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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000320240051301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01. RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa a través de apoderado judicial, en contra el auto de fecha 16 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA cursa proceso verbal de Investigación de Paternidad promovido por el señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS contra la menor JPM, representada por su madre MARJORIE PONTÓN MONSALVE distinguido bajo radicación No. 080013110003-2024-0051300. Recibida la demanda por reparto, el Juez A-quo, admite la demanda en proveído de fecha 13 de enero de 2025, ordenando la notificación de la parte demandada y disponiendo la práctica de la prueba de marcadores genéticos ADN en los términos de la Ley 721 de 2001.

Seguidamente, la señora MARJORIE PONTON MONSALVE por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en calenda de 3 de febrero de 2025. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, el despacho declaró la paternidad del señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS respecto de la menor JPM, finalizó el proceso por considerarse resuelta la litis y fijó cuota alimentaria mensual a cargo del padre.

En esa misma decisión, se estableció un régimen inicial de visitas en consideración a la edad de la infanta. Contra dicha determinación, la parte demandada interpuso solicitud de nulidad el 25 de junio de 2025, alegando indebida valoración de la contestación de la demanda y omisión en la práctica de la prueba de ADN previamente decretada.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01. RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. Surtido el trámite de traslado de rigor, mediante auto de 16 de julio de 2025, el juzgado negó la declaratoria de nulidad, al estimar que la aceptación de las pretensiones hacía innecesaria la práctica de la prueba genética.

Ante ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

El Juez A-quo, en proveído del 19 de marzo de 2025, motivó su decisión señalando: “En efecto la demandada a través de su apoderado judicial contestó la demanda, admitiendo la paternidad deprecada por el demandante, pues manifestó no oponerse a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, que plasman que este Despacho declare que la menor JULIETA DE JESÚS PONTÓN MONSALVE, nacida el día 12 de noviembre de 2024 es hija extramatrimonial del señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.143.446.211, y se ordene oficiar a la Notaría para que haga la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento de la menor JULIETA DE JESÚS PONTÓN MONSALVE.

La demandada sólo se opuso al ofrecimiento de alimentos que hizo el demandante a favor de la niña, en cuantía de quinientos mil pesos ($500. 000.oo) mensuales, y pidió que se fije una cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo del demandante por valor de ochocientos mil pesos ($800. 000.oo) mensuales. El abogado de la demandada pese a haber aceptado las pretensiones del actor, solicitó la práctica de la prueba de ADN, la cual es innecesaria en este caso concreto pues la demandada está admitiendo que en efecto la niña JULIETA DE JESÚS PONTÓN MONSALVE es hija del señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTA, producto de las relaciones sexuales que tuvo con él. Admisión que refuerza con su solicitud de alimentos a favor de la niña y a costa del demandante.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. Revisada la contestación de la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial, con base en la cual el Juez A-quo, profirió el auto impugnado, en ella se señaló: “En cuanto a las pretensiones; PRIMERA, SEGUNDA, Y TERCERA mi representada no se opone y esperara el resultado de las pruebas propias de este proceso, en cuanto a las Pretensiones CUARTA, QUINTA Y SEXTA, se opone por carecer de argumentos facticos y probatorios.

PRUEBA DE OFICIO De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del C.G.P. se ordene de oficio la prueba de marcadores genéticos de ADN de los señores GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS y MARJORIE PONTON MONSALVE, para determinar la presunta paternidad del demandante. Una vez obtenido el resultado de los marcadores genéticos, solicito muy respetuosamente y si el despacho lo considera pertinente se sirva decretar el cuidado y custodia de la menor JULIETA DE JESUS PONTON MONSALVE, identificada con número de registro civil No 62918635 a favor de mi prohijada MARJORIE PONTON MONSALVE.

