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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00800-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.006.2019.00800.01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso de la referencia por aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2023 (archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado Sexto (6º) del Circuito de Bogotá requirió a la parte demandante, para que “realice las diligencias encaminadas a consumar lo ordenado en proveído de fecha 12 de enero de 2022 (Ach 12), 2 de septiembre de 2022 (Ach 16) y 14 de octubre de 2022 (Ach 19) del expediente digital, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, so pena de dar aplicación a lo previsto en el art. 317 del C. G. del P.”. 1 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear Transcurrido en silenció el término otorgado, ese estrado judicial mediante auto adiado 20 de junio de 2023 (archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia), decretó la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Contra lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio alzada, resolviéndose por parte de la funcionaria de primer grado por auto de fecha 12 de mayo de 2025 (archivo digital 33 del cuaderno de primera instancia), declarar infundado el primero, para proceder a conceder el segundo ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 ibidem, específicamente, el evento descrito en su numeral 1º, en el sentido que se aplicará tal figura “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requerirá el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho términos sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácticamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar 2 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1” (Resaltado propio).

De la revisión del expediente emerge que, en efecto, el 16 de enero de 2023, el juzgado cognoscente requirió a la parte demandante para que procurare el agotamiento de “lo ordenado en proveído de fecha 12 de enero de 2022 (Ach 12), 2 de septiembre de 2022 (Ach 16) y 14 de octubre de 2022 (Ach 19) del expediente digital, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, so pena de dar aplicación a lo previsto en el art. 317 del C. G. del P.”, relativo a la acreditación de la publicidad de la valla establecida en el numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso.

Frente a lo anterior, ha de señalarse que, al 20 de junio de 2023, cuando se decretó la terminación del proceso por aplicación del numeral 1º del artículo 317 ibidem, la parte demandante aún no había dado cumplimiento a ese requerimiento, adjuntando los soportes de rigor, valga decir, habiendo transcurrido un aproximado de 5 meses desde la emisión del auto que le ordenó ejecutar esas actuaciones dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación por estado de ese proveído; de donde se colige que, objetivamente era dable impartir la sanción prevista en esa normativa por la inactividad y/o desatención al llamado que le realizó el juzgado para dar impulso al proceso. 1 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear Ahora, el argumento principal de la recurrente es, que no era posible requerir conforme lo regulado en el artículo 317, menos aún, terminar la actuación jurisdiccional, en tanto que, dentro de la misma se encontraba pendiente de práctica una medida cautelar, como lo fue, la entrega anticipada del inmueble.

A este respecto, se señalará que, si bien esa solicitud puede entenderse como una medida cautelar, lo cierto es, que la misma no se encontraba en curso ni pendiente de práctica, por la misma inactividad de la parte demandante, quien, también hizo caso omiso a lo solicitado por el Juzgado 6º en el auto del 29 de abril de 2021, en el sentido que, “Previo a resolver sobre la entrega anticipada del bien, el extremo demandante deberá consignar a órdenes de este juzgado el valor del avalúo del bien conforme lo establece el artículo 399 del C.G.P.”, aspecto que no probó al momento de formular los recursos horizontal y vertical contra la providencia que terminó el proceso por la causal ya descrita.

Lo que sí se advierte es que, el extremo promotor dejó más de 2 años sin cumplir la exigencia plasmada de cara a la procedente y futura práctica de la entrega anticipada del bien materia del proceso. Aunado a lo esbozado, el hecho que la profesional del derecho se encontrara sin contrato activo con su poderdante, no eximía a esta última de estar atentar y acatar los requerimientos del estado cognoscente, incluso pudo haber constituido nuevo apoderado para ese fin.

Por lo anterior, se concluye que el motivo de impugnación no saldrá avante, debiendo confirmar en su integridad el auto recurrido. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, 4 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso de la referencia por aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento2 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cba593bd04d8ada534fbb81a90eb1928cba9dfb43c7b010aec8d1cc87 4b31f7e 2 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 5 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear Documento generado en 27/06/2025 04:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 006-2019-00800-01 Confirma Jear