Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501320230027101 DEMANDANTE Luisa Janeth Gómez Hernández DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones, y Porvenir S.A. Auto no concede casación – demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que debe darse por válida, vigente y sinsolución de continuidad la afiliación al RPMPD, por lo que tiene derecho a retornar a este.
Además, pidió que Colpensiones reconozca la pensión de vejez, ya que acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003, independientemente de la María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación novedad reportada en la planilla de cotización. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que efectuó al RAIS, junto con sus rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que Colpensiones reactive su afiliación y le reconozca su pensión de vejez y los intereses moratorios.
Finalmente, pidió de las demandadas el pago de las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que nunca obtuvo reasesoría antes de los 47 años y que, por lo tanto, Porvenir SA debía reconocerle, a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales como el lucro cesante futuro, que consta de la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS y la que recibiría en Colpensiones, a partir de la fecha de causación del derecho de la pensión de vejez hasta su fallecimiento, y la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios hasta que cesen sus derechos.
Igualmente, pidió que se condenara a Porvenir SA al pago de 100 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 14 de junio de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUISA JANETH GÓMEZ HERNÁNDEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENI S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora LUISA JANETH GÓMEZ HERNÁNDEZ en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de petición antes de tiempo respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Las excepciones propuestas por las partes se declaran improbadas.
QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, notificada por edicto del 6 del mismo mes, decidió: “Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos que se deben devolver, y en consecuencia, se condena a Porvenir SA, para que traslade con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación indexados, y al momento de cumplirse la orden, los conceptos se discriminen con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Segundo: Modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la devolución del bono pensional, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Tercero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaración de la excepción de petición anticipada respecto de la prestación económica; en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la demandante y pagar la suma por concepto de retroactivo pensional de $22.825.406 del 1 de julio de 2024 al 30 de abril de 2025.
A partir del 1 de mayo de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional por valor de $2.142.427, con los incrementos anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre la actora.
Quinto: Se condena a Colpensiones al pago de la indexación del retroactivo pensional, conforme la parte motiva de este proveído. Sexto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación Séptimo: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia.”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 María Eugenia Rad. 05001310501320230027101 Auto Casación SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia