República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de febrero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. María Carolina Gómez Godoy. Prabyc Ingenieros S.A.S. (2026-003) 730013105-002-2024-00086-01. Sentencia del 26 de noviembre de 2025. Recurso de apelación parte demandada. Factor salarial, prestaciones sociales e indemnizaciones. Jair Enrique Murillo Minotta. 19/1/2026 5/02/2026 05S2DL-12/02/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I. I.
ANTECEDENTES. Síntesis y contestación de la demanda María Carolina Gómez Godoy, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la judicatura y en contra de la sociedad PRABYC Ingenieros S.A.S., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de las cesantías causadas durante el año 2021, los intereses sobre las cesantías de los años 2020 y 2021, las primas de servicios correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de los meses de abril y mayo de 2020, así como la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las condenas extra y ultra petita y las costas procesales (PDF 02).
Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó laboralmente con PRABYC Ingenieros S.A.S. mediante contrato por obra o labor a partir del 1 de marzo de 2019, desempeñando funciones propias de la actividad empresarial bajo continuada subordinación y recibiendo una remuneración mensual integrada por salario básico y un auxilio de movilidad que, por su habitualidad y finalidad retributiva, debía considerarse salarial.
Indicó que el vínculo se extendió hasta el 11 de noviembre de 2022 y que durante la relación laboral la empresa omitió el pago completo de algunas prestaciones sociales, no consignó oportunamente las cesantías y dejó de efectuar determinados aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual hacía procedente la imposición de las sanciones moratorias previstas en la legislación laboral (PDF 02).
La demanda fue admitida el 8 de julio de 2024 y se ordenó su notificación el 18 de julio de 2024 (PDF 06). Por auto proferido el 27 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 22), la cual se realizó el 30 de julio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se propusieron excepciones previas, se tuvo saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, señalándose fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27).
La Audiencia de Trámite y Juzgamiento se realizó el 25 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se practicaron los interrogatorios de parte de la demandante y de la representante legal de la empresa demandada, se declaró cerrado el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 31).
El fallo se profirió el 26 de noviembre de 2025 (PDF 33). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARIA CAROLINA GÓMEZ GODOY en calidad de trabajador y la demandada PRABYC INGENIEROS SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 12 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que EL AUXILIO DE MOVILIDAD, pactado entre las partes en las modificaciones al contrato de trabajo suscritos el 01 de noviembre de 2021, el 01 de enero de 2022 y el 16 de junio de 2022, ES CONSTITUTIVO DE SALARIO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PRABYC INGENIEROS SAS a pagar a la demandante MARIA CAROLINA GÓNMEZ GODOY, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Intereses a las cesantías año 2020: $204.343 Saldo Auxilio de cesantías año 2021: $ 133.333,33 Saldo Intereses a las cesantías año 2021: $ 16.000 Saldo Auxilio de cesantías año 2022: $996.646 Saldo Intereses a las cesantías año 2022: $ 103.654 Prima de servicios primer semestre año 2020: $581.427 Prima de servicios segundo semestre año 2020: $581.427 Prima de servicio primer semestre año 2021: $853.227 Prima de servicios segundo semestre año 2021: $1.133.000 Saldo Prima de servicios primer semestre año 2022: $ 575.00 Saldo Prima de servicios segundo semestre año 2022: $421.666 Indemnización por no consignación de cesantías causadas en el año 2021: $19.057.777,74. Indemnización moratoria (artículo 65): $106.666, diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 13 de noviembre de 2022 hasta el 12 de noviembre de 2024 y como a la fecha la mora superó los 24 meses a partir del mes 25, es decir, a partir del 13 de noviembre de 2024, la demandada deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PRABYC INGENIEROS SAS a pagar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por los meses de abril y mayo de 2020, conforme al Salario que devengó la demandante, es decir, conforme a la suma de $1.600.000, en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del fondo pensional al que este afiliada la demandante MARIA CAROLINA GOMEZ GODOY Para el efecto dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia deberá adelantar las gestiones pertinentes para el correspondiente pago ante el fondo de pensiones que para el caso es Protección SA.
QUINTO: CONCENAR a la demandada PRABYC INGENIEROS SAS a pagar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, desde noviembre de 2021 hasta el 12 de noviembre de 2022, conforme al Salario realmente devengado por la demandante siendo para noviembre y diciembre de 2021 la suma de $2.800.000 y para el año 2022 la suma de $3.200.000, en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a entera satisfacción del fondo pensional al que este afiliada la demandante MARIA CAROLINA GOMEZ GODOY.
Para el efecto dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia deberá de solicitar ante el fondo de pensiones que para el caso es Protección SA, la liquidación de la diferencia de los aportes sobre el salario que se cotizó y el que debió cotizar.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PRABYC INGENIEROS SAS, en favor de la demandante, liquídense por secretaria y fíjese como agencias en derecho la suma $1.423.500”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el 1 de marzo de 2019 y el 12 de noviembre de 2022, y en que el auxilio de movilidad pagado a la demandante constituía salario, por lo que condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses, primas de servicio, indemnizaciones moratorias y ajustes en los aportes a seguridad social.
Respecto al auxilio de movilidad, señaló que no bastaba con que en las modificaciones contractuales se pactara como “no salarial”, pues conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, corresponde a la empleadora demostrar que dicho pago tenía un carácter ocasional, liberal o destinado exclusivamente a sufragar gastos de representación o desplazamiento.
Dado que el auxilio se pagaba de manera mensual y habitual, y la demandada no acreditó su finalidad compensatoria o ajena a la remuneración del servicio, declaró su naturaleza salarial e incluyó su valor en la base para liquidar todas las prestaciones sociales. Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que su procedencia no es automática y requiere acreditar la mala fe del empleador.
En el caso concreto, consideró que la demandada actuó con mala fe al retrasar reiteradamente el pago de salarios y prestaciones, omitir la consignación de las cesantías del 2021 en un fondo de cesantías, y solo cancelar la liquidación final luego de interpuesta la demanda, casi año y medio después de terminado el contrato. Por ello, rechazó la justificación de crisis financiera y aplicó la sanción moratoria correspondiente.
Respecto a la indemnización por no consignación de cesantías, estableció que, si bien la empresa reconoció y pagó parte de estas prestaciones en la liquidación final, omitió consignarlas en el fondo legalmente establecido durante el año 2021, incumpliendo así una obligación legal de carácter imperativo. Por ello, condenó al pago de la indemnización calculada desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 12 de noviembre de 2022, con base en el salario real de la trabajadora.
Respecto a los aportes a seguridad social, ordenó su pago y reliquidación para los periodos en que se demostró su cotización, específicamente abril y mayo de 2020, y desde noviembre de 2021 hasta noviembre de 2022, tomando como base el salario que incluye el auxilio de movilidad declarado salarial. Señaló que, al haberse determinado un salario real superior al cotizado, la empleadora debe regularizar dichas diferencias ante el fondo de pensiones correspondiente. 3.
La impugnación La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundado en los siguientes puntos: i) La calificación del auxilio de movilidad como salario y su impacto en la reliquidación de prestaciones sociales. ii) La imposición de la indemnización moratoria y de la indemnización por no consignación de cesantías. iii) La orden de pago y reliquidación de aportes a seguridad social.
Sostuvo que la sentencia adolece de errores de hecho, derecho y motivación, conforme se detalla a continuación: i) En relación con el carácter salarial del auxilio de movilidad, argumentó que los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo excluyen expresamente de la salarialidad los pagos de naturaleza compensatoria o destinados a facilitar el desempeño laboral, como los gastos de transporte o desplazamiento inherentes al cargo.
Señaló que, en el caso concreto, la documentación de la empresa y la naturaleza de las funciones de “residente de obra” demuestran que dicho auxilio respondía a un fin compensatorio y no retributivo. Citó como soporte las sentencias 4243 de 2019 y 1751 de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema, las cuales precisan que no todo auxilio de transporte o movilidad constituye salario, sino solo aquel que remunera directamente el servicio.
A su juicio, el fallo carece de una motivación suficiente que explique por qué este rubro debía considerarse salario y no un apoyo para gastos de desplazamiento. ii) Sobre la reliquidación integral de la liquidación final, alegó que la sentencia desestimó pruebas clave como la liquidación firmada por la trabajadora, el comprobante de pago del 15 de abril de 2024 y los certificados de aportes a seguridad social, los cuales acreditan que todas las obligaciones fueron cumplidas.
Subrayó que, de no considerarse salarial el auxilio de movilidad, no existe fundamento jurídico para ordenar una nueva liquidación. iii) En cuanto a las primas de servicio, sostuvo que la demandante no demostró la existencia de valores pendientes, pagos incompletos o diferencias en la base salarial, por lo que el fallo vulnera los principios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 23 del CPTSS y en el artículo 167 del C.G.P. pues se acreditó el pago completo de esta pretensión, por lo que no existe un saldo a favor de la demandante. iv) Acerca de las cesantías, intereses e indemnización por no consignación, indicó que la prueba documental muestra que estas prestaciones fueron pagadas en la liquidación final y reconocidas por la trabajadora, sin que exista saldo pendiente.
Hizo referencia a la sentencia 3072 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que excluye la aplicación de la sanción cuando las cesantías han sido canceladas directamente al trabajador. v) Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, afirmó que la sentencia pasó por alto la jurisprudencia que exige acreditar la mala fe del empleador para imponer esta sanción. Explicó que el retraso en los pagos se debió a una crisis financiera grave y objetiva, que incluso motivó una toma de posesión administrativa por parte de la Alcaldía de Ibagué, circunstancias que, a su criterio, descartan toda intención dolosa.
Insistió en que correspondía a la demandante probar la mala fe, carga que no cumplió. vi) En lo atinente a la reliquidación de aportes a seguridad social, alegó que, al no haberse configurado un nuevo salario base (por la no salarialidad del auxilio), carece de sustento la orden de ajustar dichos aportes. Añadió que las nóminas y certificados obrantes en el expediente demuestran que los pagos se realizaron conforme a la normativa vigente. 4.
Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos ce conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar: i) si las sumas bajo el concepto “auxilio de movilidad”, que recibía la demandante tienen o no connotación salarial; ii) si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y aportes a seguridad social de la demandante; iii) si se debe condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirma. Sobre el valor del salario. Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre.
Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2, no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse 1 ARTÍCULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014. Al plenario se allegó la siguiente documental: En el contrato de trabajo firmado el 1 de marzo de 2019 por las partes, en lo ateniente al salario, se estipuló lo siguiente (pág. 17 PD 02).
Modificación al contrato de trabajo suscrito entre las partes realizada el 1 de noviembre de 2021, en donde se indicó (pág. 19 PDF 02) Modificación al contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2022, en los siguientes términos (pág. 20 PDF 02). Modificación al contrato de trabajo suscrito el 16 de junio de 2022, en los siguientes términos (pág. 23 PDF 18).
Comprobante de pago donde se incluye el auxilio de movilidad, en los siguientes períodos (pág. 36 PDF 02). Diciembre de 2021, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, en donde se evidencia que para diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, se relaciona un concepto de “Subsidio de Movilidad” pagado en cada quincena de $400.000; y desde abril a mayo de 2022, un concepto quincenal de “bonos” de $600.000 y a partir de junio hasta noviembre de 2022 un concepto de “bonos” quincenal de $575.000.
En su declaración, la señora María Carolina Gómez Godoy manifestó que laboró para la sociedad PRABYC Ingenieros S.A.S. desde el 1.º de marzo de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2022, desempeñándose como residente de obra bajo la subordinación directa de la ingeniera Rocío Patiño. Señaló que inicialmente devengaba un salario mensual de $1.600.000, pagado por consignación bancaria, además de un auxilio que comenzó en $800.000 y posteriormente se incrementó a $1.200.000, sin que recibiera comisiones ni viáticos adicionales.
Afirmó que con el transcurso del tiempo la demandada incurrió en retrasos en el pago del salario y en incumplimientos en los aportes al sistema de seguridad social, particularmente en salud y pensión durante los meses de abril y mayo de 2020, así como en la omisión de la consignación de las cesantías correspondientes al año 2021. Indicó que con posterioridad a la presentación de la demanda, la empresa efectuó el pago de la liquidación final; sin embargo, sostuvo que aún se encontraban pendientes las cesantías del año 2021 y los aportes omitidos a la seguridad social.
Por su parte, la representante legal de PRABYC Ingenieros S.A.S., señaló que el salario mensual inició alrededor de $1.600.000 y alcanzó aproximadamente $2.000.000, y que adicionalmente se le reconocía un auxilio de movilidad que para el año 2022 habría ascendido a cerca de $1.500.00 y que no conoce que hubiera alguna condición par percibir ese auxilio de movilidad.
Afirmó que, al finalizar el vínculo, se pagó a la trabajadora una liquidación aproximada de $5.500.000, la cual según el documento que revisó comprendía las prestaciones sociales correspondientes. Señaló que no podía confirmar si existían saldos pendientes por aportes a la seguridad social ni identificar el fondo de cesantías al cual se hubieran realizado las consignaciones y que presume que, si estaba afiliada porque es un requerimiento legal, pero que no observó información relativa a eso.
Que no puede contestar que la empresa se haya cerciorado que la trabajadora utilizara el auxilio para movilidad, porque son hechos anteriores a que ella se posesionara como representante legal. Que tampoco tiene conocimiento que la anterior administración tuviera pleno conocimiento de las obligaciones laborales pendientes y que no las haya cancelado.
Nuestro órgano de cierre ha indica que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017). De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Conforme a la sentencia SL5146 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció algunos criterios para determinar el carácter salarial de un pago, así: Se destaca que, si bien se pactó una exclusión salarial por el concepto “auxilio de movilidad”, sin embargo, quedó acreditado que se pagó de manera periódica desde que se ordenó su reconocimiento hasta la terminación del vínculo laboral, cambiando su denominación a “bonos” en los últimos pagos; llamando de entrada la atención de su verdadera finalidad, pues la exclusión fue de forma expresa para el “auxilio de movilidad”, no para “bonos”.
Así mismo, tampoco quedó probado por parte de la demandada que efectivamente dichos beneficios no retribuían de forma directa el servicio prestado por la trabajadora y que su uso no se hacía para completar su salario mensual. En la impugnación se indicó que en el caso concreto, la documentación de la empresa y la naturaleza de las funciones de “residente de obra” demuestran que dicho auxilio respondía a un fin compensatorio y no retributivo y que era un apoyo para gastos de desplazamiento y no un rubro que debía considerarse salario; sin embargo, en la modificación del contrato de trabajo, únicamente se indicó que “las partes acuerdan asignar un auxilio adicional al colaborar”, el cual denominado “auxilio de movilidad NO salarial “ y se fijó el monto, pero no se hizo mención si quiera cuál era su finalidad.
Ahora, frente al uso del auxilio, la representante legal se limitó a indicar que no le constaba que la empresa se haya cerciorado de que la trabajadora utilizara el auxilio para movilidad, porque son hechos anteriores a que ella se posesionara como representante legal. Así las cosas, al ser una suma que se entregaba de forma fija y sin soportar el uso dado por la trabajadora, pues como ya se indicó ni siquiera se acordó cuál sería el mismo, ni allegó prueba alguna al respecto, por tanto, se colige que la intención de la demandada sí fue ocultar la connotación salarial de esos rubros recibidos mensualmente por la actora.
Por tanto, se confirma la decisión del a quo. Al confirmarse la naturaleza salarial del auxilio entregado a la demandante, hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social, incluida la liquidación final, pagada el 15 de abril de 2024, pues al considerarse salarial el auxilio de movilidad, si hay fundamento para ordenar la reliquidación tal como lo indicó el a quo, por tanto, se confirma la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador.
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL 1087-2024 Rad. 99616 del 15 de mayo de 2024, respecto a la procedencia de la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías, en los eventos cuando existe un pacto de exclusión salarial, señaló: “Las probanzas acusadas permiten inferir, sin lugar a dudas que desde los albores de la relación laboral, el empleador era consciente que con la bonificación por cumplimiento de metas del proyecto y que posteriormente denominara bonificación jornada extendida, estaba remunerando el trabajado realizado por Valeta Valeta en horas adicionales a la jornada mínima establecida, es decir, que con ella se retribuía la labor en horas extras, las que, por expresa disposición del artículo 127 del CST, tienen naturaleza salarial.
En esas condiciones el actuar del empleador no puede considerarse de ninguna manera como revestido de buena fe, pues tal como lo ha indicado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, no le es dado a las partes restar naturaleza salarial a los pagos que por esencia y disposición legal lo son. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL5146-2020, en la que indicó: 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019).
(…) Para la Corte, acudir a fórmulas y estrategias encaminadas a ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, no es un actuar provisto de buena fe, que pueda exonerar a la empresa de la imposición de la indemnización moratoria (CSJ SL5146-2020). Ahora, como lo advirtió el a quo la demandante tenía pendiente el pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, y no se debe pasar por alto que el contrato de trabajo terminó el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 15 de abril de 2024, luego de radicada la demanda, se realizó un pago parcial de las acreencias laborales, que no contempla el carácter salarial del auxilio reconocido a la actora.
Frente al componente subjetivo, se debe tener en cuenta que la representante legal, trató de justificar el incumplimiento en el pago de acreencias laborales a la actora, en el hecho que la alcaldía de Ibagué el 18 de septiembre de 2024, realizó una toma de posesión de la sociedad demandada, a partir de presuntos incumplimientos de entregas de proyectos por parte de la sociedad y una crisis financiera que estaba atravesando la empresa.
Sin embargo, como es bien sabido la grave situación financiera del empleador, no sirve de excusa para eludir el pago de sus trabajadores, sumado que el vínculo laboral estuvo vigente desde el 1 de marzo de 2019 al 12 de noviembre de 2022, es decir mucho antes de intervención de la Alcaldía de Ibagué a la empresa. Sumado a lo anterior, el pago realizado por la empresa en abril de 2024 fue parcial, si se tiene en cuenta que se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, al considerarse que el auxilio reconocido a la actora tenía carácter salarial, pues si bien existe un pacto de desalarización, el mismo no es suficiente pues la demandada no acreditó si quiera que al momento de firmarse tal acuerdo, se hubiese indicado de forma clara cuál era la finalidad y destinación de dicho auxilio, sumado a que era pagado de forma fija, es clara la naturaleza salarial, sin que se evidencie buena fe de la demandada, al desconocer la misma.
Por tanto, se confirma la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. Respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, el a quo condenó a la demandada teniendo en cuenta que no se acreditó la consignación de las correspondiente al año 2021, ordenando su reconocimiento desde el 15 de febrero al 12 de noviembre de 2022.
Al respecto la parte recurrente indicó que la prueba documental muestra que estas prestaciones fueron pagadas en la liquidación final y reconocidas por la trabajadora, sin que exista saldo pendiente. Hizo referencia a la sentencia 3072 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que excluye la aplicación de la sanción cuando las cesantías han sido canceladas directamente al trabajador.
Contrario a lo indicado por el recurrente, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1993.
Al respecto se puede consultar la sentencia CSJ SL2084-2023. “Debe destacarse que, según quedó detallado al abordar la excepción de compensación, si bien las cesantías se pagaron directa y parcialmente a los demandantes, ello no solo configura un pago irregular del empleador y cuya sanción está regulada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, no pretendida en este juicio, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL403-2013 y CSJ SL1451-2018), por lo que es procedente su estudio”.
Así las cosas, se debe confirmar la sentencia apelada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado, se condenará a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a11b76a48f06670bc712b8ebf4750c27646f86c9588fed6961bef67dba47386 Documento generado en 12/02/2026 09:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica