República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302920230060801 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda., en liquidación. Demandados: María José Pedraza Gómez y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de abril de 2024, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por PROYECTOS INMOBILIARIOS PROINVA LTDA., EN LIQUIDACIÓN contra MARÍA JOSÉ PEDRAZA GÓMEZ, MARÍA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, EDUARDO LEÓN PEDRAZA NEIRA y SANDRA VIVIANA VANEGAS RONDÓN. Verbal 029 2023 00608 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20251254 de propiedad de las demandadas María José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza 1. 3.2. Inconforme, el apoderado de las convocadas formuló recurso de reposición y en subsidiario de apelación. Negado el remedio horizontal, se accedió a la alzada el 29 de agosto hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGANCIÓN Expone el litigante, en compendio, que no era loable ordenar la aludida cautela a voces del literal b), artículo 590 del Estatuto Procesal, por cuanto la causa litigiosa no obedece a un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, pues se perfila a declarar la existencia de obligaciones económicas derivadas de un aparente contrato de indemnidad3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares son un mecanismo procesal instituido para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales. En este último evento se enfilan a lograr la conservación de los bienes del demandado, en caso de salir avante las peticiones del promotor, limitándose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan presentarse ante la tardanza de los litigios.
Son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 1 Archivo 10AutoAceptaCauciónDecretaMedida20240408 CuadernoDePrimeraInstancia. 2 Archivo 26AutoResuelveReposición20240830. Ib. 3 Archivo 14AlleganRecursoAuto20240424. Ib. 2 - 01CuadernoPrincipal del Verbal 029 2023 00608 01 El Estatuto Procesal vigente consagra las medidas viables en los asuntos de naturaleza declarativa en el artículo 590, para el caso, el literal b) de la norma en cita, al respecto señala: “… b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” En el sub-lite, al auscultar el escrito genitor, el Tribunal avizora que las pretensiones se encaminan a obtener el reintegro del dinero que debía ser cancelado por las convocadas con ocasión al compromiso adquirido en el referido pacto pues el factum que edifica la acción lo señala incumplido.4 De modo que, tal como lo indicó la primera instancia, sin que sea necesario ahondar más en los argumentos, por ser suficientes, el asunto se enmarca dentro del linaje de la responsabilidad civil contractual, en el entendido que lo que se demanda es el cumplimiento de una obligación contenida en un convenio, la que según afirma la convocante fue desobedecida.
Sobre el aspecto, la doctrina ha expresado: “… La responsabilidad civil contractual tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en su incumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso…”5 5.2. Como corolario, es palmar que la decisión fustigada merece confirmarse y ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se 4 5 Folio 10, archivo 04DemandaConAnexos.
Ib. Tamayo Jaramillo, Javier. (2015). Tratado de Responsabilidad Civil; página 29. Legis 3 Verbal 029 2023 00608 01 condenará en costas a la parte apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de abril de 2024, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas al extremo recurrente. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. REMITIR la actuación a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7758653223fa3adfebe8a52b759d95584c73d5faaf7471a3345d1a91782d80fa Documento generado en 23/10/2024 11:25:27 AM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica