5 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Radicación Número Interno Procesado Delitos Aprobado: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno: 520016000491201902150-01: 31758: William Esteban Escobar Almeida: Homicidio Agravado y otros: Acta Nro. 16 del 23 de mayo de 2025 San Juan de Pasto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA, contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la cual resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas. 1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El señor WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2019, dentro del asunto identificado con NUR 52001600049120190215000.
La vigilancia del cumplimiento de la sentencia fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto bajo el número interno 3-21287. 6 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 Mediante preacuerdo fue condenado por el mismo juzgado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, a una pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dentro del proceso NUR 52001600048520180015800, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2018.
La vigilancia de esta condena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto con número interno 2-19-033. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, condenó a WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA, el 6 de julio de 2022, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso NUR 52001600048520140058200, por hechos ocurridos el 1° de enero de 2014, imponiéndole una pena de ciento diez (110) meses de prisión, junto con la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.
Su vigilancia fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto, con radicado interno 3-22-289. Con base en lo anterior, la defensa solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la acumulación jurídica de las penas impuestas en los tres procesos referidos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El día 02 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto decretó la acumulación 2 7 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 jurídica de penas a favor del sentenciado WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA dentro de los procesos 3-22-289 y 3-21-287, fijando como pena definitiva 198 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Para ello, el despacho judicial hizo un recuento de la actuación procesal relevante e indicó los parámetros legales aplicables a la acumulación jurídica de penas, prevista en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, haciendo también referencia a la jurisprudencia pertinente sobre los requisitos para su procedencia. A continuación, verificó el cumplimiento de los requisitos, encontrando que la decisión proferida dentro del proceso 3-21-287 tiene una sanción de 144 meses de prisión la cual se está ejecutando actualmente y dentro del proceso 3-22-289 existe una pena de 108 meses que está vigente, cuya sumatoria da un total de 252 meses.
El juzgado precisó que, conforme al artículo 31 del Código Penal, la base para la dosificación debe partir de la pena más grave (144 meses), a la cual se debe adicionar el 50% del monto de la pena a acumular, es decir, 54 meses. Aclaró que no era viable realizar la acumulación respecto del proceso 2-19-033, por cuanto, al momento en que ocurrieron los hechos de los otros dos procesos, ya existía una sentencia ejecutoriada en este último. 2.1 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, 3 8 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 manifestando que la sanción que debe cumplir era excesiva y que lleva cuatro años privado de la libertad.
Agregó que desea recuperar su libertad, pues ha aprendido a trabajar, y resaltó que aún le queda por cumplir otra pena impuesta dentro del proceso que no fue objeto de acumulación. 2.2 RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió no reponer la decisión, destacando que realizó la operación aritmética partiendo de la pena privativa de la libertad más grave, esto es, la que se le endilgó al señor WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA por el término de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y le adicionó en “otro tanto” a la condena a acumular, lo cual se hizo incluso en menor proporción a la que consignó en el auto objeto de recurso.
Indicó que, si bien en el auto objeto de reposición, se estableció que se adicionaría el 50% de los ciento diez (110) meses de prisión impuestos en el asunto 3-22-289, en realidad se acudió a una fracción de 49,09%, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses, lo que sin dudas es una situación más beneficiosa para el condenado. En este punto es pertinente resaltar que en el auto que resolvió el recurso de reposición, el juzgado aclaró que la pena impuesta en el asunto 3-22-289 no fue de 108 meses sino de 110 meses de prisión y que, de igual forma, el incremento por “otro tanto” es del 49,09% de 110 meses, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses.
Quedando la pena por acumulación en 198 meses de prisión. 4 9 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA Por tratarse de un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, esta Sala es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado WILLIAM ESTEBAN ESCOBAR ALMEIDA, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 34 de dicha ley. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Si bien correspondería analizar si fue acertado el tiempo reconocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en la acumulación jurídica de penas, advierte la Sala que el auto que resolvió dicha solicitud carece de una debida motivación. En consecuencia, se impondrá decretar la nulidad de la providencia, a fin de que se subsane esa irregularidad. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 3.3.1 ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS El artículo 460 de la Ley 906 de 2004, establece los siguientes parámetros para la acumulación jurídica de penas: “Acumulación jurídica: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni 5 10 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 1 A su vez, por integración normativa, el artículo 470 del Código Penal remite al artículo 31 ibidem, para determinar los criterios a aplicar al momento de realizar el incremento dentro de la acumulación jurídica de penas, así: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente.” La Corte Suprema de Justicia en decisión con radicado 43474 del 30 de abril de 20142, precisó los requisitos de la acumulación jurídica de penas, de la siguiente manera: “Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. 1 2 Artículo 460 del Código de Procedimiento Pernal, Ley 906 de 2004 CSJ, MP.
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 11 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” En cuanto al incremento “hasta otro tanto”, la misma corporación, en sentencia SP338-2019, rad. 47.675 del 13 de febrero de 2019, indicó: “La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) Conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otros de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1ro de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P., en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo. 41350 del 30-042014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único 7 12 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 recurrente o peticionario, como tampoco lo puede hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad”.
De lo anterior se desprende que para realizar el aumento de “hasta otro tanto”, el Juzgado debe establecer de manera clara los criterios de necesidad, razonabilidad y ponderación que tuvo en cuenta para definir el monto de las penas a acumular. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en el asunto con radicado Nro. 45507 del 16 de abril de 2015, mencionó, “Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.
(…) Por ello, al confrontar los anteriores presupuestos con los razonamientos expuestos en la decisión atacada y los fundamentos de la impugnación, se advierte que, aunque el a quo no expuso en extenso los motivos tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva en virtud de la sentencia acumulada, sí enumeró los componentes para tal fin, tales como la personalidad del condenado, daño a la comunidad, integración a la sociedad, reincidencia y principios de la pena, 8 13 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 para concluir que de la impuesta en la primera sentencia -54 meses 18 días-, se tomarían 45 meses y 15 días, para aumentarla a la pena mayor -72 meses-.” (Negrilla por la Sala) De igual forma, sobre los límites al poder discrecional del Juez para determinar la porción en que acumula las penas, ha dicho la jurisprudencia que3: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bordes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. ” (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158) [6: Cfr. AP 1902-2015.
Radicado 45507.]” (…) Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.” En la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41350, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal, unificó la jurisprudencia aclarando que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y 3 CSJ.
AP5285-2017, radicación Nro. 47953 del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), 9 14 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan. 3.3.2 MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la jurisprudencia ha identificado que se pueden presentar cuatro situaciones: i) ausencia absoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión, iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, iv) motivación sofistica, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equivocas.
(CSJ SP684-2024, 58073 del 6 de marzo de 2024) De igual forma, dentro del asunto con radicado SP1022-2024, radicado 63618 del 8 de mayo del 2024, la Corte reafirma que la omisión de analizar puntos centrales planteados en la apelación 10 15 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 configura una motivación deficiente que conlleva a la nulidad de la decisión, por vulnerar el derecho a la defensa.
En la decisión resaltó: “La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso.
Por manera que el límite de la competencia del juez de segunda instancia está delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del a quo, sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos fundamentos. Entonces, una justificación completa de esa determinación lleva consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las reprobaciones propuestas por los impugnantes y la conformidad o no del fallo objeto de alzada, de cara a tales alegaciones. 8.
En el evento de que el proveído no cumpla con las aludidas exigencias, se vulnera al ciudadano su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que implica el quebrantamiento del debido proceso y de la garantía a ejercer una adecuada contradicción. (…) Está claro, así, que el fallo de segundo grado debe entregar adecuada respuesta a las razones que soportan la apelación, como parte central del deber de motivación; y, que de no responderse estos puntos centrales u omitirse uno de ellos, la decisión se debe asumir provista de un error trascendente de motivación, cuya solución, necesariamente, pasa por la declaratoria de nulidad, visto el efecto profundo sobre los postulados del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de contradicción.” 3.4 CASO EN CONCRETO En el caso en concreto, se advierte que, en el auto recurrido, el Juzgado Ejecutor se limitó a indicar: “Ya se hizo referencia a la cantidad y naturaleza de las penas cuya acumulación se pretende.
Ahora bien, la decisión emitida en el 11 16 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 proceso 3-21-287 señaló sanción por CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses, la cual se está ejecutando actualmente; la decisión pronunciada en el proceso 3-18-110, señaló una pena de CIENTO OCHO (108) meses, la cual se encuentra vigente.
Lo anterior suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS meses. (…) Por lo anterior, este Despacho considera, que el incremento que debe efectuarse es de un 50% de las penas a acumularse, equivalente a CINCUENTA Y CUATRO (54) meses, para señalar en definitiva por los delitos respecto de los cuales se declaró la responsabilidad del Sentenciado ESCOBAR ALMEIDA, una sanción de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) meses.
Por el mismo lapso, se determina la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.” Así las cosas, se observa que el Juzgado sólo realizó un análisis de los límites numéricos de las penas a acumular, omitiendo pronunciarse sobre la cantidad de las conductas punibles acumuladas, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta e intensidad del elemento subjetivo.
Como se lo mencionó anteriormente, la Corte Suprema de Justicia resalta que cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el “hasta otro tanto”; la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino que también debe invocar aspectos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad4, sin que ello implique ir en contravía del non bis in ídem. 4 CSJ, SP5420-2014, Radicación 41350, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) 12 17 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 Los anteriores aspectos permiten concluir que el auto objeto de apelación no se encuentra debidamente motivado, y, por lo tanto, no se tiene claridad sobre los parámetros que tuvo en cuenta el Juzgado para el incremento del 49.09%.
Situación que no permite verificar si le asiste o no razón al apelante quien no está conforme con el monto de la pena acumulada. Cabe recordar que a manera jurisprudencial se exige al juez que fundamente de manera concreta y razonada el incremento aplicado en la acumulación de penas, atendiendo no solo a los límites legales, sino también a factores cualitativos como la gravedad de las conductas, la modalidad delictiva y las condiciones personales del condenado, dado que la omisión de estos elementos puede generar la nulidad del auto.
Se debe precisar que la falta de motivación vulnera a todas luces el debido proceso y los derechos fundamentales del sentenciado, aún más cuando según el artículo 59 del Código Penal, señala que las decisiones deben contener los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Por consiguiente, de conformidad al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, se deberá decretar la nulidad del auto de acumulación jurídica de penas proferido el 02 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
La nulidad se decreta con el fin de que el despacho judicial profiera una nueva decisión debidamente motivada, en la que exponga de manera clara y razonada los factores cualitativos y cuantitativos que justifican el incremento punitivo aplicado, 13 18 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia y en garantía del derecho al debido proceso del condenado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11353 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 14 19 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 15 20 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016000491201902150-01 NI. 31758 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.
Pasto, 20 de mayo de 2025. 16