En caso de fijar visitas, solicitamos a este despacho, las visitas se hagan en el domicilio de la menor JULIETA DE JESUS PONTON MONSALVE, por ser esta aun un bebe lactante de su madre MARJORIE PONTON MONSALVE. PRETENSION SUBSIDIARIA. Seguidamente se sirva ordenar en caso de existir vinculo de paternidad entre el señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS y la menor JULIETA DE JESUS PONTON MONSALVE.

Se fije en lo pertinente alimentos a favor de la menor JULIETA DE JESUS PONTON MONSALVE. Por valor de $800.000 OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L.” De lo anterior, no es dable admitir, que la demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien en forma inicial, señala que no se opone pero esperará el resultado de las pruebas propias de este proceso, solicita se realice la prueba de marcadores de ADN y en caso de ser positiva para la paternidad del demandante se decrete la custodia y cuidados personales de la menor a su progenitora, se regulen las visitas y se fije una cuota alimentaria de $800.000.

Sentado lo anterior y confrontado los argumentos impugnativos ceñidos por el recurrente, los mismos censuran la actuación del despacho al haber omitido practicar y pronunciarse de manera expresa sobre la prueba de marcadores genéticos ADN, pese a ser esencial en los procesos de filiación y necesaria para garantizar el derecho fundamental de la menor a la identidad.

Del mismo modo alega que la sentencia se dictó sin agotar el debate probatorio y sin motivación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01. RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. suficiente que justificara la certeza sobre la paternidad, razón por la cual la aplicación de la presunción del artículo 386 del CGP resultaba improcedente, al no haberse practicado la prueba científica previamente ordenada.

Respecto a las oposiciones formuladas por la demandada, conviene traer a colación lo preceptuado al interior del artículo 386 del C.G.P., que dispone: “Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: 1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código. 2.

Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.” Subrayado fuera de texto.

En el caso que nos ocupa, es de tener en cuenta, que nos encontramos frente a la filiación de la menor JPM, por lo que se considera procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-207-/17 del 04 de abril de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: “DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia.” El artículo 386 del Código General del Proceso consagra como regla general la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN en los procesos de filiación, no obstante, tal como señala el numeral 3º de la misma disposición contempla la excepción a dicha exigencia cuando el demandado no formula oposición a las pretensiones, sin perjuicio, de decretarla cuando se trate de menor de edad.

Antes bien, resulta diáfano para esta Sala que la postura asumida por la parte demandada no comporta suficiente confesión de la paternidad dentro de lo preceptuado en sus oposiciones, las cuales son ambiguas, y estando de por medio la filiación de una menor de edad, es deber del Funcionario Judicial, determinar expresamente su filiación, derecho que como ha quedado señalado en párrafos anteriores es un derecho fundamental, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. Así, la ausencia de práctica de la prueba científica constituye irregularidad y afecta el debido proceso, toda vez que la finalidad de la prueba ADN es obtener certeza sobre la filiación, y dicha certeza se logra por vía de la prueba en mención, por lo que se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 5°, del artículo 133 del C.G.P. que dispone, que el proceso es nulo, en todo o en parte cuando se omite la practica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, por lo que se impone revocar el proveído impugnado y en su lugar se ordenará dejar sin efectos el auto de fecha 19 de marzo de 2025, y en su lugar se dispone que por el A-quo se ordene la practica de la prueba con marcadores genéticos ADN, con el fin de determinar la paternidad del demandante señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS en relación con la menor JPM, de acuerdo al artículo 386 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-003-2024-00513-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00102-2025-F. R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone: 1.1.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, y en su lugar se dispone, que por el Juez A-quo, se ordene la práctica de la prueba con marcadores genéticos ADN, con el fin de determinar la paternidad del demandante señor GABRIEL ALEJANDRO ANGULO BALLESTAS en relación con la menor JPM, de acuerdo al artículo 386 del C.G.P.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17023afd33e5c6989f2b5c01158002c2bebfa54b5c90d9b9e6a2b435b9148d36 Documento generado en 10/11/2025 08:25:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6