Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. AUTO. GUSTAVO MARIO FILOTTI contra TROVINA DE COLOMBIA S.A.S_

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500120240021301 GUSTAVO MARIO FILOTTI TROVINA DE COLOMBIA S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Medidas cautelares – pruebas Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: GUSTAVO MARIO FILOTTI promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 12 de mayo de 2023; que se condene al pago de primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria del articulo 99 de la ley 50 de 1990; indemnización moratoria del articulo 65 CST; aportes a seguridad social; extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en diez (10) hechos, siendo los más relevantes que, entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 12 de mayo de 2023; que entre el demandante se acordó el pago de un salario integral en los términos del artículo 132 del CST, a partir del 23 de febrero de 2015; que el contrato finalizó el día 12 de mayo de 2023; que el demandante devengó un salario de $5.000.000; que la demandada no pagó de forma completa los salarios del actor; que no pago las acreencias laborales; que no pago cotizaciones al sistema de seguridad social con el salario completo; que desde la terminación del contrato la demandada ha sido renuente a pagar los parafiscales y las acreencias laborales adeudadas al demandante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 09 de octubre de 2024 admitió la demanda. Una vez notificada la parte demandada procedió a contestar la demanda así: TROVINA DE COLOMBIA S.A.S. por medio de apoderado judicial contestó la demanda aduciendo que, se oponen a las pretensiones de la demanda y que entre las partes existió contrato de trabajo en la modalidad de contrato verbal a término indefinido; que las fechas de los extremos temporales no son ciertas porque no existió vinculación laboral alguna RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 entre las partes; que el actor no ha tenido ninguna relación con TROVINA DE COLOMBIA S.A.S. quien no es sujeto pasivo legitimo pretendiendo confundir a la justicia colombiana con relaciones laborales con TROVINA S.A. ARGENTINA.

La parte demandante presentó reforma a la demanda respecto a los medios de prueba los cuales quedaron así: La parte demandada dio contestación a la reforma a la demanda manifestando que no se aportaron los correos electrónicos que dice tener como pruebas adicionales y solo menciona adjuntarlos, pero no se observan en el acervo probatorio.

(Archivo 14. expediente digital) 1.1. Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, resolvió: Se niega la solicitud de exhibición de documentos peticionada por el demandante. Se niegan las pruebas por informe solicitadas por la demandada. Argumento su decisión en que incluir pruebas fuera del momento procesal violaría el principio de preclusión y la omisión no puede ser subsanada en etapa de saneamiento frente a la solicitud de pruebas de la parte demandante.

Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 Ahora respecto a la solicitud de pruebas de la parte demandada se tiene que las pruebas deprecadas de información a Migración Colombia, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la AFIP.

Ninguna de esas pruebas cuenta con el requisito de haberse agotado la petición, por lo menos no se ve en el expediente ninguna prueba de haberse agotado la petición directa para que la parte demandada pudiera conseguir dichas pruebas. Por lo tanto, no decretó ninguna de las pruebas solicitadas por la parte demandada. 1.2. Recurso de Apelación PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que la omisión fue involuntaria y producto de limitaciones tecnológicas; que el despacho también tuvo oportunidad de advertir la falta de anexos y la exclusión de las pruebas afecta el derecho sustancial y el acceso a la justicia, por lo que los correos mencionados son relevantes y fueron anunciados oportunamente.

PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada basa su recurso de apelación en que el despacho negó el decreto de oficios, alegando que la información podía obtenerse por derecho de petición. Argumenta que los documentos solicitados son personales, tributarios y reservados, por lo que no pueden obtenerse por derecho de petición, sino únicamente por orden judicial.

Que el artículo 24 del CPACA: Establece que documentos reservados no están sujetos a derecho de petición y la Ley 1581 de 2012 y Artículo 583 del Estatuto Tributario: Refuerzan la reserva de información tributaria. Que también la legislación argentina sobre reserva fiscal establece que es necesaria para determinar si la relación laboral del señor Filotti fue con Trovina Argentina S.A. y no con Trovina Colombia, lo cual afecta directamente las pretensiones de la demanda y las excepciones, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se decreten las pruebas solicitadas y se libren los oficios a Migración Colombia, DIAN y AFIP (Argentina) para obtener la información deprecada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS. Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 3.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación de ambas partes el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) por la parte demandante si se deben incorporar al proceso pruebas aportadas de forma extemporánea ii) por la parte demandada si es dable se libren los oficios a Migración Colombia, DIAN y AFIP (Argentina) para obtener la información deprecada., sin que medie petición solicitando la documentación. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa para ambas partes por cuanto la parte demandante aportó las pruebas de forma extemporánea y la parte demandada porque no remitió las peticiones pertinentes para obtener la documentación deprecada. 3.4. Marco Jurídico        Artículos 25 y 26 del CPLSS Artículos 65 y 145 del CPTSS Artículo 167 Artículo 51 CPTYSS Artículo 173 del CGP 275 del CGP Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3.5.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. PARTE DEMANDANTE Pretende la parte demandante se tengan En el caso de la parte demandante, al presentar la demanda, está obligada (i) a efectuar la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, (ii) anexar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder, y (iii) a realizar las gestiones previas para obtener aquellas pruebas que quiere hacer valer en el proceso, a voces de los artículos 25 y 26 del CPLSS, con las modificaciones introducidas por la ley 712 de 2001.

Mientras que, la parte demandada conforme al parágrafo 1º, numerales 2º y 3º del artículo 31 del CPLSS, debe pedir en forma individualizada y concreta las pruebas que requiere, anexar las pruebas documentales pedidas en la demanda y las que se encuentran en su poder relacionadas con los hechos de la demanda. En consonancia con las normas arriba en cita, se entiende que, en principio, con la demanda, reforma de la demanda y su contestación, son la única oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso.

Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 Ahora, el Juez como director del proceso, tiene el deber de realizar un juicio en relación con la pertinencia, necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas por las partes, a fin de admitirlas o no. Y tal juicio se realiza, acorde con las siguientes normativas del CPTSS: • Artículo 51: Son admisibles todos los medios de prueba previstos en la Ley.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en el sub-lite la parte demandante no anexo en el correo de la reforma de la demanda las pruebas relacionadas, por lo, que las mismas no pueden ser anexadas al proceso en una etapa diferente a la prevista por la ley Bajo ese entendido a la parte demandante, le precluyó la oportunidad para solicitar pruebas, no siendo viable que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS específicamente en la etapa de decreto de pruebas se pretenda por el extremo activo de la litis solicitar que se anexen al proceso pruebas que no fueron remitidas en la reforma de la demanda.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en este punto. PARTE DEMANDADA La parte demandada solicita se libren los oficios a Migración Colombia, DIAN y AFIP (Argentina) para obtener la información deprecada. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE TERCEROS El artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello… (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” De la anterior norma, se desprende que el legislador impuso a las partes, la carga de respetar las oportunidades y el trámite para solicitar pruebas, a fin de lograr la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, de tal manera que solo pudieren ser solicitadas al operador judicial, aquellas que no estuvieran en su poder y aquellas que agotado el derecho de petición no se logró su obtención, ya sea, porque no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas, o porque le fue negada, o porque no les fue suministrada antes de presentar el escrito de contestación, disposición, que a juicio de esta Corporación, no pugna, por el contrario, se acompasa a lo dispuesto dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados establecidos en ese mismo estatuto en el artículo 78, numeral 10.

Tales son las herramientas brindadas por el legislador para la obtención de documentos, a fin de garantizar la celeridad del proceso que en el artículo 275 del CGP dispuso que “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”, a fin de que éstas puedan ser aportadas dentro de las oportunidades procesales dadas para ello.

Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 En el caso bajo examen, la demandada no presentó petición ni solicitud de documentación a las entidades Migración Colombia, DIAN y AFIP.

Pues bien, esta Sala considera que corresponde al juez laboral analizar en cada caso, la oportunidad que tuvo la parte solicitante para obtener la prueba, así como establecer los medios con los cuales cuenta para ello, puesto que el término para contestar la demanda en esta especialidad no es muy amplio y en ocasiones no supera al término con el que cuentan las entidades para dar respuesta a las peticiones, pero en este caso no fueron enviadas las peticiones y no puede pretender la parte demandada se oficie a las entidades sin que medie petición anterior, pues aunque manifieste que son documentos que tienen reserva, las entidades no han tenido la oportunidad de negar la documentación porque no les ha sido solicitada.

En tal sentido, para esta Colegiatura al no haberse demostrado que la parte demandada elevó petición ante las entidades Migración Colombia, DIAN y AFIP, mal puede pretenderse se decrete la exhibición de tales documentos y/o se solicite certificación en tal sentido, por ello se confirmará este punto del auto apelado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bolívar, en este Proceso Ordinario Laboral de GUSTAVO MARIO FILOTTI contra TROVINA DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad a las consideraciones antes expuestas:

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 3001310500120240021301 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f605e97e0f8e8e84c1ecc73072a51294c50d134c8904db5ff8dc37387a78d089 Documento generado en 31/10/2025 03:12:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7