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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2025-00007-01 AUTO - RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ordinario Laboral: 2518331030 01 2025 00007 01 Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Demandante: TATIANA MARÍA MARIÑO PINILLA Demandado: DAISSI MAYRELY HERNÁNDEZ CHÁVEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

AUTO: Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, en contra del auto proferido en sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2025, por medio del cual se dispuso a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto del auto adiado el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Civil del Circuito de Chocontá, último que decidió tener por no contestada la demanda.

I.- ANTECEDENTES: TATIANA MARÍA MARIÑO PINILLA promovió demanda ordinaria en contra de DAISSI MAYERLY HERNÁNDEZ CHAVEZ, a fin de declararse que con la encartada existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2022 y el 3 de noviembre de 2024 y, a razón de ello, se le condene a la encartada al reconocimiento y pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T., indemnización moratoria según la misma disposición normativa, sanción por la no consignación de las cesantías conforme lo regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado de manera ultra y extra petita y costas procesales.

La demanda se presentó el 27 de enero de 2025 (PDF 002 – DEMANDA y PDF 005 – RADICACIÓN SISTEMA TYBA). 1 El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá tuvo por no contestada la demanda de DAISSI MAYERLY HERNÁNDEZ CHÁVEZ. A razón de lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación en aras de resolverse la segunda instancia ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de allí que este ponente profiriera auto fechado el 8 de septiembre de 2025, donde admitiera el mismo, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712de 2001, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido.

Ejecutoriado el presente auto, conforme lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, y al conocerse el presente trámite procesal en sede de apelación, se concede el término común de cinco (5) días a las partes para que presenten sus alegatos.

Vencidos estos, se proferirá la decisión que en derecho corresponda. Los partes deberán remitir los alegatos de conclusión dentro del precitado término al correo electrónico secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se pone de presente que los memoriales dirigidos al presente proceso deberán ser remitidos únicamente de manera digital para su correspondiente contabilización de términos si a ello hay lugar, así como su respectivo registro en el sistema informático Sigo XXI, sin que sea necesario radicación física.

Una vez surtido lo anterior, ingresen nuevamente el proceso al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.” Luego de transcurrido el término procesal correspondiente, esta Corporación emitió decisión el 8 de octubre de 2025, en la que se resolvió confirmar el proveído primigenio. II.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: En virtud de ello, la parte demandada allegó en esta instancia solicitud de nulidad, argumentando para lo pertinente, la existencia de una nulidad en los términos de que trata el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2025, ya que se vulnera el debido proceso ante la falta de notificación. 2 Lo anterior, como quiera que, el mentado auto admisorio de fecha 8 de octubre de 2025, no fue notificado a las partes en los términos de que trata la Ley 2213 de 2022, esto es, a la correspondiente notificación electrónica, aspecto que era de obligatorio cumplimiento por parte de este Tribunal, y que por demás vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, ante la falta de notificación no alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

II.- CONSIDERACIONES: Como ya se enunció, la discrepancia para la impetración de la nulidad del extremo accionado gravita en torno en que no le fue notificado en legal orden el auto admisorio del recurso de apelación que interpusiera respecto del auto de primera instancia, invocando lo reglado en el artículo 8º del artículo 133 del C.G.P., por lo que, de entrada, se advierte la negativa de nulidad.

Al respecto, debe precisarse que en tratándose de notificaciones judiciales, el C.P.T. y de la S.S. en su articulado 41, regula las diferentes formas de notificación, siendo para el efecto las de (i) notificación personal, (ii) en estrados, (iii) en estados – aquellos que se dicten fuera de audiencia –, (iv) por edicto y, (v) por conducta concluyente.

A su vez, la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8º, determina la forma en que se debe efectuar la notificación personal por medio de los canales digitales correspondientes, al igual que, el artículo 9º de la misma disposición normativa, establece la manera en que deben notificarse las decisiones por anotación en el estado y sus respectivos traslados.

Bajo este escenario, puede colegirse que contrario a lo argumentado por la parte demandada en lo que atañe a la nulidad, al notificarse una providencia por anotación en el estado, esto es, una decisión que se dicta por fuera de audiencia según lo dispone 3 el artículo 41 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad, e inclusive la Ley 2213 de 2022, no es menester que la autoridad judicial lleve a cabo una notificación y/o comunicación electrónica, puesto que este tipo de notificación debe comunicarse por el medio virtual que disponga la Rama Judicial dentro de la página Web, la cual por demás es de público conocimiento de las partes.

Entonces, al ser de público conocimiento, y por tratarse de una notificación en estados, es precisamente deber de las partes estar atentos a las distintas decisiones que se notifique en estado por la autoridad competente; circunstancia por la cual, no puede estimar el extremo demandado que sea responsabilidad de esta dependencia realizar una notificación o comunicación electrónica del auto admisorio emitido en esta instancia, cuando la legislación no contempla tal escenario, lo que conlleva a su vez a que la nulidad impetrada sea denegada.

A su vez, ha de precisarse que el único auto que se notifica de manera personal a la parte demandada es el admisorio de la demanda, tópico que sopesa más aún en el hecho de que el precepto normativo referenciado en precedencia no exige la notificación a través de medios electrónicos. III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado (En uso de permiso) JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 5