Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Impedimento 15757318900120240004401

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 20 DE AGOSTO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento laboral con radicado 157573189001202400044 01 siendo demandante MARIA ANTONIA CASTILLO RODRÍGUEZ y otros y demandado INGECOLMAQ S.A.S. y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157573189001202400044 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: 157573189001202400044 01 ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DECISION: DECLARAR INFUNDADO IMPEDIMENTO DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CASTILLO RODRÍGUEZ y otros DEMANDADO: INGECOLMAQ S.A.S. y otro APROBADO: Acta de Discusión 20 de agosto de 2024 M.SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior, a resolver el impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, con sustento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 3 de agosto de 2023 María Antonia Castillo Rodríguez, Deynner Alejandro Rincon Castillo, Duvan Arley Amado Castillo y D.Y.R.C., esta última representada por su progenitora Maria Antonia Castillo Rodríguez, presentaron demanda ordinaria laboral contra Ingenieria Colombiana y Alquiler de Marquinaria Ingecolmaq S.A.S. y Acerías Paz del Río S.A. con el fin que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales, por culpa patronal en un accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina la “Chapa 2” ubicada en el municipio de Tasco, en el que Luis Samuel Rincón Sánchez perdió la vida. 1.2.

El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de 2 + 157573189001202400044 01 Paz del Rio, Despacho que la admitió mediante auto del 10 de agosto de 2023. 1.3. Previa notificación de las partes en legal forma, el 18 de octubre de 2023 se adelantó audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en sesiones celebradas el 24 de noviembre de 2023 y 6 de febrero de 2024 se adelantó audiencia a que se refiere el artículo 80 ibidem, la que fue suspendida con el fin de recepcionar el testimonio de Carmen Lucero González Rojas. 1.4.

El 18 de abril de 2024 el titular del Despacho, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, al considerar que su imparcialidad se encontraba cuestionada bajo la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto dictó sentencia el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral Rad 155373189001-20 23- 00007instaurado por Libardo Rojas Chiquillo, contra las aquí demandadas.

Argumentó que en la decisión fijó su postura respecto de la culpa patronal que le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria de Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina la “Chapa 2” ubicada en el municipio de Tasco. 1.5. Sostuvo que estos procesos compartían los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos, y elementos probatorios los cuales ya habían sido analizados en el proceso precitado, al momento de proferir la sentencia. 1.6.

Consideró que al haber emitido juicio de valor sobre lo ocurrido, se mantendría la posición adoptada, hecho que conllevaría un acto de prejuzgamiento. 1.7. Las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que dispuso no asumir el conocimiento del proceso mediante proveído del 6 de junio de 2024 manifestando que si bien los aspectos fácticos y pretensiones guardaban relación con el proceso promovido por Libardo Rojas Chiquillo, los elementos probatorios como los testimonios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran distintas, y en consecuencia 3 + 157573189001202400044 01 ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley, para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte, y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida. 2.2.

Con fundamento en la aplicación restringida de las causales de impedimento, determinado funcionario judicial, no puede sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada. 2.3.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial podría declararse impedido para conocer de un asunto, o podría ser recusado con los mismos efectos y con fundamento en las mismas causales, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. 2.4.

En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin que esas causales por su carácter sancionatorio, puedan ser aplicadas o interpretadas por analogía, ni 4 + 157573189001202400044 01 ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se tratan de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 2.5.

En ese sentido, la independencia se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, la rectitud y la ecuanimidad, postulados orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, entre otros. 2.6.

En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que con el fallo proferido el 23 de octubre de 2023, al interior del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por Libardo Rojas Chiquillo, en el que manifestó su concepto y adoptó su postura, fijó su criterio respecto a la culpa patronal que le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria de Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral presentado el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina ubicada en la Vereda la Chapa del municipio de Tasco. 2.7.

En ese orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 2.8.

Frente a esta causal de alejamiento, ha señalado la jurisprudencia de la 5 + 157573189001202400044 01 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC3526-2019 de 22 de agosto de 2019, lo siguiente: “(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”. 2.9.

De igual forma, ha señalado a su vez la jurisprudencia de esta Corte, en auto AC2232-2024 que: “Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal 12, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. Es decir, si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”. 2.10.

De ahí que a juicio de la Sala, la situación planteada por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, no se encuadra dentro de la precitada causal, toda vez que en ningún momento puede considerarse que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia fueran una opinión emitida por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para su configuración, por el contrario, fueron expresadas en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo, por lo que de ninguna manera puede considerarse que hayan comprometido su criterio para el presente caso. 6 + 157573189001202400044 01 2.11.

De cara a las anteriores hipótesis, es preciso señalar que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al interior del proceso laboral el 23 de octubre de 2023 se deriva de la atribución competencial que por Ley le impone asumir el conocimiento de determinados asuntos, lo cual le impone la incuestionable determinación de que sus decisiones en el presente asunto no tienen que ver con el conocimiento en demandas anteriores. 2.12.

Además de lo anterior, téngase en cuenta que el consejo o concepto que sirve al propósito del impedimento que ocupa la atención de la Sala, debe haber versado sobre el respectivo proceso y no sobre uno diferente, así exista identidad de partes y de objeto, por cuanto pese a que se trate del mismo accidente laboral, cada asunto cuenta con sus particularidades, y la apreciación probatoria efectuada por el juez se debe ajustar, en efecto, a dichas singularidades. 2.13.

Entonces, el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia, debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la normatividad, no quedando otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá en este caso. 3.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ordenándose remitir las diligencias a su Despacho para lo de su competencia. 3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. 7 + 157573189001202400044 01 Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5481-240183 8 +