Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Asunto Procedencia Funcionario Radicado 180 Acción de Tutela ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA en representación de su hijo menor de edad JESÚS DAVID VEGA TORREJANO. CAJACOPI EPS VALLEDUPAR, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAJACOPI EPS CHIRIGUANA.
Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, La Oficina del Sisbén de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES Derechos Fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la educación. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
JAVIER DÍAZ VILLABONA. 20001 31 07 003 2024 00101 00 Número consecutivo 2024-00200 Decisión Magistrado Ponente REVOCA Y DECLARA HECHO SUPERADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 365 de la fecha Accionada Vinculado Tema Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado CAJACOPI EPS, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “Segundo: ORDENAR al representante legal de CAJACOPI EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las actuaciones correspondientes a corregir la información errada del afiliado, de manera correcta, eficaz y definitiva, así como la posible duplicidad o inconsistencia, y suministrar de forma efectiva los datos necesarios para que el agenciado JESÚS DAVID VEGA TORREJANO acceda de manera ininterrumpida a los servicios de Seguridad Social y Salud que ofrece la entidad; así mismo, SE ORDENA a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, que de manera inmediata y una vez subsanado el yerro por parte de la citada empresa promotora de salud, disponga lo pertinente para que la afiliación del menor VEGA TORREJANO se vea reflejada en las bases de datos a nivel nacional de manera correcta y permanente”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la accionante que es madre del menor de edad JESÚS DAVID VEGA TORREJAN, quien nació el 27 de octubre de 2013 en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y desde entonces está afiliado al régimen subsidiado de la EPS CAJACOPI.
Indicó que, en varias ocasiones su hijo menor de edad ha sido desafiliado de la EPS CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CAJACOPI, por lo cual ha tenido que acudir a la Alcaldía de Chiriguaná, a la Registraduría de Chiriguaná, a la secretaria de Salud Departamental y a las Oficinas de CAJACOPI de Chiriguaná y Valledupar, con el fin de encontrar una solución a la problemática que ha venido presentando en cuanto a la afiliación del menor JESÚS DAVID VEGA TORREJAN.
Seguidamente manifestó que, la EPS CAJACOPI Valledupar le comunicó que existía una afiliación con el mismo número de documento de identificación, situación que, no tiene sentido por tanto el cruce de datos, tiene como numero CC 1064729800 y el documento del menor es TI 1064800720. Por otro lado, el día 02 de julio de 2024, la EPS CAJACOPI Chiriguaná le informó, que existía una anomalía, pues si bien, el menor de edad JESÚS DAVID VEGA TORREJAN aparecía en el Sisbén, no se encontraba registrado en el ADRES.
Por lo anterior, solicitó: (i) se tutelen los derechos constitucionales a la salud, vida, dignidad humana y a la educación del menor; (ii) se ordene a la EPS CAJACOPI de Chiriguana, a la secretaria de Salud Departamental y/o quien corresponda, afiliar a la EPS en mención de forma definitiva al menor JESÚS DAVID VEGA TORREJAN. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar quien remitió la acción constitucional por falta de competencia a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Valledupar.
Realizado el reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado imprimió trámite a la acción de tutela el 29 octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados; acto que se cumplió mediante el envío del Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 29 de octubre de 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas CAJACOPI EPS S.A.S. Señaló por conducto del Gerente Regional del Cesar 1 que, la glosa presentada por el ADRES en relación con la afiliación solicitada por parte de CAJACOPI EPS S.A.S al usuario TI 1064800720, JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, responde a una presunta coincidencia en la Base de Datos Única de 1 Doctora Glaydi Jhojana Luque González. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afiliados (BDUA) de un usuario con una identificación que no corresponde a la de la persona que se intenta afiliar.
Informó además que la ADRES ha indicado que la afiliación ha sido glosada en virtud de la supuesta existencia de otra afiliación con datos que no corresponden al usuario en cuestión, lo cual ha obstaculizado el acceso a la cobertura de salud, y que, no obstante, verificaron que la identificación del usuario que se está intentando afiliar es correcta y no corresponde a la registrada en la (BDUA), lo que no sugiere un error en la base de datos o una inconsistencia en el sistema de registro que afecta los derechos de acceso a la salud de JESÚS DAVID VEGA TORREJANO. Mencionó que CAJACOPI S.A.S durante 147 veces ha solicitado la afiliación en los correspondientes a los meses anteriores ante la ADRES del usuario JESÚS DAVID VEGA TORREJANO. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la ADRES realizar la revisión y corrección del caso, se desvincule de la acción constitucional por no estar vulnerando derecho alguno al accionante.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – SISBEN. Señaló por conducto del Gerente Regional del Cesar2 que, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del JESÚS DAVID VEGA TORREJANO por carecer de competencia para pronunciarse con relación a los puntajes de ingreso o salida de los respectivos programas sociales o sistemas que usan el Sisbén como herramientas de focalización, además no tiene dentro de sus competencias, función alguna en relación con las solicitudes de afiliación, modificación, traslado o retiro de la población que se encuentra afiliada al régimen subsidiado o contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, igualmente comunicó que la DNP no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, ya que no es una EPS, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente declaró que, teniendo en cuenta la información remitida por la subdirección de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación, la información del menor se encuentra en estado de VALIDADO y su calificación corresponde al GRUPO A4 – POBREZA EXTREMA, según la encuesta aplicada en Chiriguaná, Cesar. Por lo anterior, manifestó que el menor se encuentra debidamente registrado con su documento de identidad No. 1064800720 en las bases de datos del Sisbén. 2 Doctora Linsay Valentina Guaba Marulanda. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitó que se desvincule al Departamento Nacional de Planeación DPN de la presente acción de tutela, sin ninguna clase de condena en contra, pues la vulneración de los derechos fundamentales del menor JESÚS DAVID VEGA TORREJANO no deviene de una acción y omisión atribuible a este departamento.
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES. Señaló por conducto de apoderado judicial3 que, en razón a la acción de tutela, se procedió a verificar el estado de la afiliación del accionante, donde pudieron evidenciar que a la fecha no se encuentra reporte de afiliación para el accionante por alguna EPS, manifestó que, si la anterior información no coincide con la realidad, no se podrá dejar de lado que se encuentra en cabeza de las EPS realizar la actualización correspondiente, y así evitar vulnerar el derecho fundamental a la salud.
Posteriormente indicó que no es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES realizar la afiliación o desafiliación de una EPS. Por lo tanto, la vulneración a derechos fundamentales ocurriría por una omisión no atribuible a dicha entidad, lo que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.
Asimismo, no se encuentra dentro de las competencias de la ADRES llevar a cabo acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se gestionan entre los usuarios y las EPS, lo que pone nuevamente de manifiesto la falta de legitimación de esta entidad. Por último, solicitó negar y desvincular el amparo requerido por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, pues la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.
SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE VALLEDUPAR. Señaló por conducto de apoderado judicial4 que, una vez realizada la validación del registro en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la señora ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía N°49696462 expedida en Chiriguaná, Cesar, y su menor hijo JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, identificado con T.I No. 1064800720, se encuentran afiliados en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná, Cesar, por lo tanto la accionante no hace parte de la jurisdicción del municipio de Valledupar, y en consecuencia la Secretaria Local de Salud Municipal de Valledupar 3 Doctor julio Eduardo Rodríguez 4 Doctor Álvaro Rafael Valle Araque 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no tiene competencia para gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud; para el presente caso sería entonces responsable la Secretaria de Salud Departamental, quien cumple las funciones definidas taxativamente en la norma sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la secretaria de Salud Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la acción constitucional no tienen relación directa con las competencias de la Secretaria Local de Salud, determinadas a dirigir y coordinar el sector de la salud y el Sistema General de Seguridad Social en el ámbito de la jurisdicción. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Señaló por conducto de la apoderada judicial5 que, según el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, se creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo la Superintendencia Nacional de Salud la autoridad principal en este ámbito. Las facultades de Inspección, Vigilancia y Control están definidas en el artículo 35 de la misma ley, y deben ser ejercidas dentro de los Ejes del Sistema, conforme al artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
Manifestó que, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la ley y sus normas reglamentarias, garantizando la prestación de los servicios de salud a los afiliados mediante auditorías preventivas y reactivas, estas últimas a través de las quejas de los usuarios.
También aclaró que el ente de control del Sistema de Salud en Colombia no es responsable del aseguramiento de los usuarios ni de la prestación de servicios de salud, funciones que están a cargo de las EPS. Según la Ley 100 de 1993, los artículos 177 y siguientes definen el concepto y funciones básicas de las EPS, incluyendo la afiliación, el registro de afiliados, el recaudo de cotizaciones y la organización de la prestación de servicios de salud a sus afiliados.
Indicó que el aseguramiento en salud se define como el conjunto de obligaciones que asume una entidad aseguradora, responsable del pago de los servicios de salud, derivadas de la transferencia del riesgo que hace el usuario a dicha entidad. Estas responsabilidades están claramente establecidas en el numeral 2 de la Circular 066 de 2010. 5 Doctora Any Alejandra Tovar Castillo 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concluyó, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y se desvincule de toda responsabilidad de la presente acción de tutela. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana en favor del menor JESÚS DAVID VEGA TORREJANO; advirtiendo que el menor usuario no se le esta permitiendo el acceso a la salud pues a la fecha, no ha sido posible mantener de manera constante su afiliación al SGSS, ello con ocasión a una presunta irregularidad en la información contenida en el BDUA, donde las entidades accionadas principalmente CAJACOPI y ADRES, se limitaron en referir que era responsabilidad de una u otra entidad la corrección del yerro y posterior la afiliación efectiva del menor en las bases de datos nacionales.
Igualmente manifestó que, la negativa de la EPS y ADRES en materializar, cada cual según su competencia la afiliación efectiva del agenciado en las bases de datos nacionales para la prestación del servicio de salud, configura un obstáculo o barrera a sus derechos fundamentales, porque si bien la entidad CAJACOPI EPS ha indicado haber reportado en múltiples oportunidades los errores o inconsistencias de la afiliación del menor a la ADRES, no ha sido suficiente para que la entidad reciba y actualice de manera adecuada la información con fundamento en que la misma debe ser subsanada por la propia empresa promotora de salud, ocasionando que a la fecha los derechos del menor sigan violentándose de manera flagrante.
Por lo anterior, el A Quo ordenó a CAJACOPI EPS proceda a realizar las actuaciones correspondientes a corregir en forma correcta y definitiva la información errada del afiliado, así como la posible duplicidad o inconsistencia, y suministrar de manera efectiva los datos necesarios para que el agenciado acceda de forma ininterrumpida a los servicios de Seguridad Social y Salud que ofrece la entidad; así mismo, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, que de manera inmediata y una vez subsanado el yerro por parte de la empresa promotora de salud, disponga lo pertinente para que la afiliación del menor se vea reflejada en las bases de datos a nivel nacional de manera correcta y permanente. 1.5.
La impugnación 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fue propuesta por él accionando EPS CAJACOPI, informando que se adelantaron todas las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a lo solicitado por el usuario y lo ordenado en el fallo de tutela, adjuntando certificado de afiliación y certificado de ADRES; por lo anterior, solicitó se declare hecho superado.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si los argumentos expuestos por la EPS CAJACOPI S.A.S, son suficientes para revocar la protección constitucional que se impartió en primera instancia, sobre la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de su hijo menor JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, por haberse configurado el hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 6 CC ST-010 de 2017. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que la señora ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA en representación de su hijo menor de edad JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas EPS CAJACOPI y SUPERINTENDENCIA NACIONA DE SALUD, son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la salud, a la vida, dignidad humana y educación, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Sobre el derecho a la salud y su carácter fundamental, la Corte Constitucional ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corte7 ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política8), como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos.9 Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993.10 Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio11 (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho.12 A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud.
Dicha ley reiteró, normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral13 al servicio de salud. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado14.
Cfr. Sentencia T-760 de 2008. De acuerdo con las normas constitucionales, el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control de este derecho. 9 En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una 7 8 violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”.
Cfr. Sentencias T-171 de 2018 y T-017 de 2021. 10 Cfr. Artículos 153 y 156. 11 Cfr. Artículo 162 y ss. “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno” 12 Cfr. Ley 100 de 1993 artículo 153 numeral 4. 13 14 Cfr. Artículos 6, 10, 11, 15, 20 y 23 de la Ley 1751 de 2015.
Cfr. Artículo 49 de la Constitución Política. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional.
Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio.”15. 3. La decisión En el caso materia de estudio, la queja de la señora accionante radica en que su hijo menor de edad JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, en varias ocasiones, ha sido desafiliado de la EPS CAJACOPI, lo que la ha llevado a acudir a diversas instituciones, como la Alcaldía y la Registraduría de Chiriguaná, la secretaría de Salud Departamental y las oficinas de la EPS CAJACOPI en Chiriguaná y Valledupar, con el fin de resolver el problema de afiliación del menor.
Al respecto el artículo 11 de la ley estatutaria en salud, ley 1755 de 2015, la cual dispone: “SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Subrayado y negrillas nuestro. Por lo anterior, le corresponde entonces a CAJACOPI EPS S.A.S. ser flexible en cuanto al trato con su afiliado, en razón de su edad, y por su especial estado de protección constitucional, brindándole el acceso a los servicios en salud, no obstante, en relación al cumplimiento del fallo de Primera Instancia, se tiene la impugnación presentada por la accionada CAJACOPI EPS S.A.S., donde se informó que se adelantaron todas las gestiones para dar cumplimiento a lo solicitado por el usuario, como se puede evidenciar en el certificado de afiliación y certificado de ADRES16.
Siendo así, como la Sala puede observar que CAJACOPI EPS S.A.S, si dio cumplimiento a lo ordenado por el A Quo, efectuando las acciones tendientes a corregir la información errada en los sistemas de afiliación del menor JESÚS DAVID VEGA TORREJANO, igualmente es importante mencionar, que dichas correcciones y afiliaciones se dieron posterior al fallo de Primera Instancia, como se puedo 15 16 CC T-118 de 2022.
PDF 21ImpugnaciónCajaCopi folio 6 y 7 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evidenciar en los anexos aportados en el escrito de impugnación17 pues dichos certificados fueron emitidos el 18 de noviembre de 2024, demostrando que la trasgresión a los derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de su hijo menor de edad ya ha desaparecido, lo que significa que se está enfrentando a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Dadas estas condiciones, dejo de existirle razón al señor Juez de instancia, y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia preferida el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la corrección de la información de afiliación a la EPS CAJACOPI S.A.S del menor JESÚS DAVID VEGA TORREJANO. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 17 PDF 21ImpugnaciónCajaCopi folio 6 y 7 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBANIS EDITH TORREJANO MEJÍA - JESÚS DAVID VEGA TORREJANO ACCIONADAS: EPS CAJACOPI Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00101 01