TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal de Lyu Mary León Feged, Héctor Ramírez Castillo y Héctor Fabián Ramírez León contra Strategik Inversiones S.A.S., Luz Mila Pineda de Sierra, Andrés Aníbal Sierra Pineda, Sierra Pineda S.A.S., José Atanibal Sierra Ávila Radicación No. 73001-31-03-003-2024-00189-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Strategik Inversiones S.A.S. contra el auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que los demandados son responsables extrapatrimonialmente de los daños ocasionados a “la parte estructural del Taller HR”, de propiedad de la demandada, “por efectos del incendio ocurrido el día 8 de enero de 2019 y ocasionados por trabajadores de las sociedades demandadas, las cuales tienen su sitio de trabajo en STRATEGIK PARQUE EMPRESARIAL”; como secuela de esto, condenar a las sociedades demandadas al pago de los “perjuicios ocasionados a la actora”.
Admitida a trámite la demanda, se concedió amparo de pobreza a los demandantes. Apelación auto Rad. 2024-00189-01. 2 2.- Por el auto recurrido se decretó la inscripción de la demanda “sobre el establecimiento de comercio denominado ‘STRATEGIK INVERSIONES’ con matrícula No. 300828, fecha de matrícula 26 de febrero de 2019, último año de renovación 2024, ubicada en el KM 11 VIA IBAGUÉ ESPINAL STRATEGIK PARQUE EMPRESARIAL – BBR HACIENDA LA MIEL, EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA”. 3.- La sociedad recurrente muestra su inconformidad frente a esa decisión arguyendo que “las medidas cautelares solo proceden bajo estrictos presupuestos legales, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), debiendo además ser necesarias y proporcionales para garantizar la efectividad de la sentencia”; señaló que “no se cumple con el requisito de existencia de un bien del demandado para inscribir la demanda, pues la sociedad demandada no era titular alguno del establecimiento al momento del siniestro porque dicha sociedad no existía, pues no se había constituido”; además “al momento del siniestro la sociedad comercial demandada no era titular de bien alguno porque la misma no se había constituido, su constitución fue el día 19 de febrero de 2019, se registró ante Cámara de Comercio de Ibagué el día 26 de febrero con el número 69313 del Libro IX”.
Adujo que “[e]l artículo 2 de dicha ley establece que la sociedad solo adquiere personalidad jurídica una vez inscrita en el registro mercantil. Por tanto, antes de la inscripción la sociedad no existía legalmente como sujeto distinto de los accionistas. En el presente caso, el siniestro del 8 de enero de 2019 ocurrió con anterioridad a la constitución formal de STRATEGIK INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.259.544-6, (26 de febrero de 2019), de 3 Apelación auto Rad. 2024-00189-01. modo que no había sociedad ni establecimiento formalmente creado en esa fecha.
En consecuencia, no es posible imputar responsabilidad civil alguna a la sociedad que aún no se había constituido”. Carece de legitimación en la causa por pasiva dado que “no tenía existencia jurídica al momento del hecho generador de la supuesta responsabilidad civil”. “La legitimación por pasiva es presupuesto procesal de relevancia tal que, de faltar, impide la decisión de mérito”.
II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto recurrido es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 328 de esa codificación en esta determinación este Despacho “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
En ese orden, cualquier otro aspecto de la decisión recurrida escapa de la competencia otorgada como juez de la apelación. 2.- Pues bien, la apelante discute la cautela decretada porque, en su entender, tanto su “existencia” como la del establecimiento de comercio en cuestión ocurrieron con posterioridad al incendio que dio lugar a los perjuicios que se piden indemnizar.
Al respecto debe anotarse que el artículo 590 del actual estatuto procesal civil regula las medidas cautelares que se aplicarán “[e]n los procesos declarativos”; el literal b) del numeral 1º de ese Apelación auto Rad. 2024-00189-01. 4 artículo autoriza “[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
Por virtud de esa norma, entonces, “en todo proceso declarativo en que se reclame la condena al pago de perjuicios por responsabilidad civil, contractual o extracontractual, se permite inscribir la demanda sobre bienes, siempre que en el correspondiente registro estos aparezcan como de propiedad del demandado, sin interesar el trámite que se deba seguir”.1 (se resalta).
Así las cosas, es evidente la improsperidad de la apelación; en este juicio se persigue el resarcimiento de los perjuicios irrogados por cuenta de la responsabilidad civil que se achaca a los demandados; asimismo, el establecimiento de comercio sobre el que recae la discutida medida cautelar figura actualmente como de propiedad de la sociedad recurrente; de tal suerte, que se colman las exigencias previstas en la norma trascrita.
Entonces, resultó acertado el decreto de la inscripción de la demanda. A esta conclusión se arriba sin importar que el bien cautelado haya sido “adquirido” por la recurrente con posterioridad a los hechos que suscitan la demanda; recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía general del acreedor 2, motivo por el cual el fin de la cautela decretada se cumple en este caso, desde que con la inscripción de la demanda se pretende asegurar el pago de las eventuales condenas que se profieran a favor de los actores; claro, 1 FORERO SILVA, JORGE.
Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, 3ª ed., Bogotá, Editorial Temis, 2020, p. 26. 2 “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. Apelación auto Rad. 2024-00189-01. 5 todo sin dejar de lado que la regla referida en forma alguna contiene una restricción como la sucintamente alegada por la apelante.
Para finalizar debe indicarse que la aparente falta de legitimación en la causa de la sociedad recurrente tampoco infiere, por ahora, en la pertinencia de la medida cautelar; no solo porque el artículo 590 del Código General del Proceso no reclama la evaluación de ese aspecto del litigio para decretar una cautela; sino porque, como la misma impugnante lo sostiene, la definición de semejante discusión corresponde a la sentencia, que no a este momento procesal. 3.- En definitiva, el auto apelado se confirmará; no se efectuará condena en costas por cuanto no se causaron.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, resuelve: Primero: Confirmar el auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin costas. Tercero: En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de conocimiento.
Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado