Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2021-00159 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-003-2021-00159-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ISAAC EMILIO COTES POSADA EN CONTRA DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante, activa esta causa ordinaria laboral pretendiendo la corrección en relación a la fecha de estructuración de la invalidez, que se dispuso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el dictamen identificado con el Número 316713 del 07 de noviembre de 2013. Como fundamento de su petición indicó que labora en el Hotel Irotama, que fue diagnosticado con Hidrocefalia congénita degenerativa, calificado de origen común por parte de la ARL MAPFRE, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.03%, modificada en primera instancia por la Junta Regional demandada a un porcentaje de 52.24%, quien en su calificación también reformó la fecha de estructuración pasándola del 10 de octubre de 2012, definida en primera oportunidad, al 20 de diciembre de 2008.

Mencionó que, el neurocirujano tratante le indicó que su diagnostico era secuela de la enfermedad que presenta, sin indicar aspectos adicionales en cuanto a los hechos y pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida luego de subsanada, mediante Auto de fecha 22 de julio del 20221, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a las 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “011AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.

Página 1|9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 demandadas MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA. La demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaba los enlistados en el acápite referido del escrito demandatorio, por cuanto no es la llamada a efectuar dictámenes en primera oportunidad para definir la pérdida de capacidad laboral.

Además de lo anterior señaló que, de los hechos no es posible inferir cuales son las pretensiones precisas para acudir ante la justicia ordinaria, en atención a que no se puede deducir las consecuencias procesales que ameriten la activación del aparato judicial en contra de la demandada. En esta medida, propuso la excepción previa denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y las de mérito correspondientes a: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “Prescripción” y “Excepción Genérica”, razón por la cual, solicitó se despachara desfavorablemente lo buscado por la activa.

A través de Auto de fecha 31 de enero de 20223, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena tuvo por contestada la demanda por parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, igualmente, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y, fijó el 20 de mayo de 2022, la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, modificado por la Ley 1149 de 2007.

Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar el decreto de pruebas y recibir los alegatos de conclusión por los apoderados judiciales de las partes4, en el mismo proveído resolvió no tener como elemento suasorio al interior del expediente el documento allegado por la parte demandante en audiencia, seguidamente rechazó la excepción previa propuesta por la demandada, ordenó un receso para dar continuación y proferir la correspondiente sentencia. Ulteriormente, en Auto5 del 7 de junio de 2023, se dispuso como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 23 de agosto del mismo año. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0015ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0019AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “0028ActaAud80.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “0029AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 2 Página 2|9 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia6 de fecha 23 de agosto de 2023 resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de todas las pretensiones de la demanda con fundamento en lo dicho en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tasar la misma en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia consideró que en el libelo petitorio de la demanda la parte actora no fue clara, no expresó textualmente lo que pretendía y se limitó a solicitar el cambio de fecha de estructuración; pero que, además no expuso cual sería la fecha que correspondería, pues no allegó dictamen por parte de la entidad competente que controvirtiera el efectuado vía administrativa, incluso en el acápite de pretensiones solicitó unas pruebas, situación de la que expresó es ilógica, por cuanto en ese aparte debía indicarse que se buscaba con la activación del aparato judicial.

Frente a lo anterior, insistió que lo único que se encontraba claro de la demanda era que el demandante buscaba “que se cambie la fecha de estructuración de la invalidez” y en este punto hizo alusión a la falta de legitimación propuesta por la demandada, la que consideró no se hallaba demostrada, pues el dictamen arrimado al expediente judicial enseña que la calificación en primera oportunidad la realizó MAPFRE COLOMBIA sin distinguir si es MAPFRE Seguros Generales de Colombia o MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., esta última de acuerdo a lo señalado por la demandada, es la responsable de valorar la pérdida de capacidad laboral.

En línea con lo explicado aseguró que, al interior del expediente no mediaba un documento que acreditara el dicho de la parte pasiva, que especificara la razón social de la empresa y su objeto; por lo tanto, coligió que debía continuar con la audiencia contra la empresa que acá se encontraba demandada. Concluyó insistiendo que, al proceso no se había allegado el dictamen que controvirtiera el inicial y, que tampoco se solicitó en debida forma la practica de la prueba pericial en la audiencia que se llevó a cabo para surtir la etapa del 77 de que trata el CPT y de la SS, asimismo, no realizó el ejercicio 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “0034ActaContinuacionAud8pdf” Página 3|9 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 correspondiente a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la norma adjetiva procesal, que consagra que para este tipo de asuntos (contradicción del dictamen), para el caso concreto, fecha de estructuración debe aportarse la calificación que contradiga la evaluación que pretendía anular. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial del demandante, que se tenga en cuenta que lo pretendido en este proceso fue el cambio de la fecha de estructuración del dictamen, pues su representado se encuentra en una situación adversa, debido a su estado de salud, que no le permite seguir laborando en debida forma; así las cosas, pide también que le sea reconocida la pensión de invalidez hasta tanto se recupere de las afecciones que padece su prohijado.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 11 de septiembre de 20237, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para el trámite de rigor.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio como se verifica de la constancia8 secretarial de fecha 01 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante ISAAC EMILIO COTES POSADA.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita los artículos 51, 63, 84 y 145 del CPT y de la Seguridad Social, el artículo 65 del CPT, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el art. 66 A del CPT, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, art. 54 del CPT, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2011, el artículo 227 del CGP, 7 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo “04PaseDespachoTrasladoVencidoAlegatos.pdf” del expediente digital. 8 denominado Página 4|9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 las sentencias CSJ SL3817-2020 y CSJ SL3980-2021. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto da lugar a la modificación de la fecha de estructuración del dictamen calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y al reconocimiento de la pensión de invalidez.

CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al proceso de calificación de origen común de los diagnósticos “1. Neurofibromatosis. 2. Hidrocefalia. 3. Atrofia Cortical Cerebral. 4. Disartria9” que arrojó una pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad de 51,03% por parte de MAPFRE COLOMBIA10.

Igualmente, se encuentra probado y no es controvertido que la PCL definitiva que presenta el actor, es la calificada en primera instancia por parte de la Junta Regional del Magdalena a través de dictamen11 número 316713 del 07 de noviembre de 2013, que arrojo un porcentaje de 52,24%. Lo que buscó el actor con su demanda, que incluso fue subsanada, conforme a lo extraído del acápite12 de pretensiones de manera transliterar es que: Declaraciones y Condenas. 1.

Solicito comedidamente al señor Juez, se sirva ordenar la corrección de fecha estructuración de invalidez, si a ello hubiese lugar. 2. Sírvase señor Juez, ordenar la calificación de mi cliente a la Junta Regional del Magdalena o la que designe su señoría. En el evento que haya lugar a cancelar las expensas por la calificación y/o corrección solicitada, la remisión al Neurocirujano tratante.

Doctor Gary García (clínica Perfec Body) de esta ciudad. 3. Solicito a usted señor Juez, sírvase conceder el amparo de pobreza, solicitado por el afectado, teniendo en cuenta que se encuentra en imposibilidad de sufragar las expensas. Artículos 151 al 158 Código general del Proceso. 4. Condénese en costas a las accionadas, si así lo considera.

(negrillas y subrayas fuera del texto original) 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 y 11 del archivo denominado “0004Anexos.pdf”, del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 9 del archivo denominado “0004Anexos.pdf”, del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 3 a 6 del archivo denominado “0004Anexos.pdf”, del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 2 del archivo denominado “0008DemandaSubsanada.pdf”, del expediente digital.

Página 5|9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 Conforme a lo pretendido en esta causa laboral, queda claro que lo que busca el actor desde un principio es que se modifique “la fecha de estructuración de invalidez”, siendo este uno de los reparos de la apelación; por lo tanto, se pasará a efectuar este primer estudio analizando las pruebas que integran el dossier.

Se tiene entonces, que al expediente fue aportado calificación de pérdida de capacidad laboral que en primera oportunidad estableció MAPFRE COLOMBIA como se extrae de los anexos13 de la demanda que dispuso una fecha de estructuración del 10 de octubre de 2012: Frente a la controversia suscitada por el aquí convocante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena modificó la fecha de estructuración definiendo que es el día 20 de diciembre de 2008: Con la demanda no se presentaron pruebas adicionales para desvirtuar la pretensión encaminada a la modificación de la fecha de estructuración, al respecto, debe tenerse en cuenta lo estatuido en el artículo 51 del CPT y de la SS, que hace referencia a la admisión de la prueba pericial, disposición en la que se enuncia, que esta será procedente siempre que el juez considere que deba designarse a un perito con conocimientos técnicos científicos que le permitan dar claridad de la materia de debate, debido a la especialidad que puede llegar a contenerse en el documento, como sucede con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los que se requiere establecer la deficiencias, discapacidad, minusvalía, entre otros contenidos.

Ahora bien, el artículo 227 del CGP aplicable a estos asuntos por integración procedimental del artículo 145 de la norma adjetiva laboral, consagra que la parte interesada que pretenda que se acoja la modificación de un dictamen debe valerse de otro, y adicionalmente, tiene la obligación de allegarlo al proceso, anunciándolo en el escrito que corresponda, integrándolo al trámite judicial dentro del término que el juez señale que debe exceder los diez (10) días. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0004Anexos.pdf”, del expediente digital.

Página 6|9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 En línea con lo anterior, si bien el Tribunal de cierre en esta materia ha definido que, los administradores de justicia les asiste el deber de superar cualquier tipo de carencia en cuanto al haz probatorio cuando se reclaman derechos de la seguridad social, también ha reconocido que las partes no pueden ser indiferentes en estos temas, pese a que la norma procesal de este dispositivo especial enseña en los artículos 54 y 84 respectivamente, que el juez podrá ordenar pruebas de oficio y tener en cuenta las que se agreguen inoportunamente, siempre que se pidan en tiempo durante la primera instancia. Lo esgrimido en párrafo precedente, no sustituye la obligación de las partes en agregar los medios suasorios necesarios para el convencimiento del juez, relativo a esta temática en la sentencia CSJ SL3817-2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió: […] la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

(negrillas son de esta Sala) Como viene de decantarse, no se equivocó el a quo al señalar que en el plenario no mediaba prueba alguna que controvirtiera el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración de la PCL y en ese camino, despachó desfavorablemente lo pedido. Adicionalmente, debe mencionar este colegiado que al interior de este asunto se logra avizorar que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en la etapa del Decreto de Pruebas en relación al pedido de la demanda, el juez de instancia despachó desfavorablemente lo pretendido por la activa, al no acceder a la prueba documental pedida, sin que la parte interesada hiciera uso de los recursos de reposición y apelación dispuestos en los artículos 63 y 65 del CPT y de la SS, siendo procedente en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del segundo de los postulados enunciados.

Por todo lo anterior, se confirmará este punto de la apelación, al no allegarse en su oportunidad la prueba que pugnará lo pedido ante esta instancia y pretendido con el escrito de demanda. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se hace necesario traer a colación el artículo 66 A de la norma procesal que rige esta especialidad y que hace alusión al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, que significa que lo pretendido debe relacionarse Página 7|9 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 con lo que es materia de debate, es decir, que se haya pedido en su oportunidad, respecto al asunto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL3980 de 2021 recordó: Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

(negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta el segundo reparo de la apelación y con sujeción a lo destacado por esta Sala en líneas anteriores, en cuanto a las pretensiones de la demanda, claro es, que no se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual, mal haría este estrado en estudiar este asunto, pues quebrantaría el derecho al debido proceso que le asiste a las partes para controvertir tal petición. En conclusión, el juez deberá fallar conforme a lo pedido sin alterar el límite de las pretensiones, con la única finalidad de preservar el principio de equidad y si bien, podría dar lugar a que el juzgador resuelva las controversias planteadas hasta inclusive emitir una decisión extra y ultra petita, lo cierto es, que ello da cabida siempre que se haga un examen riguroso de las pruebas y que haya sido debatido durante las etapas procesales correspondientes en la primera instancia, lo que no sucedió en este dislate; así las cosas, esta Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, por las razones expuestas en este proveído. Página 8|9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00159-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Página 9|9