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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73810ResuelveApelaciónDeAutoBenjaminCoronadoVsFoneca (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BENJAMÍN CORONADO CASTRO DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA – FONECA.

C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ. En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el día 23 de febrero de 20211, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla2, recurso que fue concedido en auto de 10 de agosto de 2021.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 29, acordaron dictar el siguiente AUTO3: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el demandante, persigue se revoque el auto que resolvió la solicitud que se presentó el 14 de diciembre del 2020, donde la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., solicitaba al Despacho el reconocimiento como sucesor procesal en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de 1 09AutoIntegracionLitis Juez.

Dra. Angela María Ramos Sánchez 3 Por escrito al tenor del numeral 2 del art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. 2 C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, conforme a la ley 1955 del 2019 y el Decreto 042 del 2020, y donde el a quo, textualmente resolvió: El a quo fundamento su decisión estimando que: “la calidad en la que intervendrán las anteriores entidades, en criterio de este Despacho, no es otra que la de un litisconsorcio cuasinecesario, previsto en el artículo 62 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral, por cuanto, la Nación y la fiduciaria Fiduprevisora, hacen parte de una relación sustancial sobreviniente al inicio de la presente demanda, la primera por haber asumido el pasivo de la demandada Electricaribe y la segunda por su calidad de vocera y administradora del patrimonio constituido para el pago de las acreencias.

Ahora bien, como a la referida relación sustancial sobreviniente se extenderán los efectos jurídicos de las decisiones judiciales de fondo, interlocutorias e incluso de mero trámite que se produzcan en este asunto por lo menos en cuanto al pago se refiera, se está en presencia de un litisconsorcio cuasinecesario que legitima a sus titulares para ser citadas y comparecer al proceso; y como sí es posible decidir de mérito en el proceso ordinario, esto es, determinar si existe o no la obligación pensional o prestacional demandada, aún sin la presencia o intervención de la Nación o del fondo, aunque el pago final provenga o se haga con cargo a los recursos que éste administra, creado por quien asumió el pasivo contingente; no se trata de un litisconsorcio necesario.”…” Pero, además, no es posible la citación bajo la figura de la sucesión procesal, sino la del litisconsorcio cuasinecesario, por las razones expuestas y por las siguientes.

Del artículo 68 del CGP, se desprende que la sucesión procesal se estructura dependiendo de la naturaleza del litigante que haya de sucederse. En ese sentido, en tratándose de personas jurídicas, la sucesión procesal ocurre cuando se da la extinción, fusión o escisión de la entidad que figure como parte procesal; lo que no ha ocurrido en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción y no el mero inicio del trámite liquidatario, por el que actualmente cursa la demandada; sin que el Decreto 042 de 2020, sea suficiente para declarar tal calidad y desvincular a Electricaribe, pues en realidad de su texto ello no refulge, pues no señala perentoriamente, que la posición procesal que asumirá la fiduciaria, será la de sucesor procesal.”

1.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante solicita se revoque lo atinente a la no vinculación en calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y sustenta su recurso, en los siguientes argumentos: C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> “No resulta viable vincular como litisconsorte cuasinecesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, en el entendido en que el pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue asumido por FONECA, es decir, que toda obligación pensional fue desvinculada retirada y/o separada del proceso de liquidación, toda vez que en su realidad el proceso de liquidación es sobre la empresa en la prestación del servicio, más no sobre el pasivo pensional que ya fue entregado a FONECA y no es objeto de liquidación ni está sumergido dentro del proceso de liquidación. Manifestar que FONECA no puede hacerse cargo del pasivo pensional de Electricaribe porque esta última aún no está liquidada sería una antítesis, es decir, que lo tiene, pero a la vez hace parte del proceso de liquidación porque el pasivo el personal fue entregado por decreto presidencial.

El artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.

Tal artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 042 de 2020 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo artículo 2.2.9.8.1.1., se establece que la Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Para tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 y el artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, señalaron que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P -FONECA, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que forma parte de la sección presupuestal de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios y que para el efecto, la citada Superintendencia debía celebrar un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, cuyo propósito es la gestión y pago del pasivo pensional y el prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos de dicho Decreto.

Así las cosas, en virtud del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 042 de 2020, artículo 2.2.9.8.1.1., la Nación asumió a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., es decir, la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., sale del camino en lo relacionado con la administración de su pasivo pensional y prestacional para ser asumido por el Patrimonio Autónomo – Foneca.

Es claro, que el Patrimonio Autónomo – Foneca, asumió en su totalidad la gestión del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., de conformidad con lo ordenado en el Decreto 042 de 2020. “ “En tal sentido, es totalmente procedente la figura de la sucesión procesal, pues, el pasivo pensional ya no se encuentra a cargo de ELECTRICARIBE y el presente proceso versa sobre diferencias en el valor de mesada pensional al no haber aplicado un reajuste de ley.

Así, ELECTRICARIBE, y no puede ser sujeto procesal al no tener a cargo a dichos pensionados, es decir no conoce la situación hoy de los pensionados o a quien efectivamente el pago se le reconoce. No es posible que el despacho sostenga que Electricaribe, tenga a cargo del pasivo pensional pero a su vez también haga parte de un proceso de liquidación, porque eso sería una contradicción y se entraría al cumplimiento de la sentencia al finalizar el proceso liquidatorio, perjudicando a mi poderdante.” Concluye que la demandada empresa Electricaribe S.A., no está en cabeza de la obligación a que se condenó en la sentencia, debido a la asunción del pasivo pensional y prestacional por parte del Patrimonio Autónomo – Foneca, ordenada con el Decreto 042 de 2020, razón por la que esta última se encuentra a cargo de dicha obligación y tiene que ser vinculada como sucesor procesal de conformidad con el artículo 68 del C.G.P.” C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810>

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2023, la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de la causa y dio traslado a las partes por el termino de cinco días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. La apoderada del Foneca4 solicita se revoque el auto apelado porque el juzgado deja de lado que en virtud del Decreto 042 de 2020, la Nación asume, a partir del 1 de febrero de 2020, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y en ese orden de ideas, la figura que opera es la de la sucesión procesal de la parte pasiva ELECTRICARIBE, ahora en cabeza de su representada.

Rituado el trámite previsto en esta instancia, se procede a definir la alzada, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ciñéndonos al principio de consonancia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si la juez de primer grado erró al disponer tener al Fondo como Litis consorcio cuasinecesario y no reconocerlo como sucesor procesal, tal como se le había solicitado.

Pues bien, se inicia por recordar que la figura de la sucesión procesal se encuentra reglada en el artículo 668 del C.G.P., norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, que reza: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en auto AL9030-2021, puntualizó: “En efecto, la citada norma presupone la existencia de dos situaciones para que la figura jurídica de la sucesión procesal opere: i) la fusión de las sociedades que 4 05AlegatosConcluisiónFONECA C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> funjan como parte dentro del proceso o, ii) la extinción de personas jurídicas que también ostenten tal condición.” Pues bien, tal como se solicitó en este proceso por parte de la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., para que se tuviera como sucesor procesal de la demandada con fundamento en la Ley 1955 del 2019 y el Decreto 042 del 2020, resulta importante transcribir las normas que tratan sobre el tópico acá planteado.

El artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, dispuso la asunción de unos pasivos pensionales a cargo de la Nación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.

PARÁGRAFO 1 o. Para viabilizar el desarrollo de esta Subsección, autorícese a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios, sometida a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe.

Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el Gobierno nacional. Los activos de estos podrán incluir, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión.

PARÁGRAFO 2 o. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería ju rídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional.

Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.

C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> PARÁGRAFO 3o. La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones.

La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas.

PARÁGRAFO 4 o. Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá interpretarse como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica.

Por consiguiente, de la lectura de las normas antes transcritas, emerge diáfano que como la Nación, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – Foneca, asumió a partir del 1 de febrero de 2020, los pasivos pensionales de la acá demandada, cuyo propósito es asumir la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, y que por ende, ya en adelante no está a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., es a este Fondo al que le corresponde por disposición legal suceder procesalmente a la demandada, pues se configura uno de los supuesto que contempla el art.68 del C.G.P. antes citado.

De manera que resulta evidente la equivocación del a quo al aplicar una figura que en estricto sentido jurídico no es la aplicable Refuerza tal entendimiento, inclusive los múltiples autos proferidos por este Despacho reconociendo en tal condición al FONECA en procesos seguido contra Electricaribe, como el auto citado por Foneca en sus alegatos de conclusión, que se profirió el 27 de noviembre de 2.0205.

No se impondrá costas en esta instancia, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR numeral primero del auto apelado, para en su lugar, tener como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al Patrimonio 5 Demandante: PEDRO ELIAS NAVARRO PADILLA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Radicación: 08-001-31-05-014-2019-00226-01<68.307>. C.U.I: 08-001-31-05-006-2007-00537-01 <R.I. 73.810> Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP- FONECA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33302ba54b4581c96a127ef96ff0e3cb54b2c978a2fab9e7a0ec15541374ddf5 Documento generado en 14/06/2024 02:35:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica