Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2025-00042-02AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2025-00042-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala unitaria a resolver el recurso de apelación incoado por la ejecutada, Jhoana Ximena Aranda Rivera, en contra del auto de 23 de abril de 2025 que decretó una serie de medidas cautelares dentro del presente asunto ejecutivo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se adelanta proceso ejecutivo singular, en el que obra como ejecutante el señor Ceferino Triana Sierra y ejecutadas, Sandra Milena Bastidas Torres y Jhoana Ximena Aranda Rivera, asunto al cual le correspondió la radiación 73001-31-03-003-2025-00042-00. 1.2. Con proveído de 23 de abril de 2025 se libró el mandamiento de pago deprecado, con base en una letra de cambio por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000). 1.3.

A la par, se emitió auto que decretó las siguientes medidas cautelares en contra de Johana Ximena Aranda Rivera: (i) embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal mensual 73001-31-03-003-2025-00042-01 vigente sobre la remuneración mensual que devenga como alcaldesa del municipio de Ibagué. Límite de la medida $1.000.000.000;

(ii) embargo y retención del vehículo de placas GLP232, marca Mercedes Benz, modelo 2020; (iii) embargo y retención de las sumas de dinero que existan en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario o financiero susceptible de esta medida, en Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Agrario, Banco Popular, Bancolombia, Bbva, Banco de Bogotá y Davivienda.

Límite de la media $1.000.000.000. 1.4. La convocada, Johana Ximena Aranda Rivera, fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2025 y, dentro del término de traslado, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, así como del proveído que decretó medidas cautelares en su contra. Frente a este último, alegó que las medidas se tornan excesivas en atención a la calidad que ella ostenta frente a la obligación objeto de cobro, pues no es codeudora o deudora solidaria, sino avalista de conformidad con lo dispuesto con el artículo 634 del Código de Comercio, amén que el límite de la garantía que prestó quedó plasmado en el título por la suma de $10.000.000.

Bajo tal derrotero, solicitó la reducción de embargos hasta el monto garantizado, además de alegarse que la creación del título base de recaudo data del 11 de octubre de 2023, esto es, 4 años, 4 meses y 22 días después de la firma del aval (2 de mayo de 2019). 1.5. Dentro del término de traslado, la parte demandante se pronunció oponiéndose a la reducción de embargos pretendida, pues se alega que el título valor es claro en determinar el monto pendiente de pago y la condición, tanto de avalista como de deudor solidario, genera una serie de obligaciones que no pueden ser obviadas. 1.6.

Mediante auto adiado 26 de octubre de 2025 se confirmó la decisión reprochada, alegándose que los fundamentos del recurso hacen “(…) parte de un estudio de fondo del instrumento negocial, el 73001-31-03-003-2025-00042-01 cual no es viable realizarlo por parte del despacho en el presente acto procesal. Ya que aquí, sólo debe estudiarse el contenido de la providencia recurrida, y si esta debe eventualmente revocarse o modificarse, conforme los cuestionamientos esgrimidos por la parte inconforme”, e indicándose que tal discusión se adelantará en su momento procesal oportuno si es debidamente planteada.

De otro lado, se precisa que no se cumplen los requisitos para la aplicación de lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso, pues no se encuentra consumado el secuestro del vehículo objeto de cautela, motivo por el que se concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del C.G.P. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del estatuto procedimental civil, tras establecer que es apelable el auto que resuelve sobre una medida cautelar, como lo es el asunto bajo lupa. 2.2. De entrada, hágase claridad que, la competencia de la Corporación radica en resolver las inconformidades planteadas por la recurrente y que se limitan a establecer si las medidas cautelares ordenadas se tornan excesivas en atención a la calidad que tiene la ejecutada frente a la obligación objeto de cobro, esto, bajo el argumento que es avalista a la luz del artículo 634 del Código de Comercio y que debe reducirse el embargo hasta el monto que fue garantizado ($10.000.000), máxime cuando la creación del título ocurrió mucho después que la firma del aval. 2.3.

Previo a ello, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encuentran previo a la instauración del proceso judicial, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar 73001-31-03-003-2025-00042-01 a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos.

Sobre la naturaleza de aquellas, ha dicho el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”1, amén que, “(…) la posibilidad de solicitar medidas cautelares –como el embargo y secuestro de bienes–también es un derecho, pero para adquirir su titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, como el que podría otorgar la condición de acreedor de una obligación que consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante sentencia vigente –aunque no haya cobrado ejecutoria– (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso).

La excepcionalidad de esta prerrogativa se explica por su fuerte impacto en la existencia del demandado, quien podrá verse privado del uso, goce y disposición de sus bienes antes de haber sido oído y vencido en juicio. De ahí que el embargo y secuestro solo procedan en cierto tipo de proceso -en los que el legislador asume la presencia de una sólida apariencia de buen derecho del demandante-; o que el solicitante de esas medidas deba prestar caución para practicarlas – por defecto en los procesos declarativos (art. 590-2, ib.), o a petición de parte en los juicios ejecutivos (art. 599-5 ib.) (…)” 2.

Bajo esa égida, es evidente el objetivo primordial de las medidas cautelares de proteger la eficacia de los procesos judiciales, especialmente en lo que respecta a la ejecución y cumplimiento de las sentencias. De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en atribuirle dos características: (i) su naturaleza de actos 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 3917 de 2020.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC-109 de 2023. Radicación: 11001-31-03-009-2018-00074-01. 73001-31-03-003-2025-00042-01 jurisdiccionales, en cuanto aseguran el cumplimiento de las decisiones judiciales; y (ii) su carácter instrumental, dado que su existencia se justifica únicamente en función del proceso al cual acceden, lo que implica su transitoriedad, limitando su vigencia a la duración del litigio3. 2.4.

Descendiendo en el caso bajo análisis, ha de resaltarse que, aun cuando el remedio procesal busque determinar la viabilidad de la solicitud de reducción del límite de la medida cautelar que fue decretada en contra de la ejecutada, Johana Ximena Aranda Rivera, lo cierto es que los argumentos que cimentan tal censura tienen una estrecha relación con la condición en que cada una de las llamadas a juicio se obligó frente al acreedor.

Y es que, en efecto, argumenta la recurrente que deben reducirse las cautelas que fueron ordenadas en la providencia materia de alzada, por cuanto su responsabilidad frente a la obligación fue la de avalista, la cual se limitó por valor de diez millones de pesos; empero, se anticipa, esta etapa procesal no es el escenario adecuado para surtir tal disputa, toda vez que se trata de un asunto estrechamente ligado al fondo del litigio y que debe ser invocado como defensa frente a la orden de apremio dictada por el operador judicial, bien sea, por intermedio del recurso de reposición en caso de atacarse el título base de recaudo, ora a través de las excepciones de mérito al tener del artículo 442 del C.G.P. Entonces, comoquiera que lo pretendido con la alzada es enervar el límite de la obligación bajo el argumento de que la ejecutada figura como avalista, advierte la Sala que tal problemática se torna prematura en este estadio procesal, en la medida que su análisis debe efectuarse, en línea de principio, por el sentenciador de primer grado y previo el debate probatorio a que haya lugar a fin de salvaguardar el derecho 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil.

Auto Interlocutorio N° 10 del 27 de enero de 2022, rad. 2018-00356-02. M.P. Martha Cecilia Ospina Patiño. 73001-31-03-003-2025-00042-01 fundamental al debido, contradicción y defensa de la totalidad de los involucrados en el litigio. Ahora bien, a pesar de que en el anverso del título valor se encuentra consignada la rúbrica de la ejecutada, Johana Ximena Aranda Rivera y, antes de ella, se dejó consignada una suma de $10.000.000, que, según su dicho, configura un límite frente al valor sobre el cual comprometió su voluntad de pago, lo cierto es que, los medios de convicción que fueron puestos en consideración de las partes como consecuencia del remedio procesal ahora incoado se tornan insuficientes para esclarecer lo argüido, entre otras cosas, porque el valor consignado en la parte posterior del instrumento de pago no es claro para determinar si corresponde al límite de la obligación aceptada, límite de aval, o a un abono, de modo tal que no se logró derruir el principio de literalidad propio de la letra de cambio, fundamento axiológico que “(…) [m]ide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones culturales.

El título vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias (Art 626). Se dice que lo no escrito no obliga ni confiere derechos4”. 2.5. En este orden de ideas, al estar en un escenario primigenio, no puede la Corporación suplir la falta de diligencia de las partes obligadas al momento de suscribir el título, y entrar a determinar si la ejecutada, Aranda Rivera obró en determinada calidad sin el correspondiente debate probatorio enfilado a alcanzar las conclusiones que puedan generar vulneración al derecho del acreedor, cuanto más, cuando las medidas cautelares son un mecanismo preventivo para garantizar el pago de la obligación que se presume, como clara, expresa y exigible dentro de la letra de cambio.

En todo caso, si lo requerido es el levantamiento de las cautelas ordenadas en el interior de la litis, la interesada tiene en su haber otros 4 Pág. 44 De los títulos valores Tomo I. Bernardo Trujillo Calle. 73001-31-03-003-2025-00042-01 mecanismos judiciales para acceder a tal pedimento (previa caución judicial), e inclusive, de llegar a concluirse, con posterioridad, que la orden de mandamiento de pago debe modificarse, y por consecuente, las medidas cautelares dictaminadas, podrá hacer uso de las herramientas idóneas para la devolución de su patrimonio. 2.6.

Por lo brevemente descrito, se confirmará el auto apelado, cargando en costas de instancia a la parte recurrente. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el pasado 23 de abril de 2025 de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa. 3.2. Condenar en costas de segundo grado a la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.3.

Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98862104fc21287c1f3830e1df31fac4935ba10cef3ad0cd20baf84206e62603 Documento generado en 30/01/2026 09:53:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica