Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2022-00507-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO contra WILMER RODRÍGUEZ LEAL. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-036-2022-0050701.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 20241, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Zulma Luz Turriago Alfonso demandó a Wilmer Rodríguez Leal, para obtener el pago de las sumas contenidas en las letras de cambio base del recaudo, más los intereses moratorios causados, las costas y agencias en derecho2. En providencia del 16 de noviembre de 2022, se libró mandamiento coercitivo3. 2.

En pronunciamiento de esa misma data4, el a quo decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del convocado, para su práctica comisionó a los juzgados civiles municipales o de pequeñas causas de esta ciudad y al alcalde local de la zona respectiva; en cumplimiento de ese mandato se elaboró el despacho comisorio No. 0069-2021, remitido al email Archivo “012 Termina Desistimiento Tácito” en “C01 Principal” en “01 Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo“003EscritoDemanda”, ibídem. 3Archivo“008AutoLibraMandamientoDePagoVariasLetras”, ib.. 4 Archivo “002 Auto Decreta Medida Cautelar Muebles” en “C02 Medidas”, cit. 1 josedreyesc@hotmail.com5 del profesional del derecho que representa a la demandante. 3.

El 13 de septiembre pasado, se terminó el asunto por desistimiento tácito, al verificar que transcurrió más de un año desde la última actuación; en consecuencia, el a quo levantó las cautelas, ordenó el desglose de los documentos base de la acción y el archivo del expediente6. 4. En su contra, el apoderado demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria; argumentó que está pendiente de tramitar el despacho comisorio, circunstancia que le impide adelantar cualquier otra gestión, hasta tanto se materialice el embargo y secuestro sobre los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado.

En sustento invocó el inciso tercero del artículo 317 del C.G.P.7. 5. En providencia del 22 de enero pasado, se mantuvo la determinación censurada, al señalar que la última actividad procesal data del 5 de diciembre de 2022, cuando se remitió el despacho comisorio al vocero judicial de la demandante, superando con creces el término de un año establecido en la aludida norma; sumado a que la interesada tampoco demostró haber tramitado ese documento; por último, concedió el remedio vertical8.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra9, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.

El ordinal segundo de ese precepto previene lo siguiente: 5 Archivo“004 Constancia Envío Despacho Comisorio 00692022”, cit. Archivo “012 Termina Desistimiento Tácito” en “C01 Principal” en “01 Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 7 Archivo“015RecursoDeReposición”, cit. 8 Archivo“017AutoResuelveRecurso (Mantiene)”, ibídem. 9 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 6 Ref. Proceso ejecutivo de ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO contra WILMER RODRÍGUEZ LEAL. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-036-2022-00507-01. “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”. En ese orden, la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, el primero derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del trámite prolongada en el tiempo.

En el asunto sub examine, las actuaciones adelantadas corresponden en lo trascendental a las siguientes: (i) la orden de apremio calendada 16 de noviembre de 202210; (ii) el decreto del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado, dispuesto en proveído de esa misma fecha11, para su materialización se confeccionó el despacho comisorio No. 0069-2021 del 24 de noviembre de 202212, enviado el 5 de diciembre siguiente, al correo electrónico del mandatario judicial de la demandante13, sin constancia de su trámite por el interesado.

Comporta entonces determinar si discurrió el plazo aludido de un año, puesto que aún no se ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución y, si debía imponerse la sanción cuestionada, por cuenta de la inactividad. Así, prevé el penúltimo inciso del canon 118 del C.G.P. que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no 10Archivo“008AutoLibraMandamientoDePagoVariasLetras”, ib.. 11 Archivo “002 Auto Decreta Medida Cautelar Muebles” en “C02 Medidas”, cit. 12 Archivo “003 Despacho Comisorio”, ibídem. 13 Archivo“004 Constancia Envío Despacho Comisorio 00692022”, cit. Ref. Proceso ejecutivo de ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO contra WILMER RODRÍGUEZ LEAL.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-036-2022-00507-01. se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Al proceder al conteo respectivo se evidencia que de tener esa data, como fecha de la última actuación, el año previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., finalizó el 5 de diciembre de 2023; por lo tanto, cuando se profirió la providencia cuestionada -13 de septiembre de la pasada anualidad-, ya estaba superado ampliamente el término en comento.

Ahora, aduce el impugnante que no era viable notificar al ejecutado, pues estaba a la espera de la materialización de las cautelas, como lo establece el inciso tercero, numeral primero del artículo 317 del C.G.P., a cuyo tenor: “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”; sin embargo, contrario a su aserción, esa carga no le fue impuesta por la juez de primera instancia. Así, el interesado tenía el deber de acreditar que radicó ante la oficina competente el despacho comisorio que le fue enviado, para que se practicara el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado e informar sobre el desenlace de esa actuación al a quo, con el propósito de evitar la consumación del desistimiento tácito, máxime cuando tampoco se demostró alguna circunstancia de fuerza mayor que le imposibilitara cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (C1186 de 2008).

Al respecto de la consumación de las cautelas y su incidencia en la estructuración de la figura jurídica bajo análisis, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en sede de tutela, eran razonables, así: “«En este caso entonces (…), lo que reclama el ejecutante es que está latente el resultado de una medida cautelar, como lo es el embargo de un remanente (…).

En este orden de ideas, es precisamente la parte quien tiene la carga informar las condiciones del proceso donde materializó el embargo del remanente. (…). Para evitar la sanción nefasta, por lo menos debió enterar al Juzgado Octavo Ref. Proceso ejecutivo de ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO contra WILMER RODRÍGUEZ LEAL. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-036-2022-00507-01. del curso del proceso del remanente y cómo avanzaba la actuación para la cristalización de su remanente y así suspender el término de los dos años que inexorablemente le estaba corriendo.

Y es que entonces, en estos eventos, la prosperidad de un desistimiento tácito pendería de lo acaecido en otro proceso, del que no se tiene conocimiento ni control, por eso la carga la tiene es la parte demandante: cristalizar con éxito el remanente y evitar que el proceso en que logró la medida se finalice por su inactividad». Desde esta perspectiva, surge que la oficina interpelada se basó en una hermenéutica «razonable» de la disposición en que se subsumía el debate, pues explicó porque la «inactividad» del proceso prolongada por más de un bienio estructuró el castigo aplicado, así como que el «remanente» que estaba a la espera carecía de la virtud de justificarla”14.

Por ello, la culminación del proceso tuvo génesis en la inactividad del impugnante frente a las medidas cautelares decretadas, respecto de las cuales se ignoran sus resultados, precisamente por una causa atribuible a aquel, pues recibido el despacho comisorio no procedió a su diligenciamiento, al respecto ninguna prueba que así lo acredite aportó, estructurándose los requisitos previstos en el numeral 2 del canon 317 del Estatuto Procesal Civil.

Al contrario, su conducta omisiva denota que dejó descuidado el asunto, por lo cual se emitió la providencia ahora reprochada, en tanto que pudo también solicitar el decreto de otras cautelas y, se insiste, tramitar el despacho comisorio, en aras de demostrar su esmero en impulsar el litigio. Corolario de lo discurrido, se respaldará la decisión impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. 14 Corte Suprema de Justicia STC10203-2021, Rad. 000-2021-00068-01, 12 de agosto de 2021.

Ref. Proceso ejecutivo de ZULMA LUZ TURRIAGO ALFONSO contra WILMER RODRÍGUEZ LEAL. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-036-2022-00507-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4487dc24689147f69bc9e1e7df00ac053293de1916ea780548c2ac43dcc20e8 Documento generado en 22/07/2025 11:28:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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