocurriera inmediatamente antes del fallecimiento.
Resaltó que, aunque la norma ha sido objeto de interpretaciones variables, la Corte Suprema de Justicia desde 2012 ha precisado que, tratándose de cónyuges de pensionados, basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo (CSJ SL1730-2020, SL708-2024 y SL3479-2024), posición que también ha avalado la Corte Constitucional (SU-169 de 2024).
Consideró para el caso concreto, que el requisito de convivencia se acreditó con testimonios y documentos, incluido el informe de Colpensiones, evidenciando convivencia desde 1980 hasta 2005, superando los cinco años exigidos. En consecuencia, reconoció al demandante el derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia, 5 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 por tener más de 30 años de edad y no existir otros beneficiarios concurrentes. Sobre la prescripción, la declaró probada parcialmente, al verificar que las mesadas causadas entre el 29 de abril y el 30 de noviembre de 2021 se encontraban prescritas, dado que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2024 y la reclamación en sede administrativa se había agotado el 30 de septiembre de 2021.
En consecuencia, condenó al pago de las mesadas causadas a partir del 1º de diciembre de 2021, cuyo valor ascendía a la fecha de la sentencia a: $54.527.552, más las que se siguieran causando, sujetas a los descuentos del sistema de seguridad social. En cuanto a los intereses moratorios, estableció que procedían desde el 12 de octubre de 2021, dos meses después de la solicitud administrativa presentada el 12 de agosto de 2021, pero únicamente respecto de las mesadas no prescritas, es decir, a partir de diciembre de 2021 y hasta su pago efectivo. 4.
La apelación. Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relativo a las condenas impuestas por concepto de pensión de sobrevivientes (SIC), retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en lo expuesto por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, indicando que la causante falleció el 28 de abril de 2021, conforme al registro civil de defunción, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, invocó 6 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 el artículo 47 de la misma ley y el parágrafo primero del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que determinan la forma de distribución de la prestación. Señaló que publicó el edicto No. 087 del 18 de agosto de 2021, dentro del término legal, convocando a los posibles beneficiarios para acceder a la prestación. Recordó también que, conforme al concepto jurídico BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015 y la instrucción No. 018 de 2017 de la Dirección de Prestaciones Económicas, debía adelantarse investigación administrativa en estos trámites.
En el caso concreto, dicha investigación concluyó que no se acreditaba el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por el demandante, pese al análisis de las pruebas aportadas. Sostuvo, que aunque se reconocieron ciertos extremos temporales de convivencia, no existía claridad sobre la existencia de una relación efectiva de apoyo mutuo y socorro entre la causante y el demandante desde el momento en que se separaron de cuerpos, lo que impedía, a la luz de la jurisprudencia, reconocer el derecho a la sustitución pensional.
Respecto a los intereses moratorios, alegó que no procedían, puesto que Colpensiones no tenía certeza de que el demandante fuera efectivamente beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Afirmó que tal certeza únicamente se definió en sede judicial, por lo que resultaba improcedente sancionarle con el pago de dichos intereses. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
Colpensiones, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el trámite administrativo, señalando que no se 7 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 acreditó la convivencia efectiva entre el demandante y la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, como lo exige el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que la investigación adelantada demostró contradicciones en los testimonios y ausencia de pruebas suficientes para acreditar apoyo mutuo y socorro. Alegó que, al no cumplirse los requisitos legales, no era posible reconocer la sustitución pensional. En cuanto a los intereses moratorios, manifestó que su procedencia no era automática y que no podía ser sancionada cuando existía duda razonable sobre la calidad de beneficiario del demandante.
Solicitó, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones. 2. El demandante, sostuvo que la prueba testimonial y documental acreditó que convivió con la causante por más de cinco años en cualquier tiempo, lo cual era suficiente para acceder a la sustitución pensional tratándose de cónyuges de pensionados. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que flexibilizó el requisito de convivencia, indicando que no era necesario que esta se mantuviera hasta el deceso.
Señaló que la propia investigación de Colpensiones reconoció convivencia entre 1980 y 2005, superando el mínimo legal. Rechazó los argumentos de la entidad sobre la falta de prueba y resaltó que el derecho era derivado, no originario, por lo cual bastaba la acreditación de la condición de cónyuge. Finalmente, solicitó el reconocimiento de la pensión con retroactivo, intereses moratorios y costas. 3.
El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Consideró probado que el demandante jurisprudenciales cumplía con para beneficiario ser los requisitos de la legales y pensión de sobrevivientes, al demostrarse convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo.
Precisó que la interpretación constitucional y 8 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 jurisprudencial favorecía la protección del cónyuge supérstite y la garantía de su derecho a la seguridad social. Destacó que los testimonios, la documentación y la propia actuación administrativa de Colpensiones permitían concluir que existió vida marital suficiente para la procedencia del derecho.
En relación con los intereses moratorios, estimó que procedían desde el vencimiento de los términos legales, pues la negativa de Colpensiones no estuvo justificada. Solicitó, en consecuencia, confirmar la prosperidad de las pretensiones y reconocer la sustitución pensional a favor del demandante. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primera instancia, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende 9 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró el Juez de primera instancia al establecer que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de la pensionada María Omaira Santos Hurtado (+). En caso de que, en efecto, el demandante tenga derecho a la prestación, deberá verificarse la fecha de causación del mismo, su disfrute, el monto en que debía reconocerse la prestación, los efectos extintivos de la prescripción y si había lugar a la imposición de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas procesales. 3.
Son hechos indiscutidos: i) la pareja conformada por el demandante y María Omaira Santos Hurtado (+) contrajo matrimonio por el rito católico, el 29 de noviembre de 1980, el cual fue inscrito bajo el indicativo serial No. 7841621; ii) a Santos Hurtado le fue reconocida de parte del extinto ISS, una pensión de vejez, a partir del 4 de abril de 2008, en cuantía de un SMMLV; iii) Santos Hurtado falleció el 28 de abril de 2021; iv) el 12 de agosto de 2021 el demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, y; v) Colpensiones mediante resolución SUB 253219 del 30 de septiembre de 2021 negó la sustitución pensional. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de 10 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 prueba, ha de ser confirmada, salvo por la fecha de los intereses moratorios, la cual se modificara atendiendo a los efectos extintivos de la prescripción. Además se actualizara el retroactivo pensional y se concretará la condena por los aludidos intereses.
Veamos: 5. De la sustitución pensional y sus beneficiarios. Ahora, efectos de dar inicio al estudio que corresponde, debe recordarse que, por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la que ahora nos ocupa, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que dio origen a esta, de ahí que, como no es objeto de discusión que Santos Hurtado falleció el 28 de abril de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable para la determinación del derecho a la sustitución pretendida por el demandante, corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, por lo que sobre en punto, el Juez A-quo no incurrió en dislate alguno. Así el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto Fuentes Medina tenía la calidad de pensionada al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. El artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media (en adelante RPM), así: 11 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. En punto a lo anterior, y en lo que se refiere a la cónyuge, ha de decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, tiene dicho que la convivencia en un periodo no menor a cinco años de la cónyuge y el pensionado, separados o no de hecho, puede ser acreditada en cualquier tiempo, ello en aras de dar alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, ello en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, sobre el particular, véanse las sentencias del 24 de enero de 2012, rad. 41637-2012, SL7299 del junio de 2015, rad. 63046, SL6519 del 10 de abril de 2017, rad. 57055, SL16419 del 20 de septiembre de 2017, rad. 63888, SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, SL5046 del 21 de noviembre de 2018, rad. 67804, SL2010 del 5 de junio de 2019, rad. 45045, SL2232 del 29 de mayo de 2019, rad. 58324 y SL4047 del 22 de mayo de 2019, rad. 80196.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que el requisito de la convivencia que consagra el art. 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las vicisitudes de cada caso, “(…) dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (…)”.
(Sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 12 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 45779, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.
Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista. Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.
Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencias del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664 y la del 7 de febrero de 2022, rad. 85737). Dicho ello correspondía al demandante, en su calidad de cónyuge, probar que convivió con Santos Hurtado (+) “(…) no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte (…)”, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la convivencia podrá acreditarse en cualquier tiempo.
Pues bien, en el caso de autos, revisado el expediente encontramos lo siguiente: A folios 21 a 27 del archivo 001 del SGDE, encontramos declaraciones extraproceso rendidas por Alix Santos Hurtado, Melquisedec Vargas Suarez y Jairo Antonio Mejía, ante la Notaria 13 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-00353-01 Séptima del Círculo de Bucaramanga, el 1 de noviembre de 2024, en la que la primera dijo “(…) que es cierto y verdadero que conozco de vista y trato al señor JAIRO ANTONIO MEJIA identificado(a) con C.C.No.91.211.232 de Bucaramanga, y la señora MARÍA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), desde hace más de 47 años, en atención a que soy hermana de la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D) (…) Que es cierto que la relación del señor JAIRO ANTONIO MEJÍA identificado(a) con C.C. No. 91.211.232 de Bucaramanga, y la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), fue estable e ininterrumpida, conviviendo siempre juntos, compartiendo techo, lecho y mesa desde 29 de noviembre de 1980, fecha de su matrimonio en el municipio de Floridablanca, en calidad de esposos, prestando apoyo y socorro mutuo hasta la fecha de su fallecimiento, el 28 de abril de 2021, se y me consta que de dicha relación no se procrearon hijos.
(…) Manifiesto que la pareja convivio durante más de 5 años en mi inmueble, ubicado en la Carrera 15 # 51-36 Barrio las Villas del municipio de Floridablanca, Santander, donde para aquella época también vivía allí con ellos. (…) Así mismo declaro, que se y me consta que desde el año 2000 el señor JAIRO ANTONIO MEJIA mantuvo una relación simultanea con la señora ARGILIA ACACIO SARMIENTO, Identificada con cedula de ciudadanía No. 63.309.318, de la cual procrearon 2 hijos, llamados SUGAR ANTONIO MEJIA ACACIO y NINI JOHANA MEJIA ACACIO, a los cuales conozco de vista y trato, ambos mayores de edad y sin discapacidad física.
(…) Esta relación simultánea, era de pleno conocimiento por nuestro núcleo familiar y me consta que contaba con el acuerdo de la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (0.E.P.D), con quien convivio hasta el 28 de abril de 2021, fecha de su fallecimiento (…) Declaro que la señora OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D) no tenía más personas a cargo y el señor JAIRO ANTONIO MEJIA es la única persona con mejor derecho.
Esta declaración se expide con destino a COLPENSIONES.”. 14 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 El segundo declarante, anotó: “(…) que es cierto y verdadero que conozco de vista y trato al señor JAIRO ANTONIO MEJIA identificado(a) con C.C. No. 91.211.232 de Bucaramanga, y la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), desde hace más de 30 años, en atención a que fue vecino de la familia (…) Que es cierto que la relación del señor JAIRO ANTONIO MEJIA identificado(a) con C.C. No. 91.211.232 de Bucaramanga, y la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), fue estable e ininterrumpida, conviviendo siempre juntos, compartiendo techo, lecho y mesa desde 29 de noviembre de 1980, fecha de su matrimonio en el municipio de Floridablanca, en calidad de esposos, prestando apoyo y socorro mutuo hasta la fecha de su fallecimiento, el 28 de abril de 2021, se y me consta que de dicha relación no se procrearon hijos.
(…) Así mismo declaro, que se y me consta que desde el año 2000 el señor JAIRO ANTONIO MEJIA mantuvo una relación simultanea con la señora ARGILIA ACACIO SARMIENTO, Identificada con cedula de ciudadanía No. 63.309.318, de la cual procrearon 2 hijos, llamados SUGAR ANTONIO MEJIA ACACIO y NINI JOHANA MEJIA ACACIO, a los cuales conozco de vista y trato, ambos mayores de edad y sin discapacidad física.
(…) Esta relación simultánea, era de pleno conocimiento por nuestro núcleo familiar y amigos, así como me consta que contaba con la aprobación de la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), con quien convivio hasta el 28 de abril de 2021, fecha de su fallecimiento. (…) Declaro que la señora OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D) no tenía más personas a cargo y el señor JAIRO ANTONIO MEJÍA es la única persona con mejor derecho.”.
Finalmente, el demandante contó: “(…) que es cierto y verdadero que conviví con la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (GE.PD) desde el 29 de noviembre de 1980, fecha de nuestro matrimonio en el municipio de Floridablanca, Santander, de manera estable e 15 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-00353-01 ininterrumpida, conviviendo siempre juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de esposos, sosteniendo una convivencia SINGULAR, hasta la fecha de su alan el 28 de abril de 2021. De dicha relación no tuvimos hijos. (…) Así mismo declaro, que desde el año 2000 tengo una relación simultanea con la señora ARGILIA ACACIO SARMIENTO, Identificada con cedula de ciudadanía No. 63.309 318, de la cual procreamos 2 hijos, llamados SUGAR ANTONIO MEJIA ACACIO y NINI JOHANA MEJIA ACACIO, ambos mayores de edad y sin discapacidad física.
(…) Esta relación simultánea, era de pleno conocimiento y acuerdo con la señora MARIA OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), con quien seguí conviviendo hasta el 28 de abril de 2021, fecha de su fallecimiento. (…) Declaro que la señora OMARIA SANTOS HURTADO (Q.E.P.D), no tenía más personas a cargo y no conozco a ninguna otra persona con mejor o igual derecho.”.
Finalmente, encontramos el informe técnico de investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda., bajo el No. de registro: COLCO-327985, en donde, tras las entrevistas realizadas al demandante, a Juliana Montoya, Carlos Correa, Marta Smith Santos Serrano, Janeth Sánchez Santos y José Jerez Ardila, concluyó que: “(…) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jairo Antonio Mejía, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Jairo Antonio Mejía y la señora María Omaira Santos Hurtado, convivieron en matrimonio desde el 29 de noviembre de 1980 hasta el 1 de 16 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-00353-01 octubre de 2005, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin reanudar convivencia.”. En cuanto a los testimonios, en primer lugar encontramos el de Alix Santos Hurtado, hermana de la causante. Afirmó que la pareja contrajo matrimonio en noviembre de 1980 y que desde entonces convivieron de manera continua hasta el año 2005, al respecto dijo: “Claro que sí, cuando se casaron (…) en el 80, a final de año (…) vivieron un tiempo, como hasta el 2005”.
Indicó que inicialmente vivieron en Zapamanga II, en la casa de la madre del demandante, por aproximadamente ocho años, y luego en el barrio Santana, donde permanecieron cerca de diez años. Señaló que la relación se proyectaba ante la sociedad y la familia de manera estable y adecuada. Reconoció que para el año 2005 dejaron de convivir bajo un mismo techo: “Pues sí, ya como que se abrieron y cada uno cogió pa’ su pieza, cada uno cogió para otro lugar”.
A pesar de la separación de hogares, manifestó que seguían viéndose, asistían a reuniones familiares y eran invitados en calidad de pareja: “Sí, seguían viéndose (…) los invitaban a fiestas (…) sí señor, ellos iban a fiestas, al cumpleaños”. Indicó que observó al demandante junto a la causante cinco días antes de su muerte, en la residencia de la señora María Omaira: “Como 5 días antes (…) él venía a la pieza donde ella vivía”.
Reconoció que el demandante sostuvo otra relación paralela, pero afirmó que su hermana nunca tuvo otro compañero distinto: “Pues como él, como que tenía por ahí otra mujer (…) No señora, siempre era, cuando no sola con él era que se veía. No le conocí más compañeros”. Debe decirse que el testimonio es en general coherente y preciso en los hechos principales (fecha de matrimonio, tiempo y lugares de residencia, año de separación, continuidad de la relación), y aunque presenta un matiz que debe valorarse con cautela; la testigo admitió 17 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 que después de 2005 la convivencia no fue bajo un mismo techo, sostuvo que el vínculo de pareja subsistió hasta el fallecimiento. Esta última afirmación puede considerarse parcialmente de oídas (“ella me contaba”), lo cual le resta fuerza probatoria en lo relativo a la intimidad de la relación posterior a 2005.
Sin embargo, su relato sobre visitas, encuentros familiares y acompañamiento hasta pocos días antes del deceso aporta indicios de la persistencia del vínculo afectivo y de socorro mutuo. También rindió testimonio Yaneth Sánchez Santos, quien dijo ser sobrina de la causante y ofreció un relato que complementó lo expuesto por Alix Santos, destacando varios aspectos relevantes.
Ratificó que la pareja contrajo matrimonio en 1980 y que convivieron inicialmente en la casa de la madre de Jairo en Zapamanga II, por cerca de ocho a diez años, para luego trasladarse al barrio Santana, al respecto dijo: “Ellos se fueron a vivir con la mamá de él después de que se casaron (…) como unos 8 o 10 años”. Señaló que incluso llegaron a residir temporalmente en el barrio Las Villas, en casa de una tía, y posteriormente retornaron a Santana hasta la separación definitiva en 2005: “Vivieron como hasta el 2005, y ahí fue donde se volvieron a separar y cada uno se fue para una pieza”.
Explicó que el motivo fue la imposibilidad de la causante para concebir hijos, situación que generó conflictos y llevó al actor a relacionarse con otra mujer: “Ella se dio cuenta que no le podía dar hijos y él le dijo (…) que él quería un heredero (…) ahí fue donde se buscó la otra mujer”. Afirmó que, pese a dejar de vivir juntos, la relación se mantuvo en encuentros familiares, visitas recíprocas y apoyo mutuo: “No vivían los dos, pero se encontraban, ella lo visitaba donde él vivía o él venía donde ella vivía”.
Indicó que Jairo colaboraba económicamente con 18 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 la causante, aunque lo supo por manifestaciones de esta y no por percepción directa: “Porque mi tía (…) contaba que él le colaboraba económicamente”. Señaló que vio a la pareja junta una semana antes del fallecimiento de la señora María Omaira, en la residencia de esta en Las Villas.
Fue enfática en afirmar que la causante no tuvo otro compañero después de la separación: “No, ella no tuvo otra pareja, o sea que viviera con otra persona, como vivió con Jairo, no”. Declaración que deviene coherente y congruente con la de Alix Santos, al coincidir en los periodos de convivencia (1980–2005), en las residencias compartidas (Zapamanga, Santana y Las Villas) y en la persistencia de encuentros posteriores a la separación. No obstante, debe advertirse que varios apartes relevantes del testimonio provienen de comentarios hechos por la causante (“mi tía me contaba”), lo que debilita la fuerza de convicción al ser información de oídas y no derivada de percepción directa.
Aun así, su ratificación de hechos externos y verificables (lugares de residencia, temporalidad, presencia del actor en las exequias, últimos encuentros), sí tiene valor directo. En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, se tendrá por confesó que la convivencia bajo un mismo techo con María Omaira Santos Hurtado se dio hasta 2005, al respecto, el demandante indicó: “Desde 1980, 29 de noviembre (…) hasta el 2005”.
Ergo, reconoció que en 2005 hubo separación física de hogares: “Del 2005. Nosotros ella buscó pieza y yo busqué pieza aparte”. No obstante, insistió en que se mantuvo una relación de pareja y apoyo mutuo: “No vivíamos juntos, pero sí estábamos, nos encontrábamos (…) no como amigos, sino como pareja”. De otro lado, admitió haber sostenido una relación paralela con otra mujer, con quien tuvo un hijo: “Claro, doctor.
Sí, señor”. 19 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 Reseñado lo anterior, se otea irrefutable que Antonio Mejía cumplió con la carga probatoria que le asistía, esto es, acreditar que convivió con la causante no menos de cinco años en cualquier tiempo, ello por cuanto, al revisar la prueba testimonial recaudada, así como la investigación administrativa encargada por Colpensiones, encuentra la Sala que, al unísono, los deponentes dieron cuenta de la convivencia existente entre aquel y la causante, con el ánimo de formar una comunidad de vida con vocación de permanencia, entendida la misma como la unión, ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, al menos, desde 1980 a 2005, es decir, por extremo de 25 años.
Las declaraciones de Alix Santos Hurtado y Yaneth Sánchez Santos, hermanas y sobrina de la causante respectivamente, constituyen prueba suficiente para acreditar la convivencia entre Jairo Antonio Mejía y María Omaira Santos Hurtado. Ambas ofrecieron un relato detallado y concordante sobre distintos periodos de la vida en común de la pareja, sustentado en su cercanía familiar y en la interacción frecuente que mantuvieron con ellos.
Las testigos coincidieron en que la relación inició formalmente con el matrimonio celebrado en noviembre de 1980, tras lo cual los cónyuges se trasladaron a vivir con la madre del señor Jairo en el barrio Zapamanga II. Este dato fue confirmado por ambas, lo que robustece la credibilidad del relato. 20 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 Posteriormente, ambas señalaron que residieron en el barrio Santana por aproximadamente diez años y que incluso vivieron por un periodo en Las Villas, en casa de una tía, antes de volver a Santana, donde permanecieron hasta la separación ocurrida hacia el año 2005.
Estos testimonios permiten establecer que existió convivencia bajo el mismo techo durante más de dos décadas. Los relatos también abarcaron circunstancias personales y laborales de la pareja, lo que refuerza la cercanía de las declarantes con la vida cotidiana de los cónyuges, al respecto, Alix afirmó que la causante era modista y trabajaba en una fábrica, mientras que el actor se desempeñaba en distintas empresas.
De su parte, Yaneth explicó que la imposibilidad de la causante para concebir hijos fue un factor de crisis en la relación, lo cual evidencia conocimiento de las dificultades personales de la pareja. Aunque reconocieron que en 2005 los esposos dejaron de vivir juntos, ambas fueron claras en señalar que continuaron viéndose, manteniendo contacto afectivo y social.
Incluso Yaneth señaló que existía colaboración económica, aunque este aspecto lo conoció principalmente por manifestaciones de la causante. En consecuencia, para la Sala, ambos relatos son coherentes y complementarios, coinciden en las fechas, lugares de residencia, dinámica de pareja y permanencia de la relación desde 1980 hasta 2005, lo cual permite tener por acreditada una convivencia estable y continua durante más de cinco años en varios momentos de la relación. Ahora, si bien Colpensiones negó el reconocimiento pensional en favor de la demandante, amparada en la investigación que encargó, bajo el entendido de que el demandante no “acredita el requisito de 21 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 convivencia exigida por la Ley”, lo cierto es que, dicha conclusión es errada y desconoce los preceptos jurisprudenciales que de antaño y pacíficamente se han sostenido; tanto por el órgano de cierre de la especialidad laboral, como por la garante constitucional, máxime, cuando en la misma pesquisa corroboró que existió una convivencia efectiva entre la pareja desde 1980 a 2005, aspecto que de plano ignoró tajantemente en contravía del derecho pensional del demandante.
Es que inclusive, aun partiendo de que, en efecto, la pareja conformada por la causante y el demandante se separó de hecho, ello por sí solo no desdibuja la calidad de beneficiario que le asignó el Juez de instancia a Jairo Antonio Mejía, pues como se dijo antes, para ello bastaba que acreditara su calidad de cónyuge y que estuvo haciendo vida marital con la causante no menos de cinco años en cualquier tiempo, cosa que satisfizo a cabalidad.
Sobre esto último, es decir, sobre el reconocimiento pensional al cónyuge supérstite con separación de hecho, es dable traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo1, así: “(…) a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un 1 La que ha sido reiterada en las siguientes sentencias: SL4047-2019, SL3864-2021, SL5233-2021 y SL911- 2023 22 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar 23 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. ° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar 24 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión 25 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-00353-01 de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
(…)”. Es decir, nada le impedía al cónyuge supérstite con separación de hecho hacerse con la sustitución pensional siempre y cuando demuestre la convivencia efectiva en el tiempo de ley, lo que ocurrió en el caso sublite. Dicho lo anterior, no hay duda en cuanto a que el demandante es beneficiario de la pensión que reclama, de lo que emerge que en ninguna indebida valoración probatoria haya incurrido el Juez de primera instancia, precisándose que tampoco se erró al estimar que el porcentaje correspondiente era el 100% ante la ausencia de beneficiario con igual o mejor derecho. 6.
Del monto de la prestación a reconocer. El art. 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…)”. Entonces, siendo un hecho indiscutido que la pensionada fallecida, el extinto ISS, a través de la resolución No. 001856 del 26 de febrero 2009, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 4 de abril de 2009, en cuantía de $461.500 es decir, un SMMLV.
Ahora, siendo que el Juez de primera instancia encontró que la mesada a reconocerle al demandante era la suma equivalente al 26 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 SMMLV a 2021, en ningún error que afecte a Colpensiones pudo haber incurrido pues, el art. 48 antes mencionado es claro al contemplar que “(…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.
Como es obvio, el demandante recibirá la prestación pensional en las mismas condiciones y cuantías que había sido otorgada a la causante; como se sabe, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto la de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite.
El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida (SL2261 del 15 de junio de 2022, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz). 7. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 28 de abril de 2021 con el fallecimiento de María Omaira Santos 27 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 Hurtado (+), por lo que al reclamar el demandante la prestación, el 12 de agosto de 2021, se advierte que a dicha data se interrumpió el termino prescriptivo, empezando nuevamente a correr el 1 de octubre de 2021, día siguiente al que Colpensiones, resolvió la solicitud mediante resolución SUB 253219 del 30 de septiembre de 2021.
Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2024, tal y como lo devela el acta de reparto visible en el archivo 002 del SGDE, es claro que no erró el Juez A-quo al determinar que estaban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a diciembre de 2021, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la reclamación y hasta la presentación de la demandada.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, lo que aquí ocurrió, pues, expedido el mentado auto el 4 de diciembre de 20242, la notificación se llevó a cabo el 14 de enero de 20253, de allí que en efecto, el termino prescriptivo por demás, fue interrumpido correctamente. 8.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: 2 Archivo 003 del expediente digital de primera instancia en SGDE. 3 Archivo 004 del expediente digital de primera instancia en SGDE. 28 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-00353-01 “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079 del 21 de noviembre de 2018, rad. 56908, reiterada en las SL4103 del 18 de 29 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 septiembre de 2019, rad. 74465 y SL1346 del 28 de abril de 2020, rad. 69830). Dicho ello, para la Sala son procedentes los mentados intereses en tanto que, si bien al resolver la reclamación pensional4, Colpensiones concluyó que el demandante no había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse con tal prestación, lo que la situaría en la hipótesis en la cual se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente, lo cierto es que del mismo trámite administrativo se evidencia el informe técnico de investigación encargado por la propia demandada a un tercero, en el cual este, luego del análisis de los elementos de juicio que recolectó, concluyó: “(…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Jairo Antonio Mejía y la señora María Omaira Santos Hurtado, convivieron en matrimonio desde el 29 de noviembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 2005, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin reanudar convivencia (…)”.
Así las cosas, siendo que en la propia investigación realizada por Colpensiones se logró concluir tal aspecto -la convivencia-, no es entendible ni justificable la negativa de la entidad al reconocimiento pensional, más allá de las manifestaciones que sin sustento alguno adujó en la resolución, lo que la hace deudora de los intereses reclamados en la demanda, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de 4 Resolución SUB 253219 del 30 de septiembre de 2021. 30 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia del 29 de marzo de 2023, rad. 80096, m.p. Ana María Muñoz Segura). Entonces, siendo que el demandante le reclamó a Colpensiones el derecho, el 12 de agosto de 2021, conforme se lee de la resolución SUB 253219 del 30 de septiembre de 2021, los intereses corrían a partir del 13 de octubre del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 2 meses de que trata el art. 1 de la Ley 717 de 2001.
No obstante, siendo que en el caso operó el fenómeno de la prescripción, que también afectó a los mentados intereses, estos correrían solo a partir del 2 de diciembre de 2021, por lo que, se modificará el día de su imposición, ya que estos se hacen exigible a partir de cada día individualmente. 9. Del retroactivo liquidado. Seguidamente, se verifica el valor del retroactivo a la fecha de la sentencia de primera instancia (a corte de marzo de 2025), e igualmente como quiera que al juzgador de segunda instancia se le inpone actualizar la condena impuesta en primera (art. 283 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), se procede a calcular nuevamente el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional a los corrientes, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando, como se pasa a ver: AÑO 2021 2022 Retroactivo pensional MES DIAS MESADA DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 908.526 908.526 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 31 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 JULIO 30 AGOSTO 30 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 30 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 30 ADICIONAL 30 ENERO 30 FEBRERO 30 MARZO 30 ABRIL 30 MAYO 30 JUNIO 30 ADICIONAL 30 2023 JULIO 30 AGOSTO 30 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 30 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 30 ADICIONAL 30 ENERO 30 FEBRERO 30 MARZO 30 ABRIL 30 MAYO 30 JUNIO 30 ADICIONAL 30 2024 JULIO 30 AGOSTO 30 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 30 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 30 ADICIONAL 30 ENERO 30 2025 FEBRERO 30 MARZO 30 TOTAL RETROACTIVO ABRIL 30 MAYO 30 JUNIO 30 ADICIONAL 30 JULIO 30 2025 AGOSTO 30 SEPTIEMBRE 30 OCTUBRE 30 NOVIEMBRE 30 DICIEMBRE 30 ADICIONAL 30 2026 ENERO 30 TOTAL RETROACTIVO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.423.500 1.423.500 1.423.500 54.527.552 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.423.500 1.750.905 71.936.957 De allí que no exista error en el quantum determinado por el Juez de primera instancia, y en detrimento de Colpensiones, siendo necesario únicamente actualizar el valor a los corrientes.
En este punto, se precisa que también acertó la primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, 32 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 10. De la condena en concreto por intereses moratorios. Finalmente, procede la Sala a liquidar la condena en concreto respecto a los intereses moratorios de que tratan el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo regla el art. 283 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.
Para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del 33 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.
Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Como se evidencia en la siguiente tabla: MESADAS PENDIENTES DE VALOR MESADA PAGO 2021 2022 2023 2024 2025 2026 NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO ADICIONAL JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO $0 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.750.905 FECHA DE INICIO DE INTERESES 2-dic-21 1-ene-22 1-ene-22 1-feb -22 1-mar-22 1-ab r-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb -23 1-mar-23 1-ab r-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb -24 1-mar-24 1-ab r-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-ene-25 1-feb -25 1-mar-25 1-ab r-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-jul-25 1-ago-25 1-sep-25 1-oct-25 1-nov-25 1-dic-25 1-ene-26 1-ene-26 1-feb -26 INTERESES MORATORIOS TASA DE No. INTERES A DIAS ENERO 2026 (EA) 31-ene-26 1499 16,24% 31-ene-26 1470 16,24% 31-ene-26 1470 16,24% 31-ene-26 1440 16,24% 31-ene-26 1410 16,24% 31-ene-26 1380 16,24% 31-ene-26 1350 16,24% 31-ene-26 1320 16,24% 31-ene-26 1290 16,24% 31-ene-26 1260 16,24% 31-ene-26 1230 16,24% 31-ene-26 1200 16,24% 31-ene-26 1170 16,24% 31-ene-26 1140 16,24% 31-ene-26 1110 16,24% 31-ene-26 1110 16,24% 31-ene-26 1110 16,24% 31-ene-26 1080 16,24% 31-ene-26 1050 16,24% 31-ene-26 1020 16,24% 31-ene-26 990 16,24% 31-ene-26 960 16,24% 31-ene-26 930 16,24% 31-ene-26 900 16,24% 31-ene-26 870 16,24% 31-ene-26 840 16,24% 31-ene-26 810 16,24% 31-ene-26 780 16,24% 31-ene-26 750 16,24% 31-ene-26 750 16,24% 31-ene-26 750 16,24% 31-ene-26 720 16,24% 31-ene-26 690 16,24% 31-ene-26 660 16,24% 31-ene-26 630 16,24% 31-ene-26 600 16,24% 31-ene-26 570 16,24% 31-ene-26 540 16,24% 31-ene-26 510 16,24% 31-ene-26 480 16,24% 31-ene-26 450 16,24% 31-ene-26 420 16,24% 31-ene-26 390 16,24% 31-ene-26 390 16,24% 31-ene-26 390 16,24% 31-ene-26 360 16,24% 31-ene-26 330 16,24% 31-ene-26 300 16,24% 31-ene-26 270 16,24% 31-ene-26 240 16,24% 31-ene-26 210 16,24% 31-ene-26 210 16,24% 31-ene-26 180 16,24% 31-ene-26 150 16,24% 31-ene-26 120 16,24% 31-ene-26 90 16,24% 31-ene-26 60 16,24% 31-ene-26 30 16,24% 31-ene-26 30 16,24% 31-ene-26 0 16,24% FECHA DE TERMINACION INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% 24,36% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% 22,00% INTERES MORA MENSUAL 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% 1,83% INTERESES MENSUALES SALDO INTERESES $0 $814.675 $814.675 $878.400 $860.100 $841.800 $823.500 $805.200 $786.900 $768.600 $750.300 $732.000 $713.700 $695.400 $677.100 $677.100 $677.100 $764.208 $742.980 $721.752 $700.524 $679.296 $658.068 $636.840 $615.612 $594.384 $573.156 $551.928 $530.700 $530.700 $530.700 $570.960 $547.170 $523.380 $499.590 $475.800 $452.010 $428.220 $404.430 $380.640 $356.850 $333.060 $309.270 $309.270 $309.270 $312.601 $286.551 $260.501 $234.450 $208.400 $182.350 $182.350 $156.300 $130.250 $104.200 $78.150 $52.100 $26.050 $26.050 $0 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 2 DE DICIEMBRE DE 2021 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2026 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES $0 $ 814.675 $ 1.629.350 $ 2.507.750 $ 3.367.850 $ 4.209.650 $ 5.033.150 $ 5.838.350 $ 6.625.250 $ 7.393.850 $ 8.144.150 $ 8.876.150 $ 9.589.850 $ 10.285.250 $ 10.962.350 $ 11.639.450 $ 12.316.550 $ 13.080.758 $ 13.823.738 $ 14.545.490 $ 15.246.014 $ 15.925.310 $ 16.583.378 $ 17.220.218 $ 17.835.830 $ 18.430.214 $ 19.003.370 $ 19.555.298 $ 20.085.998 $ 20.616.698 $ 21.147.398 $ 21.718.358 $ 22.265.528 $ 22.788.908 $ 23.288.498 $ 23.764.298 $ 24.216.308 $ 24.644.528 $ 25.048.958 $ 25.429.598 $ 25.786.448 $ 26.119.508 $ 26.428.778 $ 26.738.048 $ 27.047.318 $ 27.359.919 $ 27.646.470 $ 27.906.971 $ 28.141.421 $ 28.349.821 $ 28.532.171 $ 28.714.521 $ 28.870.821 $ 29.001.071 $ 29.105.271 $ 29.183.421 $ 29.235.521 $ 29.261.571 $ 29.287.621 $ 29.287.621 $29.287.621 34 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 11. De la condena en costas En lo que atañe a la condena en costas replicada por Colpensiones, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, ni en la situación socioeconómica del encargado de la condena ni de lo que se pretenda con el proceso, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación, la demandada, al formular exceptivos de mérito y al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como se hizo. 12.
Hasta acá la apelación de Colpensiones y en lo demás el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor. Sin costas (art. 69 C.P.T.S.S). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2º que se MODIFICA, así: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a JAIRO ANTONIO MEJIA la suma de 35 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Antonio Mejía Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00353-01 $71.936.957, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2021 a la fecha, y sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de diciembre de 2021, sobre cada una de las mesadas pensionales, objeto de retroactivo pensional, inclusive la primera, el cual a la fecha asciende a la suma de $29.287.621, sin perjuicio del interés moratorio que deba aplicarse a la fecha en que se efectué el pago, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído.”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 36 Int. 412-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 192e61fa0578e21380c21ed81934112574ddee8f08035e157f1249fb49623aea Documento generado en 18/02/2026 11:13:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica