REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 21 DE JULIO DE 2025 PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310502120230010701 DEMANDANTE JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO DEMANDADO COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO VINCULADA COLPENSIONES PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA RELACIÓN LABORALCÁLCULO ACTUARIAL DECISIÓN REVOCA, ABSUELVE SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO contra la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO, en la que se dispuso la vinculación de COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y el apoderado de la parte demandada, y se conocerá el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 3 de octubre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, que el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO prestó sus servicios a la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S, desde el 01 de septiembre de 1987 a diciembre de 1988 en el cargo de tractorista y desde enero de 1989 a marzo 30 de 1996 en el cargo de administrador, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
Aseguró que, con el fin de iniciar el trámite de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el actor solicitó ante la sociedad demandada certificación laboral y comprobante de pago de aportes pensionales, con el objeto de normalizar y corregir la historia laboral y, en respuesta, la entidad indicó: “Mediante el presente escrito nos permitimos emitir, respuesta clara, oportuna, y de fondo a la petición por usted presentada, indicando que una vez revisados los archivos de la compañía no se encontró, ninguna información que dé cuenta de la presunta relación jurídico suya con la empresa, por lo cual nos es imposible emitir la certificación solicitada” Señaló que, si la empresa demanda no reconoce la relación laboral que tuvo con el demandante, se debe dar por sentado que tampoco hubo una afiliación al sistema de seguridad social por parte de la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01.
Manifestó que, actualmente, el demandante cuenta con un total de 854.5 semanas cotizadas, detalladas de la siguiente manera: • 86.5 semanas correspondientes a la prestación de servicio militar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. • 768 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fecha de corte enero 2023.
Sostuvo que, el tiempo en que el demandante laboró con la demandada, desde la fecha de ingreso (1987/09) hasta la fecha de retiro (1996/03) arrojaría un total de 430.03 semanas de cotización, lo que le permitiría disfrutar de su derecho a la pensión de vejez. III. – PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare que entre la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S y el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO existió una relación laboral desde el 01 de septiembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 1996.
SEGUNDO: Una vez declarada esta relación laboral, se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de manera solidaria de los aportes de pensión causados entre el 01 de septiembre de 1987 a 30 de marzo de 1996, a razón de un salario mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: Se Ordene LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por los aportes adeudados entre el 01 de septiembre de 1987 a 30 de marzo de 1996 y reconocimiento de pensión de vejez a favor del demandante.
CUARTO: Que en caso de que el Despacho, encuentre probadas pretensiones ultra y extra petita a favor del señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, sean decretadas en el procedimiento, y se proceda a la condena de la parte demandada.
QUINTO: Que a la demandada se le condene al pago de las costas y gastos que implique el proceso” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. a través de la contestación allegada (PDF 8), negó la existencia de una relación laboral con el demandante indicando que, al revisar los archivos y la información que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. reposa en la empresa sobre el personal vinculado, no se encontró ningún tipo de evidencia de la prestación personal del servicio del demandante a la sociedad.
Aunado a que cualquier declaración respecto de la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, se encuentra afectada por el paso del tiempo, en virtud de la figura jurídica de la prescripción, al haber transcurrido más de 3 años de la presunta fecha en que dice el actor se terminó la relación. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “PRESCRIPCION, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” COLPENSIONES: hizo lo propio y también contestó la demanda expresando que no le constan ninguno de los hechos de la demanda y, planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER CONDENA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ, IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2024, el A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JULIO ERNESTO VÉLEZ TRUILLO y la demandada COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA SAS - COPEAGRO del 31-diciembre de1987 al 1 de enero de 1996.
Con base en lo anterior, condenó a la demandada COPEAGRO a pagar ante COLPENSIONES y en favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo que duró la relación laboral, teniendo como ingreso base de cotización el equivalente a un (1) smlmv, y consecuencialmente, ordenó a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial, recibir los aportes, imputar los pagos en la historia laboral del afiliado y, en caso de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. vejez, reconocer la misma desde el momento en que cumplió los requisitos de ley, sin que pueda alegar la prescripción de las mesadas, en la medida en que la no reclamación oportuna por parte del trabajador no se debió a su negligencia, sino a la omisión del empleador.
COLPENSIONES deberá pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas, teniendo en cuenta la fecha de causación y la fecha en que se verifique el pago. A la par, condenó en costas a COPEAGRO, fijando como agencias en derecho 5 smlmv del año 2024. Argumentos: De entrada, aseguró el sentenciador que en este caso quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada lo que permite presumir la existencia de un contrato de trabajo y una subordinación. Que, lo anterior lo infiere de la declaración del demandante y la declaración de los dos testigos, los cuales fueron muy coherentes y justificaron razonablemente sus dichos, ya que vivieron similares condiciones a las del demandante, tuvieron los mismos jefes, le pagaban de la misma forma y sufrieron las consecuencias de que la empresa no le pagara los aportes a la seguridad social.
Concluyó diciendo que entre las partes existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1987 hasta el 1 de enero de 1996, en la medida en que los testigos solo conocen el año de inicio y el año en que finalizó la relación, por tanto, se debe aplicar las consideraciones de la CSJ. Resaltó a su vez que, la testigo traída a instancia de la parte demandada, no tenía ningún conocimiento relacionado con la posible prestación del servicio, ya que solo informó que en la empresa no existía documentación que diera cuenta de la existencia de la relación laboral entre las partes.
Dijo además que, el otro problema que surge en este asunto es si la demandada es el verdadero empleador del demandante. Respecto a lo anterior indicó que, está demostrado en el certificado de existencia y representación legal de COPEAGRO, que se creó un grupo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. empresarial denominado ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO a la que hicieron referencia constantemente los testigos y, que la sociedad demandada hace parte de ese grupo empresarial y, esa situación consta inscrita en el certificado de Cámara y Comercio y, está demostrado que COPEAGRO se dedicaba específicamente a las labores que fueron desarrolladas por el demandante relacionadas con la administración de fincas y producción agrícola y en el certificado se señala dentro de las actividades de la demandada la producción de actividades agrícolas y dicha entidad, fue inscrita el 1 de junio de 1987, es decir, el mismo año en que inició labores el demandante y, según la declaración de la testigo, la entidad incumplió con la obligación de la conservación de la documentación de todos sus empleados en lo que tiene que ver con el pago de salarios y seguridad social y cuando se trata de tales documentos deben guardarse de manera indefinida.
Que la prueba principal para colegir que el empleador era COPEAGRO radica en la declaración del señor HERNÁN DE JESÚS y los documentos que aportó durante su declaración, ya que ese testigo logró demostrar que prestó sus servicios para dicha entidad en el año 1994, allegando una certificación laboral, documento que no fue tachado por las partes y si se tiene por cierta esa información y si a ello se le suma que el testigo fue compañero de trabajo del demandante en la finca El Porvenir, teniendo los mismos empleadores, bajo las mismas condiciones, con el mismo pagador, con el mismo gerente, con los mismos dueños, se deduce sin ninguna dificultad que el demandante también era empleado de COPEAGRO.
Que si bien uno del testigo aseguró que en un tiempo la finca El Porvenir pertenecía a los Trujillo y que ellos se mantenían cambiando de nombre, lo que ello evidencia es que los empleadores utilizaban la mano de obra del demandante indistintamente para todas sus sociedades e incluso el actor aseguró que en una ocasión se lo llevaron a trabajar en Costa Rica, lo que evidencia la explotación de la mano de obra del actor al antojo la voluntad de los propietarios de la empresa los Trujillo.
El otro problema que abordó el A quo es sí para el año en que elaboró el demandante, tenía la obligación de realizar aportes en pensiones, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. manifestando que, sí tenía una obligación de eventualmente reconocer una pensión de jubilación en el evento en que el trabajador hubiese completado el tiempo necesario de trabajo; ordenando entonces a COLPENSIONES elaborar cálculo actuarial.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: Argumentó que recurre la decisión de manera parcial, en el sentido que solo se está reconociendo un vínculo laboral al demandante desde el 31 de diciembre de 1987 al 1 de enero de 1996, con el fundamento que los testigos no tenían muy claro la fecha exacta de retiro del trabajador, pero resultaría dificultoso que esas personas recordaran con detalle la época en que inició y terminó la relación laboral, en razón al paso del tiempo, contrario al demandante que sí tiene las fechas muy claras, la cual es, del 1 de septiembre de 1987 al 30 de marzo de 1996, ya que es el actor la persona directamente perjudicada ante la omisión de la cotización. Apelación de la parte demandada: El apoderado judicial expresó que el Despacho dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST en el entendido de que como entonces el demandante logró acreditar unos tiempos de servicios entonces correspondía a la parte demandada desvirtuarlo, sin embargo, ello es así, cuando se tiene certeza que el servicio efectivamente lo recibió la parte demandada, pero en este caso, se aplica una presunción de un servicio que recibió un tercero, pues el propio demandante en el interrogatorio de parte, de forma cara, precisa y sin matices, dijo que su empleador era una persona jurídica diferente a COPEAGRO y en la sentencia no se hizo referencia a esa confesión y tampoco hizo mención al dicho de los testigos quienes aseguraron sin miramiento que los empleadores de ellos y del demandante lo era Inversiones San Antonio.
Expuso además que, el Despacho valoró el certificado allegado por el testigo en el que se indica que aquel laboró para COPEAGRO en el año 1994, y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. extendió sus efectos al actor indicando que aquel laboró con la entidad desde el año 1987, sin embargo, no se necesitaba esa prueba indiciaria porque había una prueba directa del propio testigo quien expresó que en tiempos anteriores, trabajó con sociedad Inversiones Arango, luego entonces no se comparte la tesis del Despacho quien sin ninguna prueba deduce que COPEAGRO era el empleador en contravía con las demás pruebas que obran en el proceso.
Bajo el mismo hilo refirió que, COPEAGRO, no es dueña de ninguna de las fincas donde el demandante prestó sus servicios, y es llamativo que el empleador no fuera dueño de los medios de producción y más llamativo, aun, que no se valore el testimonio de la señora ERIKA que, contrario a lo indicado por el señor Juez, sí tuvo mucho que decir, y es que COPEAGRO, solo empezó a explotar económicamente la finca El Porvenir desde el año 2014, entonces, no hay justificación para decir que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 1987.
Como un argumento adicional, expuso que, el Despacho dijo que los socios de ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO y COPEAGRO, eran los mismos, similares y eso permitía decir que se hacía uso de los trabajadores indistintas por las dos entidades, pero el hecho que existan socios similares no se desprende esa conclusión, es como decir que se va a demandar a la Nacional de Chocolate porque trabajé en Sura, porque ambas hacen parte del mismo grupo empresarial, no obstante, las sociedades son independientes entre sí y tienen unas obligaciones limitadas a sus propias actuaciones y responden salvo eventos estipulados en la ley con las filiales u otras sociedades con las que tengan relación, luego entonces no existe prueba alguna que permita inferir que COPEAGRO, era el empleador del demandante, ya que lo fue la sociedad ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO, y en consecuencia, deberá revocarse la sentencia. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión reiteró las suplicas expuestas en el recurso de alzada en el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. sentido que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se ordene el pago de aportes a pensión desde el 31 de diciembre de 1.987 hasta el 01 de enero 1.996, teniendo en cuenta la declaración del señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, quien sí tiene la información precisa sobre este asunto, pues aunque se alegó por el Despacho que los testigos no fueron claros en las fechas, ese criterio resulta inconsecuente por el transcurso del tiempo y por no ser aquellos los directamente perjudicados.
Por su parte, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO expresó que, el actor no fue empleado de la sociedad ya que todos los testigos, principalmente aquellos de la propia parte demandante, dieron fe, de que el actor fue trabajador de la sociedad INVERSIONES SAN ANTONIO. El propio demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó de manera pura y simple que fue contratado y siempre fue trabajador de INVERSIONES SAN ANTONIO, hecho que, sin justificación alguna, desatendió el A quo, y además con la certificación allegada por el testigo HERNÁN DE JESÚS DÍEZ ÁLVAREZ, por sí mismo, no demuestra que el actor haya sido trabajador de COPEAGRO.
Explicó que, la parte actora debió demostrar, para el éxito de sus pretensiones que, el demandante fue empleado de la sociedad demandada, y no, como lo entendió el A quo, que le bastaba a acreditar la relación laboral de uno de los testigos con la sociedad demandada, para a partir de dicho hecho, asumir la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada.
Estimó que, el propio testigo HERNÁN DE JESÚS DÍEZ ÁLVAREZ, indicó que él fue empleado de la sociedad INVERSIONES ARANGO, dicho en el que tampoco se detuvo el A quo, ni le dio la trascendencia a tal afirmación. Dijo que, a todo lo anterior, se suma el hecho de que se logró acreditar mediante el testimonio de la señora ERIKA MARÍA VASCO, que la explotación de la finca denominada “El Porvenir”, en la cual afirma prestó sus servicios el demandante, solo fue comenzada a explotar económicamente por la sociedad demandada, COPEAGRO, desde el año Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. 2014, fecha muy posterior a los extremos temporales cuyas cotizaciones en pensión, se reclaman en la demanda.
Finalizó diciendo que, tampoco se puede afincar una presunta relación laboral bajo el exótico de que los socios de COPEAGRO eran a su vez socios de INVERSIONES SAN ANTONIO, pues tal circunstancia, no es suficiente para tener a cualquiera de las dos sociedades como empleadoras del demandante y viola flagrantemente el derecho de defensa, y los postulados mínimos del derecho a la personalidad jurídica, consagrados en la constitución y en la Ley, sustantiva y adjetiva.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: Atendiendo a los reparos expuestos en el recurso de apelación planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, el apoderado de la parte demandada y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se conoce a favor de COLPENSIONES, se determinará: sí entre las partes existió una relación laboral y, en caso afirmativo se determinará los extremos temporales de la relación laboral y si procede ordenar a COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial y reconocer eventualmente la pensión de vejez a favor del demandante.
De modo que, procede esta Sala a pronunciarse respecto al primer problema jurídico en punto a sí existió una relación laboral entre las partes. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. De entrada, debe decirse que las pretensiones de la demanda solo proceden en caso de constatarse que el vínculo que unió a las partes estuvo regido mediante un contrato de trabajo.
Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal realizada por sí mismo; del trabajador, es decir, b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Descendiendo al sub lite, en esta instancia judicial el actor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO aduce que prestó sus servicios personales a la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 01 de septiembre de 1987 al marzo 30 de 1996.
En contraposición, la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO, desconoció por completo la existencia de una relación o vínculo laboral con el demandante. Conforme a la línea jurisprudencial indicada previamente y sin calificar qué tipo de contrato unió a las partes, se debe partir de un hecho cierto e Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. indiscutido, esto es, que la modalidad utilizada, fue verbal, y por tanto la demostración de la naturaleza misma del contrato, reviste cierta complejidad probatoria en el sub judice, pues no existe un documento que clarifique cuál fue la intención real de los contratantes, por lo que se hace necesario valorar las pruebas a la luz de la libre formación del convencimiento, según los términos previstos en el artículo 61 del CPTSS Pues bien, es necesario subrayar que, al plenario ninguna de las partes allegó prueba documental de la cual se puede a inferir la existencia o no de la relación laboral, como soportes de sus afirmaciones.
Así las cosas, la prueba en este asunto se circunscribe a las declaraciones rendidas al interior del proceso. En el asunto, rindió declaración el demandante quien puso de manifiesto lo siguiente: “Preguntado: En qué lugar físico laboró usted. Contestó: En la finca El Porvenir, Andes Antioquia desde septiembre del año 1987 a marzo de 1996.
Preguntado: Cuáles eran sus funciones. Contestó: en septiembre entré como tractorista a la finca y en el año 1988 laboré como conductor de una volqueta sencilla y en el año 1990 fui encargado de las cuatro fincas como pagador de nómina hasta el año 1996. Preguntado: Que registro se dejaba de los pagos a los trabajadores que usted hacía. Contestó: se hacían unas planillas yo personalmente hacía las planillas y las enviaba a la oficina de Medellín. Que ellos eran desorganizados porque a nadie tenían vinculados a la EPS y menos a COLPENSIONES. sí un trabajador se enfermaba se le daba la orden para el hospital y la farmacia. Preguntado: Sabe de quién eran la cuenta en donde se paga a los trabajadores.
Contestó: sí, de la sociedad Inversiones Arango o COPEAGRO Preguntado: Conoce a la sociedad San Antonio. Contestó: sí. Preguntado: Esa entidad le ayudó a pagar lo que usted habitualmente devengaba. Contestó: no, yo recibí un salario catorcenal, no esa sociedad no me llegó a pagar ningún dinero, el pago siempre se hacía por la finca. Preguntado: Es cierto que la finca El Povenir es de propiedad de Arango y cia San Antonio.
