Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00620220045901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.318, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Segunda Instancia adelantado por ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105- 006-2022-00459-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de la parte demandante en contra de la sentencia No. 168 del 11 de junio de 2025, proferida por el juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; ii) condenando en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y ordenando la consulta a su favor.

Motivos sentencia: i) No se discute la calidad de jubilado del causante Francisco Antonio Abadía Martínez, a quien el municipio de Palmira (V) reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación como trabajador oficial, a través de la Resolución 176 del 29 de abril de 1993, reliquidada mediante acto administrativo del 17 de marzo de 1997 y, que de manera posterior, el ISS reconoce pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 (Resolución 7718 del 29 de junio de 2000); así como, la fecha del fallecimiento el día 30 de octubre de 2021, ii) el Despacho en sus consideraciones no encontró argumentos para acceder a la sustitución pensional toda vez que, no se acreditó la convivencia real, estable y exclusiva durante al menos cinco años antes del fallecimiento del causante, requisito exigido por la Ley 797 de 2003; evidenció que la demandante seguía siendo reconocida socialmente como nuera y no como pareja del causante, además existieron contradicciones en las fechas sobre el inicio de la relación pues y se probó que el exesposo, hijo del fallecido, nunca dejó de compartir el mismo hogar, lo que demuestra que la relación alegada carecía de singularidad y vocación de permanencia, siendo el cuidado brindado al pensionado insuficiente para probar una unión marital de hecho conforme a la jurisprudencia. Por lo tanto, se absuelve a Colpensiones y prospera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Apelación Demandante: Sostiene que los argumentos utilizados para negar la sustitución pensional carecen de fundamento, pues si bien el exesposo Birman Abadía mantenía una habitación en la casa de la demandante, él mismo declaró que, por la naturaleza de su trabajo, permanecía la mayor parte del tiempo fuera del país y que su aporte económico era esporádico y solo para gastos puntuales de su hija, siendo el verdadero sostenedor del hogar el causante Francisco Abadía; además, se objeta que la investigación administrativa de Colpensiones carece de valor probatorio suficiente porque los vecinos que declararon no lo hicieron bajo la gravedad del juramento ni con intermediación judicial, a diferencia de los testigos escuchados en juicio; resalta que la demandante nunca incurrió en confesión que afectara su pretensión y se pide valorar la dinámica familiar particular, donde la relación surgió legítimamente tras el divorcio de la actora en 2011 y se mantuvo de forma estable y afectiva hasta el fallecimiento del causante, lo que se demuestra con su afiliación como beneficiaria en salud, el cuidado desinteresado y los testimonios que prueban la existencia de una unión marital de hecho real y prolongada; por todo ello, se solicita revocar totalmente la sentencia y reconocer la sustitución pensional reclamada.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.293 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción del proceso estar ante el deceso de 1 ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 2 un pensionado por vejez1 acaecido el 30 de octubre de 20212, siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como compañera del fallecido.

Para dilucidar el problema jurídico y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado FRANCISCO ANTONIO ABADÍA MARTÍNEZ se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, puede acceder como su beneficiaria la compañera permanente y/o cónyuge que acredite convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20223 y la más reciente la SL 211 de 20244), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la señora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA, no obstante, el juzgado negó el derecho con fundamento en la no acreditación del tiempo de convivencia, pues esta se vio interrumpida los últimos 05 años anteriores al deceso.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, para dilucidar si la señora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA es beneficiaria de dicha prestación, tenemos que en el plenario a folios 63 a 66 del archivo pdf 14 obran declaraciones extra juicio de data 06 de septiembre de 2011, en las cuales los señores CARLOS HUMBERTO DÍAZ MONTILLA y HUGO HERNÁN GORDILLO RAMÍREZ, dan cuenta de la convivencia entre el causante y la demandante bajo el mismo techo durante 11 años; en documento de similares características de 1 Mediante Resolución No. 7718 del 29 de junio de 2000– pág. 37, pdf 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo 2 Pag. 206 archivo pdf 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo 3 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 4 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 2 ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 3 data 30 de octubre y 03 de diciembre de 2018, la actora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA y el mismo causante FRANCISCO ANTONIO ABADÍA MARTÍNEZ expresaron convivir como pareja desde el 15 de julio de 2000 y que de dicha unión no se procrearon hijos5;

