Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00290-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 25-06-2025) Se deciden los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la demandante y el demandado, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por la Juez Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y decretó la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre ellos suscrito, ordenando las restituciones de ley, por lo demás, condenó en costas a la parte demandada en un porcentaje del 50%.

I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderada judicial, Andrea Liliana Gómez Hernández solicitó de la jurisdicción1 que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 12 de abril de 2012 con Pedro Julio Daza Peralta, respecto del primer piso del inmueble 1 Archivo digital 01 de la subcarpeta PrimeraInstancia y cuaderno de primera instancia y archivo digital 03 del cuaderno C01Principal del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma ubicado en la calle 10 A Bis No. 80-23 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1316621 y, en consecuencia, se ordenaran las restituciones mutuas de rigor, entre otras, que el demandado le restituyera el bien prometido en venta y pagara el valor de los frutos naturales y civiles causados desde esa fecha y hasta cuando se materializara la entrega, por lo demás, que se le condenara a pagar las costas del proceso; subsidiariamente solicitó que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio en mención con las mismas consecuencias ya descritas.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la demandante narró que, mediante escritura pública número 1432 otorgada el 5 de abril de 2006 ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá constituyó hipoteca abierta por valor de $10.000.000 en favor de Pedro Julio Daza Peralta y respecto del inmueble identificado atrás, mientras que, mensualmente le pagaba la suma de $510.000 por concepto de interés de plazo.

Añadió que, para el año 2012, incurrió en mora en el pago de ese rubro y si bien obtuvo un préstamo por $37.000.000, con el cual quiso satisfacer la acreencia adquirida con el señor Pedro Julio, ello no fue posible porque él se negó a recibir el dinero, manifestándole que, el monto de la deuda ascendía a $43.000.000, por lo cual, previa propuesta suya, ella prometió venderle el inmueble hipotecado.

Indicó que, el 12 de abril de 2012 se celebró el respectivo contrato, señalándose que, con ese negocio se cancelaba la deuda existente a favor del promitente comprador, señor Daza Peralta, por cuantía de $43.000.000 -que incluía capital e intereses-, en tanto que, en la cláusula cuarta se plasmó que ella le entregaba la posesión, suscitándose ello ese mismo día -ejerciéndola incluso hasta la fecha de radicación de la demanda-, sin embargo, no se especificó el lugar, fecha y hora en que habría de firmarse la escritura pública de Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma compraventa, así como tampoco se estableció un plazo; solo se estipuló que se haría cuando pudiera legalizarse ante “Notariado y Registro, porque actualmente no se puede levantar la hipoteca ni hacer escritura de ese primer piso”. Concluyó que, la ausencia de ese presupuesto afectó de nulidad el contrato de promesa. 2.- La oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de julio de 20222, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación del demandado. 2.2.- El apoderado judicial de Pedro Julio Daza Peralta, dio contestación a la demanda con expresa oposición a las pretensiones de la demandante.

Como excepciones de mérito interpuso las que denominó “falta de legitimación de la parte demandante señora Nelly Rueda de Aguilar”, arguyendo que, la demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes contractuales, impidiéndole alegar “situaciones que ELLA misma ha suscrito en su calidad de presunta vendedora y ha DADO LUGAR A ESTE INCUMPLIMIENTO”.

“Dolo y mala fe de la hoy demandante”, comoquiera que, la señora Nelly Rueda de Aguilar incurrió en fraude procesal al desconocer que, “cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control físicamente), ostentándose como si fuera dueño de la misma pasa a ser propietario de esta”. “De reivindicación”, reiterando su calidad de poseedor desde el 12 de abril de 2012, que pagó el precio de la promesa de compraventa en un valor de $43.000.000 y además, que “El plazo para cumplir con la promesa de 2 Archivo digital 03 del cuaderno C01Principal del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma compraventa vence en el plazo que se haya acordado, para el caso en contrato la condición quedó hasta el día en que se pueda legalizar ante notario y registro, porque actualmente no se puede (sic) la hipoteca ni hacer escritura de ese primer piso, situación que hasta el día de hoy no ha cumplido la promitente vendedora, puesto que no ha levantado el embargo proveniente del juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad”. 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria de conocimiento3, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, disponiendo las restituciones mutuas, a saber, que el demandado le reintegrare a su contraparte el bien prometido en venta, pagando a título de frutos civiles el valor de $5.000.000 “más los frutos que se generen hasta el momento de la entrega del inmueble a partir de marzo de 2024 liquidados a razón de $650.000 mensuales”, por lo demás, le condenó al pago de costas en una proporción del 50%.

Explicó que, en el contrato de promesa de compraventa, las partes se obligaban a celebrar un negocio posterior, para el caso, la compraventa de un bien inmueble, requiriéndose para su validez las formalidades establecidas en el artículo 1611 del Código Civil por tratarse de un contrato solemne y que, ante el incumplimiento de estas solemnidades, conforme lo normado en el artículo siguiente, se generaba una nulidad absoluta del acto, que conllevaba a las restituciones mutuas entre las partes.

Aclaró que, las consideraciones relacionadas con el negocio subyacente al contrato de promesa de compraventa no eran relevantes 3 Archivo digital 24 del cuaderno C01Principal del expediente de primer grado. Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma para el examen de los requisitos formales del contrato objeto de la solicitud de nulidad.

Indicó que, si bien el documento aportado no contenía el título de “promesa de compraventa”, de su análisis se extraía que sí correspondía a uno de esa naturaleza, por cuanto se prometió vender el primer piso del inmueble ubicado en la calle 10 A Bis No. 80-23 de Bogotá. Manifestó que, los interrogatorios y testimonios practicados no permitían establecer quién ni cómo debían realizarse las diligencias necesarias para levantar las restricciones que recaían sobre el inmueble, ni cuánto tiempo habría de esperarse para firmar las escrituras, ya que, incluso al momento de la presentación de la demanda, aquellas aún persistían.

Señaló que, la condición en la forma pactada no satisfacía la exigencia solemne de la promesa, que requería un grado de certidumbre sobre la época que se celebrará el contrato prometido, a más que, tampoco se estableció plazo alguno conforme al numeral 3º del citado artículo 1611 de la norma civil, comoquiera que se plasmó: “(…) hasta el día en que se pueda legalizar en Notariado y Registro porque actualmente no se puede levantar la hipoteca de ese primer piso”, lo cual dejó la suscripción del contrato de compraventa a un momento futuro e incierto.

Consideró que, como el demandado había ocupado el inmueble en virtud de la entrega de la posesión realizada por la propietaria y promitente vendedora, su comportamiento se ciñó al postulado de la buena fe, por lo que solo estaría obligado a restituir los frutos desde la fecha de la contestación de la demanda, es decir, desde marzo de 2023, por la suma de $7.950.000, correspondientes a 10 meses de canon de arrendamiento por valor de $600.000 por el periodo Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma comprendido entre marzo y diciembre de 2023 y a 3 meses por valor de $650.000 comprendidos entre enero y marzo de 2024. Precisó que, las expensas y mejoras realizadas por el poseedor vencido, tenían la connotación de necesarias según la descripción esbozada en el artículo 965 ibidem y, en consecuencia, reconoció por las mismas el valor de $2.950.000, correspondientes a las adecuaciones realizadas a los 2 baños, valor que debía deducirse del pago de los frutos a restituir a la demandante.

Adujo que, aunque el demandado, entre otras cosas, alegó su posesión con justo título, ese hecho no subsanaba el vicio del cual adolecía el contrato, advirtiéndole que, si lo pretendido por él correspondía era obtener la titularidad por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, ello no se había invocado por vía exceptiva, mientras que, la promesa de venta no constituía justo título para alegar la posesión, menos aún, saneaba la nulidad absoluta.

En relación con la falta de legitimación propuesta adujo que, por ser la demandante la promitente vendedora, era precisamente a ella quien le asistía el interés de conseguir la invalidación del contrato. Por último, respecto a la excepción denominada “reivindicación”, precisó que el argumento no guardaba concordancia con esa denominación sino a una acción reivindicatoria, la cual, si bien alegó en forma subsidiaria, no sería abordada ante el éxito de la pretensión de nulidad contractual. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación4, el cual fue concedido, sustentando 4 Archivo digital 25 de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma su inconformidad en el entendido que, los frutos debían pagarse desde el momento en que el demandado recibió el bien, es decir, desde el mes de abril de 2012, conforme al artículo 1746 del Código Civil y no desde la contestación de la demanda; además, que el criterio de buena o mala fe solo debía tenerse en cuenta para el tipo de frutos a restituirse, y no para fijar la fecha a partir de la cual deben pagarse, afirmando que, en cualquier caso, la buena fe del demandado quedó desvirtuada, pues el mismo reconoció la situación en que se encontraba el inmueble al momento de la firma del contrato objeto de la declaratoria de nulidad.

A su turno, el demandado, opugnó el fallo de instancia 5 manifestando que, si bien, se ordenó la restitución del inmueble a la demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no se hizo mención alguna respecto de la suma de $43.000.000, que la demandante le adeudaba a él y que, a su vez, fue el precio fijado y pagado por la compraventa futura a celebrarse.

II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la falladora de primer grado, por parte de la demandante que, no hubiere reconocido y dispuesto el pago de frutos 5 Archivo digital 26 de la carpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma civiles desde la fecha en que ella entregó al demandado la posesión del inmueble de su propiedad, esto fue, el 12 de abril de 2012; mientras que, el demandado esboza inconformidad por el hecho que, al resolver sobre las restituciones mutuas no se hubiere ordenado a su contraparte pagarle la suma de $43.000.000, “valor de la venta del inmueble objeto de la promesa de compraventa y de sus intereses, por haberse declarado la nulidad absoluta de dicha promesa”. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación respectivamente esbozada por la demandante y el demandado, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, pero por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- De cara al reproche de la demandante, precísese que, el artículo 1746 del Código Civil dispone que: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Por ello, al invalidarse el negocio jurídico por nulidad absoluta, las partes deberán devolver los bienes entregados con ocasión del contrato invalidado, así como sus frutos, intereses y el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas6. 6 CSJ Sentencia 020 del 24 de febrero de 2003 M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma Ahora, el artículo 964 ibidem dispone que, el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y que el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, mientras que, el artículo 966 ejusdem pregona que el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda.

En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha destacado: (….) estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia” 7.

Y en el pronunciamiento CSJ SC 10326-2014, expuso que: “la Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibidem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de 7 (G. J., T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150) (CJS SC 8 nov. 2000, rad. 4390, reiterada en CSJ SC 5 abr. 2005, rad. 1991-3611-02;

CSJ SC 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01; CSJ SC11786-2016, 26 ago., rad. 2006-00322-01; CSJ SC1078-2018, 18 abr., rad. 2006-00210-01). Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídicoprocesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772)”. En cuanto a la buena fe, como elemento constitutivo de la posesión regular, es definida como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio8, se trata, entonces, de un estado mental subjetivo del poseedor, que necesariamente debe hacer presencia al inicio de la aprehensión material -así se disipe con posterioridad–, y que la ley presume9, sin perjuicio de que deba encontrar su fundamento en circunstancias externas verificables10.

Pues bien, de la revisión del expediente se observa que la demandante no probó la mala fe del demandado al momento de recibir la posesión sobre el inmueble, contrario sen su, conforme al contrato preparatorio que cimenta esta causa11 y a los testimonios rendidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se estableció que la señora Nelly Rueda de Aguilar, producto de ese contrato preparatorio le entregó libre y voluntariamente a Pedro Julio Daza Peralta, la posesión del primer piso del bien ubicado en la calle 10 A Bis No. 80-23 de Bogotá. Nótese, la estipulación que, en ese sentido, se efectuó: 8 Art. 768 del Código Civil 9Art. 769 ídem: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse” 10 Sentencia CSJ SC, 19 dic 2011, rad. 00329-01. 11 Fol. 6 arch. 03 Subsanación. Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma Entre tanto, lo cierto es, que la doctrina del máximo órgano jurisdiccional en cita, señala que: «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»12.

De esta manera, se descarta la mala fe que se le enrostra al demandado, pues, itérese, el acto posesorio fue consentido por los promitentes contratantes, a más que no puede argüirse que él obró en esa etapa previa con mala fe, porque ese supuesto fáctico no fue debidamente acreditado por la demandante, a quien le correspondía tal carga en virtud de lo pregonado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Además, ha de señalarse que, el hecho que el futuro comprador conociere sobre la existencia de procesos judiciales y/o limitaciones hipotecarias que afectaren el bien objeto de venta, de ninguna forma conlleva per se la consolidación de esa mala fe, en tanto que, ello fue conocido y convalidado por la vendedora, comprometiéndose, ambas partes, por ejemplo, a ponerse “de acuerdo para responder, atender e invertir recursos que demande el proceso legal”.

Por ello, no había lugar a ordenar la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, sino que, como acertadamente lo indicó la juez de primer grado, ese reconocimiento debía darse únicamente desde ese momento concreto. 12 Sentencia CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01. Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma Lo anterior, permite declarar infundado el motivo de reparo de la demandante 6.2.2.- En lo que atañe a la alegación invocada por el demandado, respecto a que debió incluirse dentro de las restituciones mutuas decretadas el pago a cargo de la demandante y en su favor, de la suma de $43.000.000 que corresponde al precio que pagó por el bien prometido en venta, ha de indicarse que, si bien ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento expreso en el fallo de primer grado, lo cierto es, que al haberse propuesto su discusión vía recurso de alzada y ser una consecuencia propia a la nulidad de esa convención, por ministerio de lo regulado en el artículo 1746 del Código Civil, norma concordante con los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, este Tribunal ha de pronunciarse sobre tal aspecto.

Así, adviértase que, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso permiten establecer que esa suma correspondía al precio pactado para la venta futura acordada y tenía su génesis en un préstamo previamente otorgado por el demandado a la demandante, suma que incluía el capital y los intereses causados a la fecha del 12 de abril de 2012, según lo acordado entre ellos.

A ese efecto, obra a folios 6 a 7 del archivo nominado 03Subsanación de la subcarpeta C01Principal del cuaderno de primera instancia, copia digital de ese contrato preparatorio, que, en su cláusula segunda, indicó “El señor Pedro Julio Daza Peralta, toma como pago total de la deuda el primer piso”, mientras que, en la tercera se estipulo que “El valor total de la hipoteca, capital más intereses suman cuarenta y tres millones ($43.000.000).

Valor que la promitente vendedora paga totalmente cediendo el primer piso de la casa al beneficiario de la hipoteca Pedro Julio Daza quien aceptan de conformidad”. Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma A la par, en el hecho quinto de la versión final del escrito demandatorio (folio 10 ibidem), se expuso que, “Así las cosas, para el mes de abril del año 2012, el señor PEDRO JULIO DAZA PERALTA, le manifestó a mi representada, que ésta le estaba adeudando la suma de $43.000.000.oo M/cte, entre el capital y los intereses, y así, teniendo en cuenta que ella no tenía manera de pagarlos, éste le propuso comprarle el primer piso del inmueble hipotecado con el fin de saldar completamente la deuda, es decir, la venta se realizaría por la suma totalmente adeudada y a la que antes me he referido”.

En tanto que, en su contestación (archivo digital 07 del cuaderno de primera instancia), el demandado adujo que, “Es cierto, la afirmación de la representante judicial de la promitente vendedora demandante que para el año 2012, el acreedor PEDRO JULIO DAZA PERALTA, le manifestó que le adeudaba la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE pesos ($43.000.000,00), entre capital e intereses y teniendo en cuenta que ésta no tenía como pagarle al acreedor le propuso comprarle el primer piso del inmueble hipotecado”.

Por ende, en el marco de ese traslado de las partes al estado anterior a la celebración del contrato nulitado, la falladora cognoscente debió ordenar el reintegro de esa suma; sin embargo, no puede desconocer la Sala que esa acreencia fue compensada con los frutos civiles que el demandado percibió hasta antes de allegar la contestación a la presente causa.

En efecto, es un hecho cierto y libre de toda discusión entre las partes, que el demandado recibió el bien de manos de su propietarios el 12 de abril de 2012, mientras que, la contestación de la demanda se suscitó el 7 de marzo de 2023; además, quedó probado que el señor Pedro Julio Daza Peralta desde esa primera fecha, ha usufructuado el bien, destinándolo para el arrendamiento a terceras personas, percibiendo por ello un canon de arrendamiento.

Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma Es así, como el interrogatorio que rindió el 15 de marzo de 2024 (minutos 54:59 del archivo de video 22 del expediente de primera instancia), a más de precisar, sin margen a duda alguna, que desde el 12 de abril de 2012 recibió el bien, manifestó que siempre lo ha destinado “Para vivienda, (…) del señor que se le arrendó, en ese tiempo a un primo, al que le tengo arrendado actualmente se llama Jorge Escobar (…) un familiar del que le tengo arrendado actualmente, no recuerdo el nombre, en el tiempo de antes $450.000 (…) Jorge Escobar llegó hace como unos 5 años, más antes de la pandemia, llegó a pagar casi quinientos, como $480.000”.

Es decir, por más de 10 años, 10 meses y 25 días lo ha arrendado, recibiendo cánones de arrendamiento oscilantes entre $450.000 y $600.000 -valor actualizado para el año 2023. De esta realidad, se obtiene que, el demandado usufructuó el inmueble percibiendo rentas por arrendamiento; por lo que la acreencia, respecto de la cual, se iba a ordenar el pago en su favor -el precio de la venta prometida- y que se afirma pagó al momento de la suscripción de ese contrato preparatorio, se compense con las utilidades que ha obtenido por más de una década por pago de cánones, resultando extinguido el deber de restitución que le asistía a la demandante; lo anterior, en procura del equilibrio contractual que debe mantenerse en tratándose de los deberes y derechos que le asisten a los promitentes contratantes.

Lo anterior, conforme lo expresó la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3966-1920 de feca 25 de septiembre de 2019 y ponencia del magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, a saber: Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta. Confirma “5. Resulta pues totalmente infundada la acusación, pues a voces del artículo 1715 del Código Civil, “[l]a compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1ª) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª) Que ambas deudas sean líquidas; y 3ª) Que ambas sean actualmente exigibles (…)” (se subraya).

Siendo la compensación de pagos mutuos ordenada por la ley, ni siquiera era necesario que el juez la ordenara. Significa lo anterior, que así el ad quem no hubiese efectuado el pronunciamiento reprochado por el recurrente, la compensación entre los créditos a cargo y a favor de las partes, surgidos con ocasión de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, habría de operar como mecanismo extintivo de las obligaciones mutuas, desde el momento en que las deudas cumplieran las anotadas exigencias legales”.

En consonancia con lo explicado, este reproche será desestimado pero por las razones enunciadas en este acápite. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas únicamente a la demandante, en tanto que, respecto del demandado parte de su reparo salió avante. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por el Juez Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dd863e9e1e8dae6bff3d4d03dba5c1d5292026d9460eb35ecabda a61bd83d97 Documento generado en 27/06/2025 03:48:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Declarativo N°050-2022-00290-01 Nelly Rueda de Aguilar contra Pedro Julio Daza Peralta.

Confirma