Contestó: si, de la familia Trujillo Arango y les han cambiado de razón social, pasó a la que usted acaba de mencionar, a Trujitrillas y pasó a COPEAGRO. Preguntado: Conoce a la señora Luz Marina Trujillo. Contestó: si, muy mencionada, y muy conocida, ellos iban a la finca El Porvenir porque era la finca apetecida por esa familia, iban con la mamá Rosa Elvira Arango, con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. ella en el año 1995 en Costa Rica por el periodo de tres meses a controlar una cosecha cafetera Preguntado: Diga si Luz Marina Trujillo fue su empleadora en la finca el Porvenir.
Contestó: sé que ella iba allá, mantenía en la oficina, no sé si las fincas estaban a nombre de ella y en la zona del suroeste, es decir, es que trabajé con los Trujillo, ellos tienen muchas fincas y en otras partes y departamentos y luego ella se fue para la finca de Costa Rica Preguntado: Tenía un horario laboral. Contestó: en el campo y en el caso mío tenía disponible las 24 horas.
Preguntado: Quien era su superior. Contestó: Orlando Piedrahita Osorio, el gerente de la empresa Preguntado: Porque dejó de trabajar en la finca. Contestó: en el año 1996 dejé de trabajar porque entró el otro gerente. Preguntado: Usted porque dice que trabajó con COPEAGRO si usted ha dicho que trabajó en el Porvenir. Contestó: porque a eso le cambiaba la razón social no recuerdo cada cuanto y uno siempre decía que trabaja con los Trujillo COPEAGRO porque ellos tenían trilladoras de café y yo traía café de Andes a la Trilladora de inversiones San Antonio, entonces yo oía comentar que COPEAGRO” A instancia de la parte demandante rindieron declaración los señores HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ y WILSON DE JESUS CASTAÑEDA.
El primero de ellos, el señor HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ, manifestó lo siguiente: “Preguntado: Conoce al demandante. Contestó: lo conoció en el año 1987, en Andes en una finca llamada El Porvenir, yo era oficial de construcción, yo trabajaba en esa finca como oficial de construcción y él se presentó como empleado de la finca para manejar un tractor.
Con el paso del tiempo le fueron cambiando las funciones, luego pasó a manejar una volqueta y luego a pagar la nómina en cuatro fincas entre ellas El Porvenir y el demandante trabajó hasta el año 1996, eso fue como a principios del año, no sé cuándo le pagaba, no hubo interrupción en su labor. Preguntado: Recuerda el mes en el cual empezó a trabajar.
Contestó: no recuerdo, es imposible luego de 30 años. Preguntado: Sabe usted quien contrató al demandante para laborar en esa finca. Contestó: a él lo tiene que haber contratado o el señor Iván Vásquez o el señor Orlando Piedrahita que era gerente de la empresa para ese entonces. Preguntado: Cuál era la empresa. Contestó: Iván Vásquez era el encargado de la zona en Andes, porque la empresa en ese entonces se dividía en zonas, de Andes y de Bolombolo. Preguntado: De qué empresa está hablando usted. Contestó: de ese entonces la empresa era Inversiones San Antonio hoy COPEAGRO.
Lo hablo así porque yo terminé en esa empresa en el año 2019 que quedé discapacitado, desde el año 1985, desde ahí conozco a la empresa. Yo empecé a laborar con esa empresa en el año Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. 1985 pero terminé labores con ellos en el año 2019 hasta ahí trabajé con esa empresa.
Primero empecé con ellos como Inversiones San Antonio en la zona de Andes y luego pasé a trabajar en la empresa en COPEAGRO, ya no solo era Andes ya me enviaban a zona Ganadera como la Zona de Urabá, en el año 1998 le cambiaron la razón social y pasó de Inversiones San Antonio a COPEAGRO, siendo la misma empresa y los mismos dueños. Preguntado: Se le pagó la seguridad social.
Contestó: no, me pensioné por invalidez, cuando nos enfermábamos nos mandaba a una farmacia para pedir la medicina. Preguntado: sus aportes en pensión los hizo COOPEAGRO Contestó: me dieron certificación que estaba vinculado desde 1994 y luego sacaron un comunicado que trabajé desde el año 1998 yo tengo unos documentos. Preguntado: Diga si el demandante siempre fue su compañero de trabajo.
Contestó: él fue mi compañero de trabajo y después él era mi jefe inmediato yo dependía de las ordenes de él, siempre fuimos empleados de la misma empresa. Preguntado: Diga si los dueños de COOPEAGRO los visitaban. Contestó: si son 6 hermanos y solo la visitaban tres de ellos. Preguntado: Cada cuando se veía usted en el trabajo con el demandante.
Contestó: prácticamente diario era mi jefe directo era el que me programaba que hacer en las fincas. Preguntado: Diga si lo sabe a qué sociedad pertenece la finca el Porvenir. Contestó: cuando yo ingrese allá pertenecía a la sociedad Trujitrillas, en sí la empresa se llamaba toda Inversiones San Antonio. Preguntado. Usted sabe hasta cuándo funcionó la empresa Trujitrillas.
Contestó: No lo sé, Trujitrillas era luego COOPEAGRO. Preguntado: Diga si el demandante era trabajador de Trujitrillas. Contestó: correcto Preguntado: Diga si usted fue trabajador de Trujitrillas. Contestó: si, porque figuraba en la nómina de la finca El Porvenir que era de Trijitrillas. Preguntado: Diga si las otras fincas eran de propiedad de Trijitrillas.
Contestó: era de la sociedad San Antonio. Por su parte el declarante WILSON DE JESUS CASTAÑEDA dijo lo siguiente: Preguntado: Como conoció al demandante. Contestó: cuando trabajé con él, en la finca El Porvenir queda por los lados de Andes, no desde pequeño estuvo en esa finca empecé a trabajar desde los 18 años, yo soy el año 1972, (decir en el año1990.). él llegó allá en el año 1987 y se desempeñaba como tractorista yo me acuerdo muy bien porque tenía uso de razón. Después él manejó la volqueta y después pagaba la nómina de los trabajadores en las fincas. Preguntado: Quien contrató al demandante.
Contestó: los Trujillo, no qué persona, pero debió ser los Trujillo. Preguntado: Hasta cuando trabajó usted en la finca. Contestó: como en el año 1993 En Porvenir y luego me vine a trabajar con ellos en Medellín. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. Preguntado: La finca El Porvenir era de propiedad de quien.
Contestó: se decía siempre que, de los Trujillo, de Inversiones San Antonio que eso es lo mismo. Preguntado: Como le pagaban: en efectivo, Preguntado: A usted le pagaron aportes en ´pensiones: Contestó: no Preguntado: Quien lo contrató a usted para laborar en la Finca El Porvenir: don Julio Preguntado: Usted habla de Inversiones San Antonio esa empresa a que se dedica.
Contestó: esa es lo finca de los Trujillo que era de café y caña Preguntado: Si se le pregunta a usted en donde trabajaba el año 1987 que inició al año 1993, con qué empresa laboró usted en ese tiempo. Contestó: con los Trujillo, esos eran lo que siempre decían que se llama Inversiones San Antonio. Preguntado: Diga si otras fincas eran de propiedad de Inversiones San Antonio.
Contestó: sí eso era de propiedad de los Trujillo”. A instancia de la parte demandada, rindió declaración la señora ERIKA MARIA VASCO, quien dijo lo siguiente: “Preguntado: A qué se dedica: Contestó: jefe de recursos humanos de COOPEAGRO, en el cargo llevó 20 años desde el 10 de abril de 2012 Preguntado: En la empresa existe registro si el demandante laboró para dicha entidad.
Contestó: no hay ningún registro. Preguntado: A qué se dedica COOPEAGRO: es una compañía agrícola. Preguntado: Tiene predios rurales que sean objeto de explotación: explota bienes, pero no es dueño de ninguna finca. Preguntado: Podía decir sí entre los bienes que explota está una finca denominada El Porvenir. Contestó: actualmente sí, queda en el municipio de Andes Preguntado: Desde hace cuánto que se explota esa finca.
Contestó: por información que tengo registrada desde el año 2014. Preguntado: Entonces pueda que existió explotación desde antes de esa fecha. Contestó: no tengo conocimiento, sé que es a partir del año 2014 Preguntado: Desde cuando funciona COOPEAGRO. Contestó: en la finca que estamos hablando en el año 2014, porque vinculé al personal, pero no sé cuándo fue constituida, no tengo conocimiento de esa información. Preguntado: En el certificado aparece que desde junio de 1987 fecha de matrícula en Cámara y Comercio, tiene conocimiento que finca se explotaban en ese año y los subsiguientes.
Contestó: no conozco esa información. Preguntado: Sabe en donde reposa la información de colillas de pago de los trabajadores desde su constitución. Contestó: hasta esas fechas no me ha tocado revisar, contabilidad debe tener esa información. Preguntado: Sabe qué otras fincas se explotan en esa zona en jardín: solo El Porvenir, Andalucia. Sabe si COOPEAGRO ha tenido otros nombres: no tengo conocimiento Preguntado: Sabe qué es Inversiones San Antonio.
Contestó: la he escuchado mencionar, no sé qué relación tiene con mi empresa. Preguntado: la sociedad conserva los documentos de sus trabajadores de pagos a la seguridad social y demás entre el 1987 a 1996. Contestó: la compañía conserva documentos de hace 20 años solamente.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01.
Valorada en conjunto la prueba, a juicio de esta Sala, el demandante no logró demostrar que prestó sus servicios a favor de COOPEAGRO, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora conforme procede a explicarse. Como bien lo indicó el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada, el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO en su declaración indicó que laboró en la Finca El Porvenir que era de propiedad de la familia TRUJILLO ARANGO y que laboró al servicio de INVERSIONES ARANGO, TRUJITRILLAS y COPEAGRO, y que esta última entidad, fue cambiando de razón social.
Aseguró además que, cuando ocupaba el cargo de administrador de varias fincas, les pagaba a los trabajadores, explicando que la cuenta de la cual provenían los recursos era de propiedad de INVERSIONES ARANGO o COPEAGRO. Tal declaración, guarda plena correspondencia con lo indicado por los testigos traídos a instancia de la parte demandante los señores HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ y WILSON DE JESUS CASTAÑEDA, quienes laboraron con el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO en la finca El Porvenir.
Ambos testigos expresaron que los dueños de la finca El Porvenir son la FAMILIA TRUJILLO. En particular, el testigo HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ aseguró que laboró para la sociedad INVERSIONES SAN ANTONIO que luego cambió su razón social a COPEAGRO. De la versión del demandante y los testigos es indicativa la manifestación que, a su juicio, trabajaron al servicio de la SOCIEDAD ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO la cual posteriormente cambió de razón social a TRUJITRILLAS y luego a COPEAGROS, sin embargo, esas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. afirmaciones, en el sentido de que la sociedad demandada cambio de razón social no obra soportada por ningún medio de prueba.
Sobre este punto conviene relievar que, según el certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO con NIT 800.010.950-7, fue creada inscrita en Cámara y Comercio el 18 de junio de 1987 y de la misma solo se desprende una reforma en el año 2010 en la que se transforma la sociedad de limitada a sociedad por acciones simplificada, sin que de la misma se desprenda que su razón social fue cambiada a ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S, o por TRUJITRILLAS, como lo expresa el demandante y los testigos en sus declaraciones y tampoco se advierte una fusión entre las citadas empresas.
También llama la atención de esta magistratura que, en el certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO se describe la conformación de un grupo empresarial con varias entidades en la que se encuentra la sociedad ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S, inscrita el 29 de abril de 2022.
Según la certificación de existencia y representación legal de ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S NIT 890.917.786-6 descargado de RUES, se consta que fue inscrita en Cámara y Comercio el 23 de diciembre de 1976 y de la misma solo se desprende como reformas especiales el cambio de objeto social de comercial a civil y posteriormente fue trasformada de civil a sociedad por acciones simplificadas.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. En todo caso, en este escenario judicial no fue vinculada la sociedad ARANGO Y CIA INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S, en orden a determinar su vínculo con la sociedad demandada en la época en la cual se implora se declare la existencia de la relación laboral, pues de ella, no se hizo mención en el escrito inaugural, siendo cada una de dichas entidades responsable de manera autónoma e independiente.
Por otra parte, para la Sala, si bien el objeto social de COPEAGRO es el sector agropecuario y la venta y compra del café, actividades que se relacionan con las que el actor asegura ejecutó, ese solo aspecto no hace inferir que lo hizo en favor de la sociedad demandada, que es lo que en el sub examine se discute. Es importante resaltar que, a juicio del A quo la prueba principal para concluir que el empleador era COPEAGRO radica en la declaración del señor HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ y los documentos que aportó durante su declaración, señalando que el testigo logró demostrar que prestó sus servicios para COPEAGRO en el año 1994 allegando una certificación laboral, documento que no fue tachado por las partes, sumado al hecho que, que el testigo fue compañero de trabajo del demandante en la finca El Porvenir, teniendo los mismos empleadores, bajo las mismas condiciones, con el mismo pagador, con el mismo gerente, con los mismos dueños.
Al respecto, huelga decir que, la parte demandante, no probó que COPEAGRO es la dueña de la finca El Porvenir, pues de hecho el mismo demandante y los testigos aseguraron al unísono que los dueños son la familia Trujillo. En relación con la explotación de la finca, la señora ERIKA MARIA VASCO testificó que la sociedad demandada la explotaba, desde el año 2014 y no para la época en la que aduce el actor laboró al servicio de la demandada, estando en este aspecto la parte actora huérfano de prueba.
Cabe señalar que, esta Sala procedió a verificar la totalidad de los documentos aportados por el declarante HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ, dentro de los cuales obra comunicación emitida por la encargada Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. de jefe de personal de COPEAGRO de fecha 9 de noviembre de 2005 a través de la cual se le informa al señor HERNAN DE JESUS su afiliación a la seguridad social a partir de año 1998.
Igualmente, consta certificación laboral expedida el 13 de agosto de 2008 y 10 de octubre de 2012 por medio de la cual gestión humana de COPEAGRO certificó que el señor HERNAN DE JESUS laboró para dicha entidad desde el 1 de enero de 1994. Sin embargo, con los documentos se adosó un contrato de transacción de fecha 11 de noviembre de 2019 suscrito entre COPEAGRO y el señor HERNAN DE JESUS a través del cual acuerdan que la relación laboral tuvo como extremos temporales del 1 de mayo de 1998 al 5 de junio de 2019.
Debe puntualizarse que, si bien el anterior documento no consta firmado por ninguna de las partes, el mismo fue incorporado por el propio testigo HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ en su declaración y, por tanto, debe ser valorado por los demás medios de prueba en su conjunto, en especial, en documento de fecha 9 de noviembre de 2005 a través de la cual se le informaba su afiliación a la seguridad social a partir de año 1998, como viene de hacerse referencia. En ese orden de ideas y considerando que el documento de transacción tiene fecha posterior a las certificaciones laborales y, teniendo en cuenta que, en el citado documento el señor HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ aceptó que su relación laboral con la demandada inició 1 de mayo de 1998, en consecuencia, no puede irradiarse los efectos que aplicó el juez de instancia al caso del demandante JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, de presumir que aquel laboró para la demandada entre el año 1987 a 1996, pues para esa temporalidad el testigo HERNAN DE JESUS DIEZ ALVAREZ, no tenía un vínculo laboral con COPEAGRO y de hecho, el mismo testigo aceptó en su declaración que primero empezó con ellos como Inversiones San Antonio en la zona de Andes y luego pasó a trabajar en la empresa en COPEAGRO.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. De modo que, para este Colegiado, no se acreditó la prestación del servicio del señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO a favor de COPEAGRO, pues la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En tales circunstancias, al no estar demostrada la relación laboral entre el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO y COPEAGRO en los términos señalados en el libelo introductorio, para esta magistratura no se activó la presunción a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Dicho lo anterior, resulta inane pronunciarse este Colegiado respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En síntesis, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar, se DECLARARÁ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, y por consiguiente, se absuelve igualmente a COLPENSIONES de las obligaciones impuestas en la sentencias relativas a elaborar cálculo actuarial y reconocer pensión de vejez.
COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COPEAGRO, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo del señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, y a favor de COPEAGRO, según lo dispuesto en el numeral 4° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025; las de primera instancia deberán fijarse por la juez A Quo, en atención a lo aquí resuelto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 03 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la COMPAÑÍA PECUARIA AGRICOLA S.A.S. – COPEAGRO, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor JULIO ERNESTO VELEZ TRUJILLO, y por consiguiente, se absuelve igualmente a COLPENSIONES de las obligaciones impuestas en la sentencias relativas a elaborar cálculo actuarial y reconocer pensión de vejez, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2023-00107-01. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 030c503fc624634c0937f117eb933a78fb411951522643943427270992f1999a Documento generado en 21/07/2025 02:15:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica