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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.316 AUTO CASACION - NIEGA DRA. NORA MENDEZ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, 27 de junio de 2024. Radicado Único: 08001310500520220011401 Radicado Interno: 73.316 Demandante: LEONOR CRISTINA BARROS ECHEVERRÍA Demandadas: PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.

En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora LOURDES ILVA MARTINEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. La apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 30 de abril de 2024.

Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: • La nulidad e ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual de la señora LEONOR CRISTINA BARROS ECHEVERRÍA a Porvenir S.A, • CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar el traslado de régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media administrado por esta entidad. • CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS FORVENIR S.A. a aceptar el traslado de mi mandante al régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. • CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a efectuar el traslado de los aportes cotizados por la demandante LEONOR CRISTINA BARROS ECHEVERRIA, a la nueva administradora de pensiones. • CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta individual de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a nombre de la demandante La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así:

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante LEONOR CRISTINA BARROS ECHEVERRIA, con cédula 32.676.243 del RPM administrado por el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, conforme las razones expuestas.

Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Traslado que deberá efectuarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. 2 La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, CONFIRMÓ la sentencia. Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.

El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son 3 administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION. 4 En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de abril de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora LEONOR CRISTINA BARROS ECHEVERRÍA contra PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 73.316 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 5