1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por VIVIANA VERONA CORREA contra BETTY PINEDA DE CABRALES.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte demandante, se declare que entre las partes Sra. Viviana Esther Verona Correa y la Sra. Betty Pineda De Cabrales existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de noviembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2022. Y solicita, se declare la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 2 pensión, indemnización por despido injusto, indexación, costas y agencias en derecho.
I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta la parte demandante, fue vinculada como trabajadora doméstica interna, para realizar oficios varios y cuidado personal del menor Donaldo Cabrales, desde el día 25 de noviembre del año 1991 hasta el 30 de agosto de 2022, a través de un contrato verbal a término indefinido, en un horario continuo de 5:00 am a 7:00 pm, • Indica, el día 30 de agosto del año 2022, la hija de su ex empleadora tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral que había suscrito. • Comenta, que, para la fecha de terminación de la relación laboral, la Sra. Esther Eugenia Cabrales Pineda, en compañía del abogado Leonardo Diaz, le presentan dos documentos, donde se señalaba que se le pagaría únicamente la liquidación de los meses laborados para el año 2022, y una bonificación por el servicio prestado, ello a través de un contrato de transacción que decidió firmar.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. II.I. Betty Pineda De Cabrales. La demanda fue contestada por el apoderado judicial, quien respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas, por carecer de supuesto fáctico y jurídico para realizar las peticiones. De los hechos adujo, es verdad que la demandante laboraba con el difunto José María Cabrales (QEPD) y posterior a su deceso continuó prestando sus servicios para la señora Betty Cabrales De Pineda en su domicilio, mas no lo es que esos servicios al primero se hayan presentado de forma Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 3 continua pues ella era una trabajadora ocasional, es decir, iba cuando se le requería y/o cuando ella lo necesitaba, llegando inclusive a dejar de prestar sus servicios por largos periodos de tiempo (meses y años en ocasiones), por lo que no se puede aducir que hubo una sustitución patronal.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cosa juzgada parcial”, “inexistencia de un solo contrato de trabajo indefinido”, “pago”, “compensación” y “prescripción”. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió, declarar que entre la señora Viviana Esther Verona Correa y la señora Betty Pineda De Cabrales existieron dos (2) contratos de trabajo, que se dieron en los siguientes periodos; desde el día 19 de enero de 1995 al 19 de enero de 1996 y del día 30 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó, condenar a la parte demandada, reconocer y pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados desde el 19 de enero de 1995 al 19 de enero de 1996 y del día 30 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2022, con destino al fondo al que se encuentre afiliada, o que elija teniendo como IBC el mínimo legal mensual vigente de cada año, junto a los intereses moratorios liquidados por la respectiva entidad de pensiones, previa liquidación realizada por dicha entidad administradora.
En ese orden de ideas, la a quo determinó, no se demostró la configuración de una culpa patronal en el proceso, es decir, existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante. Y adujo, al no encontrarse acreditado el extremo inicial del último vínculo laboral, no sería dable acceder a las pretensiones económicas deprecadas.
Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 4 En lo concerniente al acta de transacción allegada, adujo, no se probó ningún vicio en el consentimiento, no obstante, al existir derechos ciertos e indiscutibles, ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión. IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.I Parte Demandante. Presentó recurso de apelación la parte demandante, argumentando que, no se tuvieron en cuenta las liquidaciones aportadas, las cuales demuestran una relación laboral que se desarrolló antes del año 2011.
Indica, además, si bien existen algunos años de la relación laboral que no cuentan con respaldo probatorio documental, no se debió a que no existieran pruebas, sino a que sufrieron graves daños o pérdidas que impidieron su soporte. Asimismo, sobre las pruebas testimoniales, considera, carecían de respaldo probatorio, ya que ninguno de ellos convivió o conoció directamente los pormenores de la relación laboral. por otro lado, sostiene que no existió liquidación de la relación laboral por parte de la señora Betty Kenia, pues la bonificación aportada no puede ser considerada como salario, pues son adicionales a este, y dentro de la transacción suscrita no pueden tenerse en cuenta.
IV.II. Parte demandada. Presenta su descontento la parte demandada, respecto a los aportes a seguridad social ordenados, ya que considera, la H. Corte Suprema de Justicia, en casos similares, como en condenas por no consignación de cesantías, cuando es voluntad del trabajador sí son válidos los pagos. Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 5 Y dice, el desconocimiento de la norma viene provocado por la misma trabajadora, quien solicitó que le pagarán sus aportes a seguridad social de forma directa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.I. Parte Demandante. Presentó escrito con alegatos de conclusión la parte demandante, manifestando, no existió nunca una liquidación laboral a su favor al momento de la terminación del contrato de trabajo. De otro lado alude, el contrato de transacción padece grandes contradicciones desde donde se puede observar la mala fe de la demandada, al querer ocultar algunas obligaciones inherentes a la relación laboral, donde activamente se busca negociar y transar derechos que son considerados ciertos e indiscutibles.
VI. CONSIDERACIONES. VI.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatarán los recursos de apelación interpuestos por las partes. VI.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: (i) si entre las partes Sra. Viviana Verona Correa y Betty Pineda de Cabrales, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1991 al 30 de agosto de 2022, y determinar si operó el fenómeno de la sustitución patronal.
(ii) dilucidar la validez del acta de transacción suscrita entre las partes, y en consecuencia (iii) si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 6 Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo.
Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo: Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).
(i) si entre las partes Sra. Viviana Verona Correa y Betty Pineda de Cabrales, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1991 al 30 de agosto de 2022, y determinar si operó el fenómeno de la sustitución patronal. En el caso que nos ocupa, solicita la parte demandante la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2022, y en aras de que se declare tal relación laboral, allegó al expediente las siguientes pruebas documentales: - Contrato de transacción, donde se hace constar una relación laboral desde noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2022.
(Vid. Pág. 15-16, Archivo 01Demanda). Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 7 - Certificado Laboral de la labor prestada por la Sra. Viviana Verona, desde el 30 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2022. (Vid. Pág. 17, Archivo 01Demanda). - Sendas liquidaciones que no se encuentran suscritas por la demandada o contienen algún indicio de que efectivamente fueron realizadas por esta (Vid.
Pág. 18-33, Archivo 01Demanda). - Acta de conciliación de fecha 25 enero de 1996 (Vid. Pág. 34, Archivo 01Demanda). Empero, para la Sala, los documentos aportados no denotan la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues se solicita una sustitución patronal con el Sr. José María Cabrales, y para que esta exista, deben acreditarse unos requisitos, los cuales son (i) cambio de empleadores;
(ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) continuidad del trabajador. (Vid. Sentencia T-954-2011). Así las cosas, en el presente asunto no fueron demostrados tales elementos, puesto que no existe en el plenario prueba que demuestre la finalización del vínculo con el primer empleador, así como tampoco la fecha en que inició el segundo, lo cual constituye un requisito esencial a tener en cuenta para que prospere tal pretensión. Lo que si se demostró es la existencia de una relación laboral desde el día 19 de enero de 1995 al 19 de enero de 1996 y otra del día 30 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2022, tal como lo determinó la a quo, pues así se hace constar en las documentales adosadas, lo anterior teniendo en cuenta que, las testimoniales recepcionadas tampoco lograron dar fe de otra cosa, ya que, en lo que respecta a la Sra. Dalva Rosa Ramos Madera, esta adujo desconocer las fechas de los extremos temporales.
Al igual que Nelly Llorente Ramos, quien no vivió en la casa donde se prestó la labor, sino que iba de vez en cuando, y la Sra. Esther Cabrales. Finalmente, si en gracia de discusión estuviera, se advierte que la parte demandante, es su interrogatorio de parte, aceptó haber prestado sus Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 8 servicios a otras personas naturales en diferentes tiempos, lo cual constata que la prestación del servicio de la demandante no lo fue sin solución de continuidad, y por tanto, se confirmará este punto de la censura.
(ii) dilucidar la validez del acta de transacción suscrita entre las partes. Teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Laboral, se ha establecido en el auto AL1445 de 2021, Radicación N° 87806, se asentó: (…) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL6072017)”. De acuerdo con lo anotado, se procederá a estudiar si el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, cumple con los requisitos indicados para poner fin al proceso.
Según se evidencia, las partes el día 31 de agosto de 2022 decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que había sido celebrado, acordando el pago de una suma por valor de $8.000.000, quedando la demandada con ello a paz y salvo por todos los conceptos causados hasta la fecha de suscripción del acuerdo. Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 9 Así mismo, se puede observar, el documento allegado se encuentra sellado con la manifestación de voluntad plasmada por las partes, donde no se advierte vicio alguno en el consentimiento de estas, existiendo concesiones recíprocas, entre las Sras.
Betty Pineda Cabrales y Viviana Berona Correa, por tanto, se procederá a aceptar el acuerdo pactado. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no son susceptibles de transacción, y, por tanto, esta condena se confirmará en los periodos comprendidos 19 de enero de 1995 al 19 de enero de 1996 y del 30 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2022, como arriba se aceptó, por ser estos extremos los demostrados en el transcurso del proceso.
Y en este punto, es dable aclarar, no le asiste razón al recurrente apoderado judicial de la parte demandada, cuando expone que fue voluntad de la parte que tales aportes fueran pagados de forma directa y no consignados, ya que el caso que expone para basar sus argumentos se refiere a la consignación de cesantías a un fondo y no al pago de derechos pensionales.
Así las cosas, no se accederá al pago de los emolumentos laborales solicitados, por no haber cumplido la parte demandante con la carga probatoria que le incumbía. VII. Costas No se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que no salieron avante las pretensiones incoadas con los recursos de alzada propuestos, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25 10 Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas como se indicó en la motiva.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23001310500320230002401 Folio 040-25