Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Jair Hermínzul Parra Pedraza DEMANDADO(S): Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación -P.A.R. I.S.S. No. RADICACIÓN: 73001-31-05-006-2023-00088-01 FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 48 de 31 de octubre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Jair Hermínzul Parra Pedraza respecto de la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión del despacho objeto de consulta.  Sostuvo que en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 004200400087, se pretendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social por la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de junio de 1988 y el 30 de junio de 2003, tema que se discutió en las sentencias de dicho proceso ordenando en la primera instancia que se efectuará el pago de los aportes pensionales a nombre del demandante durante el periodo que no se hubieran cancelado; decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ordenando el reembolso al actor de los valores cancelados por él en exceso.

Conforme a ello concluyó que la pretensión ya había sido decidida en el proceso anterior.  Adujo que no era posible volver al punto y emitir nuevo pronunciamiento, pues se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada; y que el que se hubiera planteado equivocadamente la pretensión y/o los hechos del proceso anterior, era una situación cuestionable al propio actor, que no podía ser enmendada mediante la presentación de un nuevo proceso, pues ello contraría el principio de seguridad jurídica, y de considerar que no se habían efectuado los pagos lo que correspondía era presentar un proceso ejecutivo y no un nuevo ordinario.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si se configura la cosa juzgada en relación a la pretensión de pago y reajuste de los aportes en pensión, relativos a la relación laboral declarada entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador; de no ser existir cosa juzgada, se determinará si hay lugar a ordenar el reajuste y/o pago de tales aportes entre el 27 de junio de 1988 y el 30 de junio de 2003.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones. Ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, estando obligado el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no pagados y/o pagados deficitariamente durante la relación laboral del demandante y el Instituto de Seguros Social entre el 27 de junio de 1988 y el 30 de junio de 2003.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y numeral 3º del literal B) del numeral 1º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo; en virtud del cual el demandante tiene derecho a perseguir la protección efectiva a la seguridad social por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 17, 22 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 de la Ley 90 de 1946, artículo 303 del Código General del Proceso; artículos 29 y 229 Constitución Política. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de SL 21798 de 2006, SL 665 de 2013, SL9856 de 2014, SL15507 de 2015, SL738 de 2018, SL941 de 2018, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL 1436 de 2022, SL2707 de 2024, 1591 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: expediente 73001310500420040008700 (subcarpetas 02, 03, 04 de la carpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 03 de febrero de 2022 (pág. 22 a 31 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia).

Cosa juzgada El artículo 303 del CGP, consagra la figura de cosa juzgada, señalando que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; siendo definirda, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, para que se presente la cosa juzgada se requiere que exista i) providencia ejecutoriada, ii) que haya identidad jurídica de partes, iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, y iv) se funde en la misma causa (sentencia SL 1436 de 2022).

Procede la Sala a verificar si frente al pago y reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pretendidos por el demandante, existe cosa juzgada, pues sobre los mismos el Juzgado de Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró dicha figura jurídica. En cuanto al primer requisito está claro que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se presentó proceso ordinario laboral en el que se demandó, entre otras, la declaratoria del contrato realidad y consecuencialmente “que de la liquidación final a cargo de mi mandante, se efectúen las retenciones de Ley, por los aportes que debe cancelar al mismo Seguro Social como entre asegurador, durante todos los años de vinculación de mi patrocinado en el I.S.S patrono, en lo atinente a pensiones, a menos que no se hubiese retenido o aportado dichos valores al I.S.S.” (pág. 7, archivo 02 PDF, subcarpeta 2 de la subcarpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia), proceso radicado con el número único nacional 73001310500420040008700.

En dicho proceso, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2005, que en lo relativo a los aportes a pensión ordenó al Instituto de Seguros Sociales “efectuar los aportes pensionales a nombre del demandante, por el período que no se hubiesen cotizado para tal fin, dentro del término de ejecución del contrato, para lo cual descontará de los dineros a pagar al actor, los aportes que a éste le correspondan.” (pág. 22 a 46, archivo 05 PDF, subcarpeta 2 de la subcarpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia); decisión que fue recurrida en apelación por el Instituto de Seguros Sociales señalando en lo relativo a los aportes pensionales, que tal condena era injusta e inviable dado que las disposiciones que regían el tipo de contrato suscrito con el demandante, le exigían al contratista afiliarse y realizar el pago de los aportes de manera personal e independiente (pág. 51 a 52, archivo 05 PDF, subcarpeta 2 de la subcarpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia).

Visto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 11 de julio de 2005 (pág. 45 a 59, archivo 01 PDF, subcarpeta 4 de la subcarpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia); previo a señalar que la pretensión del demandante resultaba bastante confusa, le dio un entendimiento acorde al recurso de apelación, reformando este aspecto de la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar a la demandada el reembolso de los aportes pagados de más por el actor, en la medida en que bajo una relación laboral los mismos debían ser sufragados en la proporción indicada por la Ley tanto por trabajador y empleador; confirmando en lo demás los aspectos objeto de recurso y quedando así ejecutoriada dicha providencia. Con relación a la identidad de las partes, se tiene que en el proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, radicado 73001310500420040008700, lo inició Jair Herminsul Parra Pedraza, contra el Instituto de Seguros Sociales, al igual que sucede en el presente proceso, que fue instaurado por el mismo demandante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, sucesor procesal para este efecto del Instituto de Seguros Sociales hoy demandado, cumpliéndose este requisito.

En lo que al tercer y cuarto requisito se refiere, no se cumplen teniendo en cuenta, que si bien en el proceso 73001310500420040008700, el juzgado de primera instancia al dictar sentencia interpretó la pretensión relativa a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como la solicitud de los mismos por los periodos en que no hubieran sido cancelados, sin que en este aspecto la fijación del litigio resulte clara (pág. 102, archivo 03 PDF, subcarpeta 2 de la subcarpeta 73001310500420040008700 del expediente de primera instancia); lo cierto es que tanto la parte demandada como el Tribunal en la segunda instancia interpretaron que lo pretendido correspondía al reembolso de lo pagado por tales aportes durante la vigencia de los contratos de prestación de servicio, declarados como contratos laborales.

De lo anterior, resulta claro que se perdió la identidad con lo pretendido en este proceso en el que se solicita el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de pagar durante la relación laboral comprendida entre el 27 de junio de 1988 y el 30 de junio de 2003 y el reajuste de acuerdo al salario devengado; pues si bien en ninguno de los procesos las pretensiones son ejemplo de claridad, lo cierto es que no se ha realizado un análisis jurídico y jurisprudencial, en relación a la procedencia del pago y reajuste de tales aportes.

Y es que no es lo mismo el panorama de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando se trata de una relación contractual de carácter laboral, que cuando se trata de una relación laboral de otra índole. Mientras que en la primera, los aportes se hacen por el 100% del ingreso base de cotización, incluidos factores salariales, correspondiendo ¾ partes al empleador y ¼ parte al empleado, en el segundo tipo de relaciones el 100% de la cotización, equivalente al 40% de la mensualidad recibida por remuneración del contrato, debe ser pagada por el empleado.

En tal sentido, el estudio que debió hacerse en primera instancia, en aras de que a quien se le declaró el contrato realidad fuera favorecido con el tratamiento que le correspondía desde lo pensional, era verificar si los aportes se hicieron conforme al sistema de descuento ya mencionado. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no se presenta cosa juzgada, en la medida de que en esta oportunidad la jurisdicción deberá pronunciarse de fondo, en relación a la procedencia del reconocimiento de los aportes eventualmente omitidos y el reajuste de los realizados; en razón a lo anterior, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (Arts. 29 y 229 CP), resulta necesario abordar el estudio de las pretensiones demandadas, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró configurado, sin estarlo, el fenómeno de la cosa juzgada.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 22 de ese mismo estatuto señala que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” debiendo responder por “la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Ahora, si bien la relación laboral declarada en el proceso 73001310500420040008700 y en virtud de la cual se reclama el pago de aportes, tiene su extremo inicial en el año 1988, antes de que entrará en vigencia la Ley 100 de 1993, debe resaltar la Sala que para la misma también existió la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema de seguridad social conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el seguro social obligatorio y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a más de que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al indicar el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, asumiendo el título pensional correspondiente (sentencia SL9856 de 2014, SL1342 de 2019, SL 1140 de 2020, SL2707 de 2024).

En tal sentido, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cuando se ha discutido la naturaleza de la relación contractual y como consecuencia de ello, se ha determinado que el vínculo realmente fue de carácter laboral, lo que procede es el reconocimiento del tiempo servido a través de un título pensional, (sentencia SL 665 de 2013, SL15507 de 2015), sin que el acuerdo del trabajador de cubrir los aportes al sistema de seguridad social, releve al empleador descubierto de la obligación de asumir en debida forma el pago de tales aportes.

De este modo, resulta claro que al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, le asiste la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones insolutas y el reajuste de las pagadas deficitariamente por el actor o terceros, de la siguiente manera: BASE DE APORTE PARA EL PAGO CICLO DIAS SALARIO IBC REPORTADO jun-88 4 $ 2.450 $0 $ 2.450 jul-88 30 $ 49.145 $0 $ 49.145 ago-88 30 $ 2.450 $0 $ 2.450 sep-88 30 $ 2.450 $0 $ 2.450 oct-88 30 $ 2.450 $0 $ 2.450 nov-88 30 $ 50.946 $0 $ 50.946 dic-88 30 $ 50.946 $0 $ 50.946 ene-89 30 $ 50.946 $0 $ 50.946 feb-89 30 $ 50.946 $0 $ 50.946 mar-89 30 $ 50.946 $0 $ 50.946 abr-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 may-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 jun-89 30 $ 64.956 $0 $ 64.956 jul-89 30 $ 64.956 $0 $ 64.956 ago-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 sep-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 oct-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 nov-89 30 $ 64.956 $0 $ 64.956 dic-89 30 $ 3.063 $0 $ 3.063 ene-90 30 $ 82.819 $0 $ 82.819 feb-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 mar-90 30 $ 82.819 $0 $ 82.819 abr-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 may-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 jun-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 jul-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 ago-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 sep-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 oct-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 nov-90 30 $ 3.798 $0 $ 3.798 dic-90 30 $ 82.819 $0 $ 82.819 ene-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 feb-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 mar-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 abr-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 may-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 jun-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 jul-91 30 $ 4.787 $0 $ 4.787 ago-91 30 $ 54.630 $ 54.630 $0 sep-91 30 $ 54.630 $ 54.630 $0 oct-91 30 $ 54.630 $ 54.630 $0 nov-91 30 $ 54.630 $ 54.630 $0 dic-91 30 $ 54.630 $ 54.630 $0 ene-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 feb-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 mar-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 abr-92 30 $ 70.280 $ 70.280 $0 may-92 30 $ 70.280 $ 70.280 $0 jun-92 30 $ 70.280 $ 70.280 $0 jul-92 30 $ 137.318 $ 70.280 $ 67.038 ago-92 30 $ 702.850 $ 70.280 $ 632.570 sep-92 30 $ 137.318 $0 $ 137.318 oct-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 nov-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 dic-92 30 $ 6.033 $0 $ 6.033 ene-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 feb-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 mar-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 abr-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 may-93 30 $ 122.483 $0 $ 122.483 jun-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 jul-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 ago-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 sep-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 oct-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 nov-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 dic-93 30 $ 7.542 $0 $ 7.542 ene-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 feb-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 mar-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 abr-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 may-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 jun-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 jul-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 ago-94 30 $ 8.915 $0 $ 8.915 sep-94 30 $ 186.316 $ 186.316 $0 oct-94 30 $ 186.316 $ 186.316 $0 nov-94 30 $ 186.316 $ 186.316 $0 dic-94 30 $ 186.316 $ 186.316 $0 ene-95 30 $ 10.815 $0 $ 10.815 feb-95 30 $ 197.607 $0 $ 197.607 mar-95 30 $ 197.607 $0 $ 197.607 abr-95 30 $ 242.000 $0 $ 242.000 may-95 30 $ 197.607 $0 $ 197.607 jun-95 30 $ 242.000 $ 76.000 $ 166.000 jul-95 30 $ 242.000 $0 $ 242.000 ago-95 30 $ 242.000 $0 $ 242.000 sep-95 30 $ 242.000 $0 $ 242.000 oct-95 30 $ 242.000 $0 $ 242.000 nov-95 30 $ 240.000 $ 120.000 $ 120.000 dic-95 30 $ 10.815 $0 $ 10.815 ene-96 30 $ 10.815 $0 $ 10.815 feb-96 30 $ 272.000 $0 $ 272.000 mar-96 30 $ 272.000 $0 $ 272.000 abr-96 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 may-96 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 jun-96 30 $ 13.567 $0 $ 13.567 jul-96 30 $ 13.567 $0 $ 13.567 ago-96 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 sep-96 30 $ 322.320 $ 142.125 $ 180.195 oct-96 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 nov-96 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 dic-96 30 $ 322.320 $ 142.126 $ 180.194 ene-97 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 feb-97 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 mar-97 30 $ 322.320 $0 $ 322.320 abr-97 30 $ 393.000 $0 $ 393.000 may-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 jun-97 30 $ 393.000 $0 $ 393.000 jul-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 ago-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 sep-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 oct-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 nov-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 dic-97 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 ene-98 30 $ 393.000 $ 172.000 $ 221.000 feb-98 30 $ 393.000 $ 204.000 $ 189.000 mar-98 30 $ 393.000 $ 204.000 $ 189.000 abr-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 may-98 30 $ 460.000 $ 204.000 $ 256.000 jun-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 jul-98 30 $ 460.000 $ 204.000 $ 256.000 ago-98 30 $ 460.000 $ 204.000 $ 256.000 sep-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 oct-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 nov-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 dic-98 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 ene-99 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 feb-99 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 mar-99 30 $ 460.000 $0 $ 460.000 abr-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 may-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 jun-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 jul-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 ago-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 sep-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 oct-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 nov-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 dic-99 30 $ 529.000 $0 $ 529.000 ene-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 feb-00 30 $ 569.978 $ 109.000 $ 460.978 mar-00 30 $ 569.978 $ 520.000 $ 49.978 abr-00 30 $ 569.978 $ 260.000 $ 309.978 may-00 30 $ 569.978 $ 260.000 $ 309.978 jun-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 jul-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 ago-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 sep-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 oct-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 nov-00 30 $ 569.978 $0 $ 569.978 dic-00 30 $ 569.978 $ 260.100 $ 309.878 ene-01 30 $ 578.589 $ 260.100 $ 318.489 feb-01 30 $ 578.589 $ 260.100 $ 318.489 mar-01 30 $ 578.589 $ 260.100 $ 318.489 abr-01 30 $ 578.589 $ 286.000 $ 292.589 may-01 30 $ 578.589 $ 286.000 $ 292.589 jun-01 30 $ 578.589 $ 286.000 $ 292.589 jul-01 30 $ 578.589 $ 86.000 $ 492.589 ago-01 30 $ 578.589 $ 86.000 $ 492.589 sep-01 30 $ 578.589 $ 86.000 $ 492.589 oct-01 30 $ 578.589 $ 86.000 $ 492.589 nov-01 30 $ 578.589 $ 288.000 $ 290.589 dic-01 30 $ 578.589 $ 86.000 $ 492.589 ene-02 30 $ 598.826 $ 286.000 $ 312.826 feb-02 30 $ 598.826 $ 286.000 $ 312.826 mar-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 abr-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 may-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 jun-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 jul-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 ago-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 sep-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 oct-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 nov-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 dic-02 30 $ 598.826 $ 309.000 $ 289.826 ene-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 feb-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 mar-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 abr-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 may-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 jun-03 30 $ 570.025 $ 309.000 $ 261.025 Para el anterior efecto, se tuvo en cuenta el salario promedio indicando en la sentencia de primera instancia del juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones registrados en la historia laboral del demandante, los salarios pactados en los contratos de prestación de servicios o laborales suscritos entre el trabajador y el ISS, adoptando para aquellos periodos en los que no se demostró salario superior, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Para efectos de lo anterior, el demandante pondrá en conocimiento de Colpensiones, lo decidido en la presente providencia dentro del término de los treinta días siguientes a su ejecutoria, para que se proceda a elaborar el correspondiente cálculo actuarial conforme al cuadro que antecede, y una vez elaborado el correspondiente calculo actuarial, el PAR ISS deberá efectuar el pago de los aportes en pensiones dentro del término de los treinta días siguientes.

Ahora, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar en la medida en que el derecho al pago o reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previo cálculo actuarial, es una obligación estrechamente ligada a la consolidación plena y financiación de tal prestación, razón por la cual no está sometida al fenómeno de la prescripción. (sentencias SL 21798 de 2006, SL 728 de 2018, SL941 de 2018, SL 1591 de 2024).

COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jair Hermínzul Parra Pedraza contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación -PAR ISS, para en su lugar: 1. Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. 2.

Ordenar al demandante Jair Hermínzul Parra Pedraza que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ponga en conocimiento de Colpensiones la presente sentencia, para que dicha entidad proceda a elaborar el correspondiente cálculo actuarial conforme al cuadro obrante en la parte motiva correspondiente a las cotizaciones y reajuste de las misma respecto del periodo laboral comprendido entre el 27 de junio de 1988 y el 30 de junio de 2003. 3.

Se ordena al patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, que una vez elaborado el correspondiente calculo actuarial, proceda a efectuar su pago dentro de los treinta días siguientes. 4. Se declara no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5beafa7e5ab5f33f3603a3cb6963db954113cb6a13bf7268288a1f02aa53eb52 Documento generado en 31/10/2024 09:36:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica