Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) Barranquilla D.E.I. y P., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por Guillermo Zabaleta Aragón, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz, Naybel Zabaleta Silvera -demandantes- así como por Transportes San Carlos Ltda. y Allianz Seguros S.A. -demandados- contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. El día 30 de junio de 2019 en la vía oriental de Malambo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SZK-103, al mando de William Enrique Castro Chávez. El automotor arrolló y causó la muerte a tres jóvenes identificados como Rubén Darío, Guillermo Enrique y Sergio Luis Zabaleta Gutiérrez, quienes se encontraban frente a su residencia. Como consecuencia de estos hechos, Guillermo Zabaleta Aragón padre-, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz -madre-, Naybel Zabaleta Silvera -hermana de los tres fallecidos- y el hijo menor de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez presentaron demanda subsanada para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual y obtener indemnización de perjuicios producidos con ocasión al accidente tránsito en contra de Transportes San Carlos Ltda., y Allianz Seguros S.A. en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo involucrado en el siniestro (16 mar. 2021).
Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) 2. Admitida la demanda, Transportes San Carlos Ltda. propuso las siguientes excepciones: i) cobro injustificado con base en unos perjuicios no acreditados; ii) ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) caso fortuito o fuerza mayor y (iv) genérica (doc. 06, cuaderno principal.).
Al respecto, la demandada expuso que i) las pretensiones carecieron de fundamento probatorio, toda vez que la parte actora solicitó el límite máximo de resarcimiento moral sin acreditar adecuadamente el daño, lo cual impidió una liquidación equitativa; ii) no se configuraron los cuatro elementos del régimen extracontractual -hecho generador, daño, culpa y nexo causal-, puesto que el suceso originario correspondió al ámbito exclusivo de los demandantes, sin que pudiera atribuirse responsabilidad a la transportadora demandada; iii) el siniestro acaeció cuando un perro se atravesó súbitamente en la vía, lo cual obligó al conductor a esquivarlo quien perdió el control del automotor, circunstancia que constituyó un evento imprevisible, irresistible y ajeno que rompió el nexo causal, desvirtuó la culpa y exoneró de compromiso patrimonial al demandado conforme al artículo 64 del Código Civil; y solicitó que, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, se reconociera de oficio cualquier excepción probada en el proceso que eximiera de obligación al accionado.
Adicionalmente, llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. quien contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) responsabilidad del asegurador hasta el límite del valor asegurado; ii) ausencia de responsabilidad solidaria; iii) los demandantes no demostraron los perjuicios causados, objeción de la cuantía y, iv) genérica (doc. 09, cuaderno principal.).
Como fundamento, la aseguradora alegó que: i) la excepción de responsabilidad limitada se basaba en el artículo 1079 del Código de Comercio, precepto normativo, según el cual, el asegurador solo responde hasta el límite del valor asegurado; ii) negó cualquier responsabilidad solidaria, con soporte en el artículo 1568 del Código Civil, a cuyo tenor, el contrato de seguro solo obliga hasta el monto asegurado; iii) sostuvo que los demandantes no probaron los perjuicios ni responsabilidad del asegurado, de suerte que, las pretensiones resultaron excesivas conforme al artículo 206 del Código General del Proceso y iv) solicitó al a quo reconocer oficiosamente cualquier otra excepción probada en el proceso, 2 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) a la luz de los respectivos artículos del Estatuto Procesal y 784 del Código de Comercio. 3.
En la sentencia apelada, el juzgado declaró civil y extracontractualmente responsables a Transportes San Carlos Ltda. y Allianz Seguros S.A. y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios así: Morales: Guillermo Zabaleta Aragón $142.350.000, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz $142.350.000, hijo menor del fallecido Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez $71.175.000, Naybel Zabaleta Silvera $56.940.000-;
Materiales: Lucro cesante consolidado: el menor $78.787.767 y Lucro cesante futuro $260.727.131; condenó en costas y agencias en derecho que serían liquidadas posteriormente. Declaró no probadas las excepciones «caso fortuito o fuerza mayor» propuestas por Transportes San Carlos Ltda. y las formuladas por Allianz Seguros S.A., respecto de su responsabilidad (29 may. 2025).
Para lo anterior, el a quo sostuvo que se configuró la responsabilidad de Transporte San Carlos por ejercer una actividad peligrosa -transporte terrestre-, sin que fuera necesario probar culpa del conductor. Se acreditaron los tres elementos esenciales: la actividad riesgosa -conducción del vehículo SZK-103 afiliado a la empresa transportadora-, el daño -muerte de tres personas por trauma craneoencefálico y politraumatismo, confirmado por registros civiles y necropsias-, y el nexo causal entre la operación del vehículo y las muertes.
Las excepciones de caso fortuito alegadas por la presencia de -animal en la vía- no contaron con respaldo probatorio suficiente para romper el nexo causal (29 may. 2025). En cuanto a la liquidación de perjuicios expuso que, para los daños morales aplicó la presunción jurisprudencial que reconoce el sufrimiento por vínculos familiares directos.
Así, otorgó 100 SMLMV a los padres, 50 al hijo menor de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez y 40 a la hermana Naybel Zabaleta. En lo referente a perjuicios materiales, negó el lucro cesante a los padres por falta de prueba de dependencia económica real y sostenida, pero lo reconoció al hijo menor de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez por la presunción legal de dependencia filial.
En consecuencia, calculó tanto el lucro cesante consolidado como el futuro hasta sus 25 años. Añadió, además, que Allianz Seguros S.A., fue condenada dentro de los límites de la póliza vigente, es decir, $3.917.900.000 (doc. 09, folio 18, cuaderno principal.) (29 may. 2025). 3 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) 4.
Transportes San Carlos Ltda., propuso apelación y presentó oportunamente su escrito de sustentación en el que cuestionó que: (i) no se probó la responsabilidad del conductor, pues las pruebas se limitaron al IPAT -informe policial de accidente de tránsito- y al expediente de la Fiscalía, documentos que consideró insuficientes para establecer responsabilidad plena;
(ii) la condena de 100 SMLMV por perjuicios morales por exceder los montos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, específicamente en la sentencia CSJ SC4843-2021. Adicionalmente, solicitó aclarar que los dineros del lucro cesante del hijo menor de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez debían quedar en suspenso hasta su mayoría de edad, pues ni el curador ni el Instituto de Bienestar Familiar tenían facultades para administrar esos recursos (16 jul. 2025). 5.
Allianz Seguros S.A. también sustentó en tiempo y alegó que: (i) la responsabilidad de su asegurado no se probó, pues solo obraba el croquis del accidente que presentaba una hipótesis no demostrada; (ii) la aplicación del criterio del Consejo de Estado para daños morales no era la correcta -100 salarios mínimos-, toda vez que debía aplicarse el rubro de $60.000.000 fijado en la sentencia CSJ SC4843-2021 y respecto del daño en la vida en relación el máximo de $472.000.000 reconocido en el fallo CSJ SC5686-2018.
Además, el monto reconocido a la hermana Naybel era muy elevado porque no convivía con los fallecidos, ya que se probó que residía en Venezuela; (iii) la condena solidaria contra la aseguradora no fue acertada, pues según el contrato de seguros solo debe responder hasta el límite asegurado y debe dividirse entre tres riesgos -muerte, lesiones y daños materiales-;
(iv) no debió condenarse al pago del lucro cesante reconocido al menor hijo de uno de los fallecidos por falta de prueba de la vida laboral de las víctimas. Igualmente solicitó establecer parámetros claros sobre el pago al menor representado por curador, ante la incomparecencia de su madre al proceso (18 jul. 2025). 6. Por último, Guillermo Zabaleta Aragón y Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz -padres demandantes- y Naybel Zabaleta Silvera hermana demandante- en la oportuna sustentación de la alzada cuestionaron la liquidación del daño moral, pues el juez reconoció solo 33.33% del valor solicitado por cada víctima, cuando en su criterio, debió liquidar 100 SMLMV por cada fallecido -Rubén Darío, Sergio Luis y Guillermo Enrique-, para cada familiar afectado, con base en los artículos 283 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 del 2000, y la 4 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) sentencia CSJ SC072-2025 que establece 100 SMLMV como parámetro para reparar el daño moral.
Además, objetaron la denegación del lucro cesante consolidado y futuro para Sergio Luis y Guillermo Enrique, pues consideraron que estaba probado con las declaraciones de los padres bajo juramento, quienes manifestaron que los difuntos trabajaron ocasionalmente en construcción y labores informales (25 jul. 2025). CONSIDERACIONES 1.
Circunscrito el Tribunal a los reparos de las partes conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, corresponde resolver las tres impugnaciones propuestas. En lo referente a las apelaciones de las demandadas Transportes San Carlos Ltda. y la aseguradora Allianz Seguros S.A., se advierte su falta de prosperidad. En esencia, se acreditaron los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas debatida en este proceso, sin que se probara alguna causal de exoneración. Además, los montos de tasación de daños morales y materiales aplicados no excedieron los unificados en la sentencia SC075-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, en lo referente a la alzada de los demandantes Guillermo Zabaleta Aragón -padre-, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz madre- y Naybel Zabaleta Silvera -hermana-, prosperará el reparo sustentado en la inconformidad respecto de la tasación del daño moral.
Aunque el a quo reconoció solo el 33.33% del valor solicitado por cada víctima sin exceder el rubro máximo unificado por la Corte Suprema de Justicia, ciertamente resultaba necesario un análisis más detenido de las circunstancias excepcionales del presente caso. Si bien la muerte simultánea de tres hermanos en un mismo siniestro genera padecimientos de una intensidad excepcional, también lo es que estas circunstancias justifican la aplicación del monto máximo de 100 SMLMV por el fallecimiento de cada una de las víctimas, atendiendo las particulares características del infortunio, como se verá. Sin embargo, no se accederá a lo concerniente a la condena por lucro cesante consolidado y futuro de Sergio Luis y Guillermo Enrique respecto de los padres de esos difuntos, puesto que, no obra en el plenario prueba que permita reconocer este concepto, habida cuenta que no se 5 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) acreditó la dependencia económica real y sostenida de los progenitores frente a mencionados jóvenes para el momento en que ocurrió el siniestro en el cual perdieron la vida. 2.
Resulta pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son, en esencia, los siguientes: una conducta culpable, el daño, y la relación de causalidad entre ambos.
Cuando se trata de actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que «[e]n estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien debe suministrarla.
No hay exoneración de esa carga, sino un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma parte que legalmente deba darla. Puede suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las presunciones equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas.
Lo propio sucede con la aplicación de la presunción legal de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica conduce a la exoneración» (CSJ SC065-2023) Además, la misma Corporación ha explicado que «no hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido (…) su origen en el despliegue de una actividad peligrosa -2356 Código Civil- ( ) es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados».
(CSJ SC780-2020). Es decir, que cuando el juicio de imputación de responsabilidad civil involucre una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la jurisprudencia ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos está relevado de probar el elemento culpa, aunque no de los otros dos, y el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la 6 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) indemnización. Para destruirla, se debe probar entonces, el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño. 3.
Con ese panorama, el Tribunal tendrá como punto de partida el análisis del daño y el nexo de causalidad en el caso concreto. 3.1. En este asunto el daño está probado, pues está fuera de controversia que el 30 de junio de 2019 en la vía oriental del Malambo, aconteció el accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo de placa SZK-103, conducido por William Enrique Castro Chávez, que arrolló y causó la muerte a tres jóvenes identificados como Rubén Darío, Guillermo Enrique y Sergio Luis Zabaleta Gutiérrez, quienes se encontraban frente a su residencia. También está fuera de controversia que Transportes San Carlos Ltda., y Allianz Seguros S.A. están llamados a responder, la primera solidariamente y la segunda hasta el monto de cubrimiento de la póliza. 3.2.
En relación con la determinación del nexo causal como elemento de juicio de imputación de responsabilidad civil extracontractual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: «es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-67300-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria» (CSJ SC065-2023). Con relación a la carga de la prueba que tiene el demandado en procesos en los cuales el daño se produce en el desarrollo de una actividad peligrosa, la misma Corporación ha explicado que: «quien alega la ruptura del nexo de causalidad en el escenario de la responsabilidad por actividades peligrosas tiene la carga de probar que la causa extraña es la única causa adecuada del agravio sufrido por la víctima.
Y es que, en realidad, el ejercicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidad- irradia al elemento nexo de causalidad. O, en otras palabras, el demandado tiene la carga de probar que la 7 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) actividad peligrosa no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo.
De allí que, para la exoneración de responsabilidad, sea necesario que el demandado pruebe fehacientemente la configuración de una causa extraña Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima (…).
Por su parte, el caso fortuito o fuerza mayor es, a voces del artículo 64 del Código Civil, «el imprevisto a que no es posible resistir». De modo que, por ejemplo, el evento irresistible – que escaparía al -control del deudortendría entidad suficiente para romper la presunción del nexo causal (…) Así, para exonerarse de responsabilidad, al guardián de la actividad peligrosa corresponde acreditar que el evento extraño es la causa irresistible del daño» (CSJ SC3280-2024).
En este plenario obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito 00000640 en donde se inscribió que aquel ocurrió aproximadamente a las 1:05 am, sobre el Kilómetro 71 + 200 en La Magdalena. El lugar corresponde a una vía recta, plana, con andenes, un sentido, una calzada, tres o más carriles, superficie en asfalto, en buen estado, seca, buena iluminación, línea de carril blanca segmentada y de borde amarilla, visibilidad normal.
En este documento, además, se registraron aspectos objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como lo son, la identificación del vehículo placa SZK-103 y las personas comprometidas: el conductor y las tres víctimas -peatones-, la existencia de las pólizas con Allianz S.A. y Mundial de Seguros S.A., la memoria de que dos víctimas habían muerto y otra estaba herida de gravedad, el croquis del escenario final y la hipótesis 110, según la cual la posible causa del accidente es atribuible al conductor por exceso en horas de conducción cuando ha desarrollado esta actividad «durante un tiempo prolongado y/o monótono; aumento la fatiga en la conducción».
Sin embargo, es importante resaltar, que si bien el mérito del informe mencionado está respaldado por su naturaleza jurídica, dado que «al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)» (CC C428-2003), no puede soslayarse que, como ese documento es elaborado después de haber sucedido el hecho y, generalmente, por quien no lo presenció, nada más sienta las hipótesis probables de la causa del accidente, por lo que es imperioso evaluar integralmente el caudal 8 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) probatorio para determinar, con cierto grado de certeza, la real causa de la ocurrencia del siniestro.
Para tal efecto, se observa que en el devenir del proceso: (i) no se aportó una experticia técnica por ninguna de las partes, (ii) se prescindió de los testimonios de Jorge Oliveros -croquista de la Policía Nacional- (doc. 50, cuaderno principal), (iii) las pruebas que se trasladaron del proceso penal no acreditan que el accidente se generó por una causa extraña (doc. 84, cuaderno principal.), (iv) el conductor del vehículo no fue interrogado, (v) en el informe no se verificó el nombre de ningún testigo que hubiera presenciado el accidente.
Memórese que, tratándose de reconstrucción de accidentes, en general, se debe acudir a las versiones de los peatones y testigos que lo hubieren presenciado, para que informen lo que les conste sobre las circunstancias modales en que acaeció. Cuando no se tiene esa posibilidad, como en este caso, es menester realizar deducciones lógicas y acudir a las reglas de la experiencia para esclarecer como sucedió. De la orfandad probatoria que caracterizó el actuar de los demandados, se advierte que la presunción de culpa en cabeza del conductor del vehículo no logró desvirtuarse.
No se acreditó ante este Tribunal alguna circunstancia que pudiera fungir como eximente de responsabilidad invocada por Transportes San Carlos Ltda. o Allianz Seguros S.A. Las pruebas se limitaron al informe IPAT y al expediente de la Fiscalía. Como se ha explicado, en este asunto el siniestro se generó en desarrollo de una actividad peligrosa en la cual las víctimas fallecidas eran peatones.
Por tanto, si la pasiva quería exonerarse de responsabilidad debía probar, en esencia, culpa exclusiva de la víctima, causa extraña, fuerza mayor o el caso fortuito, lo cual no ocurrió. 3.3. De este modo, los escasos elementos de juicio aportados por los demandados no permiten atribuir a los demandantes o a otra circunstancia externa o extraña la causación del infortunado accidente en el que perdieron la vida Rubén Darío, Guillermo Enrique y Sergio Luis Zabaleta Gutiérrez.
Antes bien, los medios obrantes en el expediente como fotografías (doc. 84, cuaderno principal.) permiten colegir que la causa obedeció a la desatención del conductor a sus deberes de prudencia y cuidado al transitar la vía, toda vez que en las imágenes se observa el vehículo invadiendo el andén peatonal, sin que en ninguna de las escenas 9 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) aparezca un canino accidentado o indicio alguno de su presencia en el lugar del siniestro.
Por lo demás, las pruebas practicadas en el proceso y que hacen referencia a las posibles circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, no soportan las hipótesis de exención de responsabilidad propuestas por los demandados en este juicio, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, ni la intervención de un hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Conforme a lo expuesto, fracasan los principales argumentos impugnaticios de la parte pasiva, pues la responsabilidad por el siniestro le es atribuible. El conductor del automotor desarrollaba una actividad peligrosa y no logró acreditar causa extraña alguna que rompiera el nexo causal. La supuesta presencia de un animal en la vía -invocada como justificación de la maniobra- no fue demostrada con el material probatorio allegado al proceso.
Por el contrario, quedó establecido que el vehículo invadió el andén peatonal, causando la muerte de Rubén Darío, Guillermo Enrique y Sergio Luis Zabaleta Gutiérrez. 4. Ahora bien, en lo relacionado con los reparos referentes al reconocimiento y cuantía de perjuicios por daño moral, lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, se pasan a esbozar los siguientes argumentos: 4.1.
Daño Moral. Recientemente, sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar que: «frente al daño moral por la muerte o las graves afectaciones a la salud de hijos, padres, consortes o compañeros permanentes, pues, fruto del cariño y afecto que es connatural a quienes integran el núcleo familiar o los parientes cercanos a la víctima, es fácil suponer el dolor o congoja por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales. [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el 10 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes» (CSJ SC072-2025).
De acuerdo con esa misma Corporación: «la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver [padecer] a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos (…) pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial ( )» (CSJ SC780-2020).
En el presente asunto, la muerte de los tres hermanos se encuentra acreditada en el plenario. En consecuencia, los padecimientos de sus progenitores y hermana resultan evidentes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y tal circunstancia no fue desvirtuada por la parte demandada. Si bien se alegó que Naybel Zabaleta residía en Venezuela, tal afirmación no resulta suficiente para inferir que no experimentó las consecuencias del infortunio.
Basta con examinar la declaración de Maximina Gutiérrez Muñoz progenitora de las víctimas-, quien con evidente dolor narró las circunstancias en que nacieron sus hijos fallecidos en el siniestro (minuto 01: 39:00 de la audiencia inicial). De igual modo, Guillermo Zabaleta Aragón -padre de los occisos- manifestó en la misma diligencia: «eran mis mejores amigos, eran mis compañeros, conmigo compartían todo» (minuto 2:08:00 de la audiencia inicial).
Estas expresiones, entre otras, revelan la profunda intensidad del dolor y la cercanía afectiva con las víctimas, evidenciando una afectación trascendente que confirma la presunción en comento y justifica la decisión adoptada por el Tribunal. 11 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) Por su parte, la demandante Naybel se refirió a sus hermanos fallecidos y afirmó «que los veía en navidad y en vacaciones ( ) antes del accidente iba a viajar a reunirme con ellos» (minuto 48:00 de la segunda parte de la audiencia inicial).
Así las cosas, no se acreditó que el vínculo familiar fuera aparente o que hubieran perdido contacto, pese a que ella confirmó su residencia en otro país. Por el contrario, su testimonio evidenció y permite concluir la proximidad constante con sus hermanos. Finalmente, se insiste en que los demandados no allegaron medio probatorio alguno que permitiera desvirtuar el dolor experimentado por los demandantes.
En tales condiciones, la intensidad de la afectación sufrida por la pérdida simultánea de los tres fallecidos hermanos en un mismo siniestro justifica tasar la indemnización del perjuicio moral en el monto máximo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En lo tocante a la tasación del daño moral, el máximo órgano de esta jurisdicción fijó las directrices para su reconocimiento, al precisar que: «a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (CSJ SC072-2025).
Así mismo, en esa sentencia CSJ SC072-2025, se recordó la postura asumida con relación al monto dinerario de la indemnización por daño moral frente al fallecimiento de los hijos, al señalar que: «El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud.
En concreto, frente al fallecimiento, se ha concedido a los padres, hijos, cónyuge y compañero o compañera permanente el 100% de la reparación más alta reconocida en la jurisprudencia para ese momento» (SC 1395-2016, SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018, SC665-2019, reiteradas en SC0722025). Al igual que «para los nietos el 70% de aquéllos y para los hermanos el 50%» (CSJ SC5686-2018, reiterada en SC072-2025). 12 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) En este litigio el a quo condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes Guillermo Zabaleta, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz -padres de los tres fallecidos- por $142.350.000 y Naybel Zabaleta Silvera por $56.940.000 -hermana de los tres fallecidos-.
Y teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, no está en controversia su reconocimiento sino su tasación, pues el vínculo familiar está acreditado. Los postulados jurisprudenciales de la sentencia CSJ SC072-2025 de 27 de marzo de 2025 en cita no fueron tenidos en cuenta por el a quo al proferir sentencia el 29 de mayo de la misma anualidad.
Debido a las circunstancias específicas del caso, el material probatorio y la gravedad del siniestro -la muerte de tres personas que involucra a padres y hermana como víctimas de rebote-, este Tribunal estima que la reparación debe tasarse sobre el 100% de la suma más alta establecida por la jurisprudencia para los padres, y en el 50% para la hermana.
Esta valoración no puede desconocer el número de víctimas que fallecieron en esas circunstancias. Por tanto, el cálculo debe hacerse respecto de cada persona fallecida. Si en este caso murieron tres jóvenes, la condena máxima corresponde a cada uno de ellos. Por lo anterior, los reparos sustentados en esta vía respecto de esta temática se acogen con prosperidad y la valoración judicial que se hace respecto de este monto será el permitido por órgano de cierre de esta especialidad en SMLMV así: Guillermo Zabaleta Aragón 300 SMLMV -100 SMLMV por cada hijo-;
Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz 300 SMLMV 100 SMLMV por cada hijo- y Naybel Zabaleta Silvera 150 SMLMV -50 SMLMV por cada hermano-. Estas sumas, teniendo en cuenta el valor actual del salario mínimo legal mensual vigente de $1.423.500, equivalen a: $427.050.000 para Guillermo Zabaleta Aragón, $427.050.000 para Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz y $213.525.000 para Naybel Zabaleta Silvera.
Por último, aunque no fue objeto de reparo por las partes, este Tribunal actualizará el valor de la condena en cumplimiento del deber imperativo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso: «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
La norma es clara al imponer al juez de alzada la obligación oficiosa de indexar las condenas, sin que resulte necesaria solicitud de parte. Esta actualización garantiza 13 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) que las indemnizaciones mantengan su poder adquisitivo y cumplan su finalidad reparadora integra. Acerca de esta temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, (…), porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».
(CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094; citada en CSJ SC1987-2024). «[L]a corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario» CSJ, SC 18 may. 2005, dad. 0832-01; reiterada en SC042-2022, SC3285-2024).
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la condena en concreto modificada, durante el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 2025 proveído de primera instancia- y el 18 noviembre de 2025 -fallo de segunda instancia-, procede la indexación en los términos de la citada norma procesal, toda vez que apunta precisamente a que la solución de sumas dinerarias se haga con sujeción al postulado de la plenitud de pago, lo que, además, corresponde con la interpretación teleológica de ese precepto, ya que tiene en cuenta la finalidad intrínseca propuesta por el legislador y la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ordinaria.
En tal sentido se actualizará el valor de las condenas por daño moral reconocidos a Guillermo Zabaleta Aragón 300 SMLMV -100 SMLMV por cada hijo-; Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz $300 SMLMV -100 SMLMV por cada hijo- y Naybel Zabaleta Silvera $150 SMLMV -50 SMLMV por cada hermano-, hijo menor del fallecido Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez $71.175.000, desde 29 de mayo de 2025, cuando se dictó el fallo apelado, hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así: Va = Vh x If/Ii IPCi may. 2025= 150,14 IPCf oct. 2025= 151,48 14 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) Entonces, Vh =If/Ii SMLMV: $1.423.500 (i) Guillermo Zabaleta Aragón $300 SMLMV = $427.050.000 Se despeja, así: $427.050.000 x 151,48/150,14 = $430.861.423 (ii) Maximina Araceli Gutiérrez $300 SMLMV = $427.050.000 Se despeja, así: $427.050.000 x 151,48/150,14 = $430.861.423 (iii) Naybel Zabaleta Silvera $150 SMLMV= $213.525.000 Se despeja, así $213.525.000 x 151,48/150,14 = $215.430.711 (iv) hijo menor del fallecido Rubén Zabaleta $71.175.000 Se despeja, así: $71.175.000 x 151,48/150,14 = $71.810.237 En consecuencia, producto de la indexación realizada en cumplimiento del deber impuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, este Tribunal reconocerá y condenará al pago de perjuicios morales de manera individualizada así: a Guillermo Zabaleta Aragón la suma de $430.861.423; a Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz la suma de $430.861.423; a Naybel Zabaleta Silvera la suma de $215.430.711; al hijo menor $71.810.237.
Cada condena constituye un derecho autónomo e independiente de cada uno de los demandantes. 4.2. Lucro Cesante Consolidado y Futuro. Sobre el particular, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «una vez cumplida la mayoría de edad, (…) se presume la capacidad productiva de la víctima, al punto que, de no existir prueba sobre los efectivos ingresos, la tasación del perjuicio se hace con base en el salario mínimo, pues una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de [que] esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente» (CSJ, SC4703-2021, SC1343-2025).
Además, esta misma Corporación ha explicado que: 15 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) «el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir como consecuencia del hecho dañoso, que en casos de pérdida de la capacidad laboral, está determinada por la disminución o la imposibilidad de obtener ingresos en actividades laborales o productivas como consecuencia de la lesión sufrida.
Se trata de ese bien económico que en el transcurso normal de los acontecimientos debía ingresar al haber de la víctima, pero que no entró ni entrará en virtud del daño. Dicho esto, al momento de reconocer este rubro, el juzgador debe tener especial cuidado al diferenciar el lucro cesante pasado o consolidado, que es aquél que comprende el lapso transcurrido entre la fecha en que se causó el daño y la fecha de la sentencia; y el lucro cesante futuro, que comprende el periodo que va desde el día siguiente a la emisión del fallo y hasta el momento en que cese el derecho de la víctima a recibir dicho estipendio» (CSJ SC1343-2025).
En este proceso no se condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los progenitores de los occisos, determinación que Tribunal avala. Ahora bien, tal conclusión se adopta en observancia de la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no se exige prueba estricta para reconocer ingresos a quien ejerce actividad económica independiente.
La razón de la decisión radica, entonces, en las circunstancias probatorias específicas del caso, a saber, porque conforme se constató en primera instancia: «las pruebas documentales por sí solas no acreditan la existencia de una relación de dependencia económica de los demandantes con los fallecidos (…). Se revisó la demanda y (…) el escrito de subsanación en la búsqueda de certificaciones laborales, no se encuentran, no hay contratos de trabajo, no hay extractos bancarios, no hay recibos de giro, no hay comprobantes de transferencia o cualquier otro documento idóneo que evidencie aportes económicos sostenidos por parte de los causantes a favor de los padres o hermanos. También se buscó de las pruebas documentales afiliaciones en seguridad social, documentos que acrediten o indiquen que los gastos comunes del hogar eran asumidos en forma permanente o significativa por alguno de los fallecidos, ya que no se requiere la acreditación de una dependencia absoluta, pero sí una de tal manera que la ausencia de ese aporte represente una afectación a los que reclaman el perjuicio.
En este caso, la simple manifestación de parentesco o la convivencia entre el mismo hogar no es por sí sola demostrativa de ese perjuicio patrimonial» (récord 1:39:07). Esta posición es acogida por esta sede en fracaso de los reparos formulados en este sentido. Como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro respecto de familiares de las victimas inmersas en estos asuntos, se ha exigido: «la demostración directa de la dependencia económica, esto es de que se recibía el apoyo efectivo del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que no basta la simple condición de acreedor 16 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) alimentario en el demandante para que la muerte por accidente su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela» (CSJ SC1731-2021). 4.3.
Ahora, en lo que respecta al reproche contra la condena por lucro cesante consolidado y futuro al hijo menor de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez corresponde efectuar las siguientes precisiones. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que: «si bien es verdad, en principio, la sola condición de ser acreedor alimentario no da derecho a presumir la dependencia económica y, por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acreditar la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de protección de la familia, en general, y de tales descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de ellos, la atención de sus necesidades proviene de los progenitores» (CSJ SC1731-2021).
En este asunto, se reconocieron por concepto de lucro cesante consolidado y futuro los siguientes valores a favor del menor nacido en 2015: $78.787.767 y $260.727.131. Se ordenó poner en conocimiento de su madre, María Angélica López Leal lo resuelto, por lo que este Tribunal comparte de manera integral el análisis que se hace en primera instancia en reconocimiento de los derechos del mencionado.
Para lo anterior, el a quo partió de la base de que el menor dependía de su padre fallecido, y los tiempos que se estimaron fueron los transcurridos entre el momento del siniestro y la sentencia de primera instancia para el reconocimiento del -lucro cesante consolidado-. La segunda suma, se tasó contabilizando los años que deben transcurrir desde el momento hito de la decisión final que pone fin a este litigio y el momento en que el menor cumpla 25 años si acredita estar estudiando lucro cesante futuro-.
El salario tenido en cuenta para este ejercicio fue el SMLMV. Pertinente resulta colegir entonces que, tal y como lo hizo el a quo, el deber que tienen los padres de atender la manutención de sus hijos desprovistos de recursos propios, en condiciones normales, hasta cuando arriban a la mayoría de edad, o hasta los 25 años respecto de los que no han culminado sus estudios superiores, pues la muerte de alguno de sus 17 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) progenitores vulnera el derecho de ese menor de ver cubiertas sus necesidades básicas.
En consecuencia, fracasan los reparos tendientes a que se modifique la sentencia en estos apartes. Tampoco el trámite de reclamación de estos dineros constituye un aspecto que impida confirmar lo decidido. Igualmente, conforme a las consideraciones ya expuestas en precedencia, respecto del menor se procederá a indexar el lucro cesante consolidado $78.787.767 y futuro $260.727.131 que se reconoció en primera instancia, así: (i) lucro cesante consolidado en favor del menor $78.787.767 Se despeja, así: $78.787.767 x 151,48/150,14 = $79.490.948 (ii) lucro cesante futuro en favor del menor $260.727.131 Se despeja, así: $260.727.131 x 151,48/150,14 = $263.054.122 Por último, el reparo específico sobre la administración de los recursos reconocidos al menor no constituye argumento válido para revocar el derecho sustancial reconocido al hijo de Rubén Darío Zabaleta Gutiérrez.
Esa controversia reviste una premisa infundada, pues la sentencia de primera instancia no encomendó la administración de estos recursos al curador ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino que requirió expresamente a María Angélica López Leal -madre del menor- para que, en su condición de titular de la patria potestad, asumiera la representación legal y administración de los valores reconocidos a favor de su hijo.
Además, la eventual dificultad procedimental no puede servir de fundamento para desconocer un derecho sustancial consolidado en cabeza del menor, quien es ajeno a cualquier debate sobre aspectos meramente formales de gestión o representación legal o judicial, máxime cuando el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
En tales condiciones, el respectivo planteamiento carece de sustento y debe desestimarse. 5. De igual modo, carece de fundamento el reparo de Allianz Seguros S.A. consistente en que la condena habría sobrepasado el límite 18 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) asegurado, dado que la responsabilidad impuesta no excedió en modo alguno el monto de cobertura pactado.
Sobre esa temática, en diversos pronunciamientos de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390- 2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021 (…).
Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527- 2020 y SC 4126-2021» (CSJ SC2879-2022). Sin embargo, en aras de unificar su postura expuso esta misma Corporación: «Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida» (CSJ SC2879-2022).
Según la póliza allegada por la aseguradora la cobertura por amparos relacionados con «responsabilidad civil extracontractual» es igual a $3.917.900.000 (doc. 09, folio 7, cuaderno principal.) sin diferenciar si se trata de muerte, lesiones y daños materiales. En la sentencia que puso fin al proceso, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad «solidaria» de la aseguradora, pero independientemente de ello, lo cierto es que precisó que Allianz Seguros S.A. respondería «dentro de los límites de la póliza vigente para la fecha de los hechos en la cual resulta como beneficiaria la empresa transportadora demandada» (doc. 112, cuaderno principal).
En este punto, conviene precisar que el término «solidariamente» no es el más apropiado cuando la responsabilidad de esa demandada está delimitada por el monto de cobertura pactado, pues la solidaridad supone que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los obligados, sin limitación. No obstante, esta imprecisión terminológica no afecta la validez de la condena, toda vez que los montos reconocidos se encuentran dentro del límite asegurado.
En consecuencia, se modificará 19 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) la parte resolutiva eliminando la expresión «solidariamente» y aclarando que la aseguradora responde hasta el límite de la póliza, pero se confirmará la condena en lo demás, pues esta no excedió el ámbito de cobertura contratado. Como pudo verificar este Tribunal, la condena impuesta a la aseguradora, inclusive con los incrementos resueltos en sede de alzada, no sobrepasan los $3.917.900.000, suma que constituye el límite contratado.
Por consiguiente, aun con las modificaciones que se introducirán en esta instancia -incrementando los montos de algunas condenas-, la responsabilidad de Allianz Seguros S.A. no excede el límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual contratado. Adicionalmente, se enmendará la imprecisión terminológica relativa a la solidaridad.
En tales condiciones, los reparos formulados por la aseguradora no prosperan. 6. Con ese panorama, al acoger de manera parcial uno de los motivos de inconformidad de los demandantes recurrentes y desvirtuar los reproches impugnaticios de los demandados, sin que exista debate o inconformidad adicional con la sentencia de primer grado, no queda alternativa distinta a revocar la decisión únicamente en lo relativo a la tasación del daño moral y confirmarla en los demás aspectos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en lo referente a la cuantía del daño moral, la indexación de las prestaciones reconocidas y en lo relativo a eliminar la solidaridad predicada en la resolutiva de ese veredicto, el cual quedará así: «CUARTO: CONDENAR a Transportes San Carlos Ltda. y Allianz Seguros S.A. a pagar a los actores las sumas correspondientes a perjuicios morales de la siguiente forma: Guillermo Zabaleta Aragón $430.861.423, Maximina Araceli Gutiérrez Muñoz $430.861.423, y Naybel Zabaleta Silvera $215.430.711.
Respecto del hijo menor del fallecido Rubén Zabaleta: Daño 20 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) Moral $71.810.237. Lucro cesante consolidado $79.490.948 y futuro $263.054.122». En todo lo demás CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida. No se condena en costas la parte demandante por la prosperidad parcial del recurso.
Se condena en costas en esta actuación a los demandados. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia 21 Radicado: 08758-3112-001-2021-00055-03 (Radicado interno 46.355) Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea4b3b079e0498063baca3a78423e4e7ca6d0cb7f3d418d4e6ca9a584 5a7e6d0 Documento generado en 18/11/2025 09:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22