Así mismo, obra declaración extra proceso rendida por actora ante notario el día 13 de noviembre de 2021, en la cual manifestó que convive en unión marital de hecho bajo el mismo techo con el causante desde el 12 de marzo de 2011, que de dicha unión no se procrearon hijos y que el señor Francisco era la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo necesario6 y finalmente, las declaraciones extra proceso rendidas por LUZ STELLA JIMÉNEZ y MARCO ANTONIO OSPINA MARTÍNEZ del 16 de noviembre de 2021 las cuales presentan declaraciones en los mismo términos que los expresados por la actora7, documentos de los que no se solicitó su ratificación por parte de la demandada, luego, cuentan con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación N.º 46310 Del 11 de febrero de 20158, SL 3466 de 20219), advirtiendo la Sala que si bien, existe disimilitudes respecto de los extremos temporales del inicio de la convivencia entre la actora y el causante, importa resaltar, al darse el deceso en el año 2021, la necesidad de concentrar el estudio en los últimos 05 años anteriores al hecho generador.

En ese ejercicio, contrario a lo expresado por la instancia, de acuerdo con la misma declaración del causante, con la documental existe certeza de la convivencia, como mínimo hasta el año 2018, luego, queda analizar el material probatorio en su conjunto para determinar si lo fue hasta el 2021, fecha del fallecimiento. En el proceso, en interrogatorio de parte que absolvió la señora ORFA DENIS JIMÉNEZ (audio audiencia, min 18:35), afirmó que su compañero permanente, Francisco Antonio Abadía, falleció el 30 de octubre de 2021 y que vivieron juntos como pareja desde 2011 hasta su muerte, luego de haberse divorciado legalmente de Birman Abadía, hijo del causante.

Explicó que Birman, pese a tener una habitación en la casa familiar, permanecía largas temporadas fuera del país por trabajo y solo aportaba dinero esporádicamente para sus hijos, siendo Francisco quien asumía los gastos del hogar y la sostenía económicamente. Indicó que su relación con Francisco surgió de forma natural tras el deterioro de su matrimonio con Birman, encontrando en su suegro apoyo, compañía y estabilidad emocional.

Manifestó que Colpensiones malinterpretó su vínculo como nuera cuando en realidad mantenía una unión marital de hecho reconocida por su familia, que con el tiempo aceptó la relación pese a ser atípica. Ratificó que desde que decidieron ser pareja compartieron habitación y vida familiar, que él la afilió como beneficiaria en salud hacía más de siete años y que cuidó de él por amor, sin recibir pago alguno, hasta su fallecimiento.

Asi mismo, se cuenta con la testimonial rendida por BIRMAN ABADÍA AYALA (registro de audio min: 07:16 y 23:58), quien explicó que trabajó toda su vida en reparación y manejo de maquinaria agrícola, viajando constantemente a distintos departamentos y, en los últimos años, incluso fuera del país en 5 Págs. 255 y 261 a 262 archivo pdf 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo Pág. 241 archivo pdf 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo 7 Págs. 86 a 87 archivo pdf 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo 6 8 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 9 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 4 cruceros turísticos, lo que lo mantenía ausente largos periodos de la casa familiar a la que regresaba esporádicamente porque es de su propiedad y donde tiene una habitación separada para compartir con sus hijos.

Relató que la relación con la demandante Orfa Denis, su exesposa, se deterioró alrededor de 2009 al notar que su padre, Francisco Antonio Abadía, había asumido el rol principal en el hogar y en la vida de Orfa, lo que llevó a su divorcio formal en 2011. Confirmó que su padre fue quien sostuvo económicamente la casa y cubrió la mayoría de los gastos de sus hijos, mientras que su aporte era eventual y menor.

Reconoció que la actora y su padre pasaron a compartir habitación y vida como pareja desde entonces (2011) hasta la muerte del señor Francisco en octubre de 2021, describiendo muestras de cariño y convivencia estable. También explicó que Colpensiones malinterpretó la relación entre su exesposa y su padre porque los vecinos la seguían viendo como su nuera por desconocer la nueva dinámica familiar y afirmó que nunca retomó una relación marital con la señora Orfa Denis tras el divorcio, pues desde entonces hizo su vida aparte.

Información coincidente con el testimonio de la señora GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ CAMPOS, quien declaró conocer a demandante desde que tenía 20 años, pues vivían cerca y la visitaba con frecuencia, incluso semanalmente. Afirmó que la actora se casó con el señor Birman Abadía, con quien tuvo dos hijos, pero desde 2011 inició una relación estable como compañera permanente con el causante, Francisco Antonio Abadía, quien era el padre de Birman.

Confirmó que durante aproximadamente 10 años la señora Orfa Denis y el señor Francisco convivieron como pareja, compartían habitación y lecho, y mostraban afecto mutuo; que no hubo separaciones hasta la muerte del causante el 30 de octubre de 2021. Además, aseguró que pensionado asumió la manutención del hogar y de los hijos de la demandante, quien figuraba como su beneficiaria de salud en la Nueva EPS, situación que le consta porque tiene ese mismo servicio de Salud.

Señaló que el señor Birman Abadía era un esposo y padre ausente, que viajaba constantemente y solo tenía una habitación en la casa aparte para visitas esporádicas, pero no vivía allí permanentemente. Finalmente, enfatizó que en el velorio nadie reclamó ser esposa distinta a la señora Orfa, confirmando para ella la convivencia como pareja hasta el fallecimiento del causante.

Corolario de lo anterior, se considera poder despacharse favorablemente el recurso de la parte demandante, pues resulta evidente por lo coherente de las declaraciones rendidas dentro del proceso, que la actora si cumple con los requisitos que exige la norma, pues como se evidenció, fue ella quien convivió con el pensionado fallecido por más de once años con anterioridad al óbito del señor Francisco, quien además se demostró que solventaba todos los gastos del hogar.

Bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación presentada. Así las cosas, hay lugar a declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso, dando lugar a la prestación desde la fecha del deceso, esto es el 30 de octubre de 2021 en cuantía de la prestación de vejez que para esa fecha devengaba el pensionado.

En ese orden de ideas, la condena de instancia debe ser revocada. El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho desde 30 de octubre de 2021 -fecha del fallecimiento-, presentarse la reclamación administrativa el 14 de diciembre de 202110 y radicarse la demandada el 11 de octubre de 201211 cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS.

Así las cosas, Colpensiones deberá reconocer el retroactivo de mesadas pensionales en cuantía del salario que devengaba el pensionado y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión causada con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, las que, al realizarse la liquidación por la Sala, obtiene un retroactivo del 30 de octubre de 2021 al 31 de julio del 2025 por la suma de $101.750.449,52.

De dicho retroactivo debe realizarse los descuentos en salud. 10 11 Pág. 89 archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdmtivo Pág. 01 archivo 01DemandaYAnexos 4 ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 5 En lo referente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, para la Corporación son procedentes evidenciado el impago de las mesadas pensionales, sin haberse demostrado actuar con base objetiva para dejar de pagarlos, los cuales para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto.

Así las cosas, al presentarse la reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2021, los intereses de la demandante recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 15 de abril de 2022 hasta el pago de las mismas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA las mesadas pensionales en cuantía de la prestación de vejez que devengaba el pensionado FRANCISCO ANTONIO ABADÍA MARTÍNEZ, liquidadas del 30 de octubre de 2021 al 31 de julio del 2025 por la suma de $101.750.449,52.

Cifra sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 5. Sin COSTAS en esta instancia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 ORFA DENIS JIMÉNEZ GARCÍA en contra de COLPENSIONES 6 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA IPC AÑO Variación MESADA 2.021 0,0562 1.619.876 2.022 0,1312 1.710.913 2.023 0,0928 1.935.385 2.024 0,0928 2.114.989 2.025 0,0928 2.311.259 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Mesada adeudada Número de mesadas Deuda total mesadas 31/10/2021 31/12/2021 1.619.876,00 3,03 4.913.623,87 1.710.913,03 14,00 23.952.782,44 1.935.384,82 14,00 27.095.387,49 2.114.988,53 14,00 29.609.839,45 2.311.259,47 7,00 16.178.816,28 TOTAL 101.750.449,52 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/12/2024 1/01/2025 31/07/2025 6